Causa de pedir
- Fecha
- 9 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con Tesorería Regional Antofagasta
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1380-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1870-2022
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Saez Martín, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Causa de pedir · Infracción de ley · Plazo de prescripción · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Acción administrativa · Tesorería General de la República (TGR) · Concesión marítima · Excepción de litis pendencia · Deudas tributarias · Acción declarativa de prescripción extintiva · Sentencia de reemplazo · Cosa pedida · Plazo · Juicio ejecutivo pendiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61967-2023, 9 de julio de 2024, «con Tesorería Regional Antofagasta»
Historia del caso
En el mismo rol 61967-2023
- Casación en el fondo Excepción dilatoria 9 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ordinario de prescripción extintiva de la acción, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol N°1870-2022, caratulado “nombre reservado con Tesorería Regional Antofagasta”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós el tribunal de primer grado rechazó la excepción dilatoria de litis pendencia, sin costas.
Apelada esta decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés la revocó, y en su lugar, acogió dicha excepción, sin costas.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe el artículo 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 177 del mismo cuerpo procesal.
Sostuvo, en síntesis, que no concurre la identidad de estos autos con aquellos Rol Nº 46-2021 de la Tesorería Regional Antofagasta, por cuanto del proceso resulta que si bien las acciones en ambos juicios fueron fundadas en las mismas deudas, lo pretendido por la demandante en este pleito es la declaración de prescripción de esas obligaciones tributarias y de las acciones para perseguir su cobro, en tanto que en el procedimiento ejecutivo especial se persigue el cobro compulsivo de los impuestos adeudados.
Señaló en relación a la causa de pedir, esta difiere puesto que en uno se esgrime la exigibilidad de la obligación tributaria que consta en un título ejecutivo y en el otro, lo que ha motivado la acción son ciertas circunstancias fácticas que conllevan la prescripción de la acción de cobro de tal obligación.
Indica además que, no hay litispendencia porque en los autos Rol Nº 46-2021 de Tesorería de Antofagasta falta pronunciamiento de sentencia resolviendo el asunto y por ende, no habrá afectación de cosa juzgada, ya que en el procedimiento ejecutivo en sede administrativa, no se dictará una sentencia resolviendo la prescripción extintiva que se ha alegado en estos autos ordinarios.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- Comparece nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de prescripción extintiva en contra de la Tesorería Regional de la República, solicitando la declaración de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva del Fisco-Tesorerías para el cobro de la deuda emitida a su nombre, correspondiente a los Formularios 10, folios Nos 1155382 y 4838248, emitidos el 2 de abril de 2015 y 18 de mayo del año 2021, correspondientes a rentas impagas de la concesión marítima por los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
2.- La Tesorería Regional de la República opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, argumentando que las rentas impagas cuyo cobro fue ordenado por la Capitanía de Puerto de Mejillones, han sido demandadas ejecutivamente generándose al respecto el expediente administrativo Rol N° 46-2021.
Indicó que el cobro de la deuda se debe realizar de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes Código Tributario, correspondiendo al Tesorero Regional, dar inicio a la cobranza judicial a través del mandamiento de ejecución y embargo, cuya providencia se estampa a continuación de la Nómina de Deudores Morosos, y el ejecutado tiene un plazo para oponer excepciones, en un primer término, de acuerdo a los artículos 176 y siguientes del código precitado lo que no hizo, reconociendo el derecho del Fisco a cobrar ejecutivamente su crédito.
Finalmente, solicita tener por opuesta la excepción dilatoria de litis pendencia, y acogerla en todas sus partes por existir un proceso ejecutivo pendiente en tramitación que ventila las acciones ejecutivas en contra del demandante, y por consiguiente, resultar improcedente la solicitud de declaración de prescripción de las rentas impagas impuestas por la Capitanía de Puerto de Mejillones y de su acción de cobro, ya que sobre la misma existe una sentencia ejecutoriada.
3.- El demandante evacuó el traslado solicitando el rechazo de la excepción, indicando que los procedimientos en cuestión son de distinta naturaleza y no existe, en consecuencia, los presupuestos de la excepción opuesta.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción, reflexionando que la identidad legal de personas se cumple en la especie, pues, tanto en el presente juicio, como en los juicios ante el Tesorero Regional, expediente manual Rol 46- 2021, comuna de Antofagasta, las partes son las mismas, a saber, Tesorería Regional de Antofagasta y nombre reservado, y respecto a la identidad de la cosa pedida, tal requisito no se cumple, por cuanto en el presente juicio, la demandante pretende declaración de prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos del Fisco de Chile - Tesorería Regional de Antofagasta, es decir afincar concurrencia de un modo de extinguir las obligaciones, mientras que, en el expediente Rol 46- comuna de Antofagasta, la Tesorería Regional de Antofagasta ejerce una acción ejecutiva destinada al cobro de impuestos fiscales. Cierto es que en el marco del juicio ejecutivo, la ley otorga al requerido oportunidad para alegar excepciones, entre ellas, la prescripción, sin embargo aquella semejanza no es apta para concluir identidad en el ámbito de análisis. Ahora bien, la conexión relevante entre ambos pleitos consiste en que al intentar un modo de extinguir por vía de acción, en caso de efectividad del aserto, esta, estará impedida de provocar sus efectos válidos por concurrencia de la interrupción, empero aquello ha de ser alegado y justificado en el respectivo litigio.
Por otra parte, en cuanto a la causa de pedir, señaló que este requisito tampoco se cumple, por cuanto, en los presentes autos, el hecho jurídico o material en virtud del cual el demandante funda su pretensión, es el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que el acreedor hubiere ejercido su acción de cobro, mientras que, en el expediente Rol 46-2021, comuna de Antofagasta, es la existencia de un título ejecutivo que lo habilita para iniciar el cobro ejecutivo del mismo.
Agregó que, tributa a la decisión denegatoria que la Litis Pendencia supone coexistencia de 2 pleitos de naturaleza jurisdiccional vigentes, no obstante en la especie ello no concurre, desde que el diferendo invocado por Tesorería de la República, aun siendo substanciado conforme a un procedimiento legal, por un funcionario público al que se le reconoce facultad de dirimir ciertas cuestiones, no por ello adquiere su laudo, virtud de sentencia de aptitud jurisdiccional y como tal, impida crear peligro a la cosa juzgada que amerite evitarse por vía de la dilación requerida.
Tercero: Que son hechos relevantes determinados en la resolución impugnada los siguientes:
1º Que tanto en el presente juicio, como en el juicio ante el Tesorero Regional, expediente Rol 46- 2021, comuna de Antofagasta, las partes son las mismas, a saber, Tesorería Regional de Antofagasta y nombre reservado.
2º Que el proceso tenido a la vista corresponde a una causa ejecutiva tramitada conforme al Título V del Libro tercero del Código Tributario, iniciada por la Tesorería Regional de Antofagasta en contra del demandante de autos, a fin de obtener el pago de las rentas de concesión marítima cuya prescripción se solicita en esta causa, en capital, intereses y multas.
3º Que en el presente proceso la acción ejercida por el contribuyente tiene por objeto obtener que se declare prescrita dicha obligación tributaria o, en subsidio, se declare la extinción o caducidad del cobro ejecutivo de la misma obligación tributaria, por estar la causa sin movimiento.
Cuarto: Que la sentencia recurrida revoca la decisión de primer grado y en su lugar acogió la excepción de litis pendencia, razonando que, se está frente a dos juicios que se siguen ante las mismas partes, y resulta claro que el referido juicio ejecutivo especial se encuentra pendiente y en tramitación, y las acciones (las ejecutivas y la de esta causa) dicen relación con un mismo conflicto, esto es, el cobro de las deudas en cuestión o el acoger la defensa de prescripción respecto de la misma deuda, liberando al actual demandante del pago de la acreencia, siendo evidente que en el juicio ejecutivo puede debatirse los efectos del transcurso del tiempo, lo que lleva a concluir la imposibilidad de continuar adelante con ambas causas en forma paralela, sin afectar la eventual cosa juzgada, ante la real posibilidad que existan sentencias contradictorias respecto de un mismo conflicto jurídico en desarrollo que hagan imposible darle solución y cumplimiento, el cual, y conforme a dichas sentencias citadas, puede resolverse en el marco del juicio ejecutivo especial, lo que conduce a establecer el vicio formal que impide la continuación de esta causa, mientras no termine el primer juicio, esto es, dejar asentada las bases de la excepción opuesta, concluyendo que, concurriendo los presupuestos legales, y teniendo en consideración que se encuentra en tramitación un juicio anterior respecto del cual concurre jurídicamente la triple identidad, decidieron acoger la excepción.
Quinto: Que la institución de la litis pendencia apunta a evitar la pendencia simultánea de más de un proceso sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir, con el fin de evitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya ha sido objeto de conocimiento por un órgano judicial.
Para que la excepción dilatoria correspondiente pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa juzgada, en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1.Identidad legal de personas; 2. Identidad de la cosa pedida; y 3. Identidad de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada.
Sexto: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto que la litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184.).
Asimismo ha señalado que los requisitos de la litis pendencia son “la existencia de dos pleitos en coetánea tramitación -aun cuando sus respectivos estadios procesales no sean coincidentes- y, además, los mismos presupuestos que nutren el instituto de la cosa juzgada: identidad legal de partes, de objeto pedido y causa de pedir. Incluso, en doctrina se suma a la anterior la denominada litis pendencia por conexidad, asociada al caso en que, pese a no concurrir la referida triple identidad, existe entre los juicios una relación tal que, siguiendo los términos reglados en el número 3 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil como hipótesis normativa del incidente de acumulación de autos, el fallo que se pronuncie en uno deba producir la excepción de cosa juzgada en otro” (SCS de 26 de marzo de 2013, rol 6621-2012).
Séptimo: Que a criterio de la recurrente, el veredicto impugnado se equivoca cuando asume que concurre entre las dos causas involucradas identidad de la cosa pedida y causa de pedir.
Recordemos que cosa pedida, es el objeto o beneficio jurídico que se solicita, o sea, lo que se reclama. Esencial para reconocerlo es determinar lo que se pide al órgano jurisdiccional, más que la materialidad del objeto sobre el que recae. Esclarecedora para estos efectos, es la explicación que brindan ALESSANDRI y SOMARRIVA: “Para que haya identidad de cosa pedida – proclaman estos autores – no hay necesidad siempre de que el objeto del derecho sea el mismo en la primera y segunda demanda, porque para determinar el petitum debe atenderse al derecho cuya tutela se pide al órgano jurisdiccional, y no al objeto de ese derecho. Aunque las dos demandas se refieran al mismo objeto, no hay la identidad de que se trata si los derechos invocados son distintos” (énfasis nuestro) (Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga yAntonio Vodanovic H.: “Tratado de Derecho Civil: Partes Preliminar y General”, T. I, Ed. Jurídica de Chile, 1.998, p. 140).
Si se medita acerca de la cosa pedida en los dos procesos, se advertirá que, si bien las acciones incoadas se refieren al mismo objeto material, deudas tributarias a causa de rentas impagas de concesión marítima, los derechos aducidos en una y otra son diversos: en el primero, proceso tramitado ante la Tesorería se persigue el cobro compulsivo de los impuestos adeudados y en la presente causa lo pretendido por el contribuyente demandante es la declaración de prescripción de esas obligaciones tributarias y de las acciones para perseguir su cobro, antecedentes que determinan la existencia de una cosa pedida también diversa en los dos pleitos.
La cosa pedida es, por ende, también distinta en los respectivos procesos.
Octavo: Que, por último, indagaremos acerca de la eventual presencia en ambos litigios de una similar causa de pedir, la que se encuentra definida en el inciso final del artículo 177 de la compilación procesal adjetiva como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.
En los autos Rol 46- 2021, seguidos ante el Tesorero Regional, se persigue el cobro ejecutivo de la obligación tributaria por la Tesorería. En la actual controversia, se pretende, la declaración de prescripción de esas obligaciones tributarias y de las acciones para perseguir su cobro, situación que importa una causa de pedir distinta, porque el hecho generador es el transcurso del tiempo establecido en la ley para declarar extinguida la obligación, que no se corresponde con el fundamento en que se basa la pretensión conducida en el procedimiento paralelo que es el título ejecutivo que permite perseguir el cobro compulsivo.
Este raciocinio es demostrativo de que no se reúne tampoco en el caso el tercer requisito justificativo de la litis pendencia, declarada en la resolución judicial atacada.
Noveno: Que, en definitiva, los jueces del fondo no otorgaron la interpretación que en derecho corresponde a los artículos 177, en su relación con el 303, N° 3° del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado suficientemente acreditado que en la hipótesis sub iudice no converge ninguno los dos elementos que constituyen requisitos copulativos de procedencia de la litis pendencia admitida, argumentación que hace imperativo acoger el arbitrio extraordinario intentado a fin de restablecer el imperio del derecho.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Harold Correa Angulo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que se declara nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 61.967-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.