Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 161-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Illapel, Rol 1010-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MIGUEL EDUARDO VÁZQUEZ PLAZA
- Prevención
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Inactividad procesal · Recibir la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62139-2023, 11 de julio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 62139-2023
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 11 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1010-2021, seguidos en el juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por resolución de trece de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de Letras de Illapel, rechazó el incidente de abandono del procedimiento formulado en autos.
La parte demandada interpuso un recurso de reposición y de apelación en subsidio, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la revocó, dando lugar al incidente señalado.
En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su libelo de nulidad sustancial, el demandante sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado en los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil, porque al resolver el incidente de abandono de procedimiento, se ha fallado contra texto expreso, con una incorrecta interpretación de las normas infringidas, en tanto se otorga a un precepto un alcance diverso al que debía habérsele dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la Ley establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
En esta etapa del procedimiento, explica, con posterioridad a la audiencia de conciliación, recibe la aplicación el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al tribunal una mayor actividad procesal a objeto de darle impulso al procedimiento, constituyendo ello una de sus obligaciones. En dicho sentido, la carga procesal de dar curso progresivo al procedimiento y permitir su avance quedó radicada en el Tribunal y no en las partes, por lo que no puede atribuirse a éstas, y en particular a la demandante, que haya “cesado” en la prosecución del pleito, de manera que no se configuraban los presupuestos del abandono del procedimiento hecho valer por el demandado.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Evacuados los trámites de discusión del pleito, se citó por el tribunal a una audiencia de conciliación para el día 5 de mayo de 2022.
b) Luego, el 20 de diciembre de 2022, el tribunal dicta la resolución que recibe la causa a prueba.
c) El mismo 20 de diciembre de 2022, el demandado comparece y solicita se declare el abandono del procedimiento, toda vez que, a su entender, habría transcurrido el término de 6 meses contados desde la última gestión útil, la que estimó ocurrió el 05 de mayo de 2022, fecha en la cual se llevó a cabo audiencia de conciliación, a la que concurrió solo la demandante. Hace presente además que la carga procesal de avanzar en autos le pertenece al actor, y que a esa fecha no realizó ninguna gestión útil quedando en abandono la presente causa.
d) Evacuando el traslado del incidente, el actor pide su rechazo, atendido que uno de los requisitos para que se pueda configurar el abandono del procedimiento, a saber, la inactividad de las partes, no se produce cuando el impulso procesal se radica en el tribunal, como resulta de lo expresado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que por resolución de trece de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de primera instancia desestimó el incidente de abandono de procedimiento, indicando en sus fundamentos que la última resolución recaía en una gestión útil es aquella dictada en la audiencia de conciliación celebrada el 05 de mayo de 2022 mediante la cual se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, transcurriendo desde entonces, y hasta la fecha de interposición de la incidencia, el plazo legal de 6 meses para declarar el abandono del procedimiento.
Sin perjuicio de ello, expresó el juez de primer grado, se ha entendido que la pasividad de las partes debe ser culpable, por lo que para que pueda imputarse la negligencia que justifica la declaración de abandono, debe pesar sobre el actor la carga de dar impulso al proceso, cuestión que no se produce cuando el impulso procesal radica en el juez que está conociendo de la causa, no pudiendo en dicho caso sancionarse al demandante con el abandono del procedimiento, ya que ninguna actividad útil para dinamizar el curso del mismo le resulta legalmente exigible.
Así, concluye, de la redacción imperativa del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, es posible afirmar que la carga de dar impulso procesal a los autos se encontraba radicada en ese tribunal, no pudiendo atribuirse la inactividad reclamada exclusivamente a la parte demandante.
No condenó en costas a la incidentista, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones, por su parte, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la resolución recurrida, e hizo lugar al abandono del procedimiento, expresando para ello que esta institución “… sanciona la negligencia del litigante que no obsta a la prosecución del juicio, circunstancia que se advierte en la especie toda vez que no se observa presentación alguna por parte del demandante luego de la audiencia referida en el considerando que antecede, hasta la fecha de presentación del incidente.”.
Indicó también que efectivamente había transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil entre la resolución dictada en la audiencia de conciliación y el incidente, circunstancia a la que no obsta lo prescrito en el artículo 318 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
En efecto, en el proceso el juez es un sujeto más de la relación jurídica procesal, pero en su caso, la actividad que se ha desarrollado no deriva de sobrellevar cargas -puesto que no actúa en su propio interés- sino que del cumplimiento de las obligaciones que derivan del ejercicio de la jurisdicción.
OCTAVO: Que, con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso, debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de la etapa de discusión a la etapa de prueba recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto la audiencia de conciliación a que se citó a las partes resultó frustrada con fecha 5 de mayo de 2022, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, recibir la causa a prueba.
NOVENO: Que, entonces, en el lapso que acusa el incidentista, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el artículo ya citado, y devino en el cumplimiento de una obligación del juez, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.”
Como se aprecia, las partes no requieren de agregar otros elementos que los propios de la frase de discusión para que sea el tribunal el que debe señalar su hay hechos controvertidos y cuáles de aquellos revisten la calidad de pertinentes y sustanciales.
DÉCIMO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento.
En consecuencia, una vez realizada la audiencia de conciliación, de propia iniciativa y en cumplimiento de su obligación legal, debió el tribunal haber recibido la causa a prueba o, si no habrían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, citar a las partes a oír sentencia.
Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Contreras Inostroza, en representación del demandante, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante Sr. Morales, concurre a la decisión contenida en la sentencia, considerando, además, que la existencia de una obligación del juez y no de una carga de las partes aparece de manifiesto del análisis de la historia de la ley.
En efecto, en el proyecto Lira, la recepción de la causa a prueba procedía cuando ambas partes lo solicitaban; y cuando el juez lo estimaba necesario para el esclarecimiento de algún hecho sustancial en el juicio.
Respecto de esta segunda hipótesis, en la sesión 6 de la Comisión Revisora, “el señor nombre reservado propone que se agregue un tercer número al artículo, para prescribir que también se recibirá la causa a prueba «cuando los hechos admisibles alegados por una de las partes son negados por la otra, y la ley admite prueba sobre ellos».
Cree necesario expresar este caso; porque tal como está concebido el número 2, se atribuye al tribunal una facultad (de la cual puede o no hacer uso), para recibir la causa a prueba «cuando lo estime necesario». El número propuesto, por el contrario, impone la obligación de recibirla en el caso especial de haber hechos pertinentes contradichos y susceptibles de prueba.
El señor Ministro de Justicia y los señores Alfonso y Huneeus creen que el número 2 comprende el caso propuesto, porque también en éste incumbe a la apreciación judicial estimar si el hecho es o no pertinente, y si conforme a la ley es o no susceptible de prueba.
El señor Gandarillas cree también que es esa la mente de la disposición, pero para mayor claridad conviene darle otra forma que ponga de manifiesto la obligación del tribunal.
Con este objeto, hace indicación para que se deje el número 2º en estos términos: «2º Siempre que fuese necesario para el esclarecimiento de algún hecho sustancial y pertinente del juicio, salvo el caso del inc.2º del artículo 247».
Se aceptó esta redacción y quedó aprobado el artículo con las modificaciones indicadas…” (Santiago Lazo. “Los Códigos chilenos anotados. Código de Procedimiento Civil- Orígenes, concordancias, jurisprudencia”. Poblete Cruzat Hnos. Editores. 1918, Págs. 274-275).
Posteriormente, en el Proyecto de 1893, el antecedente del actual artículo 318 eliminó la referencia a la petición de ambas partes, dejando únicamente la hipótesis de que fuera el tribunal quien debía fijar los hechos sustanciales y pertinentes objeto de la prueba cuando ellos fueran controvertidos.
El acta de la sesión 16 de la Comisión Mixta de Diputados y Senadores que analizó el proyecto, deja constancia que “el señor Richard considera peligroso que el juez, al recibir la causa a prueba, fije los puntos sobre que debe recaer, porque esta resolución puede importar en muchos casos un prejuzgamiento respecto del fondo del pleito.
El señor nombre reservado, por el contrario, estima conveniente la disposición observada, para evitar que se produzca por las partes, como sucede hoy, mucha prueba inconducente al fallo de la cuestión, sobre todo si se toma en cuenta que, en conformidad al Proyecto, debe rendirse ante el juez de la causa” (Lazo, Op. Cit., Pág.276).
Acordado con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva C., y del ministro suplente Sr. Miguel Vázquez P., quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación por estimar que no concurre el error de derecho que ha sido denunciado, por cuanto, en su concepto, el hecho de que el tribunal esté facultado para obrar de oficio, no significa que las partes cesen en la actividad que les es propia en los procesos civiles, porque el proceso civil pertenece a las partes y la falta de actividad del tribunal puede dar origen a otras responsabilidades funcionarias, mas no a este instituto.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Mauricio Silva C., y la prevención su autor.
N° 62.139-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., ministro suplente Sr. Miguel Vázquez P., y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.