Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 11 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Ingeniería y Servicios Vialcor Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1177-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 273-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1545, 2196, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Acoge excepción · Doctrina del levantamiento del velo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147803-2022, 11 de julio de 2024, «con Ingeniería y Servicios Vialcor Limitada»
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos, previa declaración de levantamiento del velo jurídico, tramitado ante el Juzgado de Letras de Lautaro, bajo el Rol C-273-2020, caratulado “nombre reservado con Ingeniería y Servicios Vialcor Limitada”, el tribunal a quo, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós acogió la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Empresa Mosal Ltda y, en consecuencia, tuvo por prescritas las acciones de cobro correspondientes al 30 de enero de 2015 rendición N°4 por la suma de $1.028.420, al 28 de febrero de 2015 rendición N°5 por la suma de $1.256.433, al 30 de marzo de 2015 rendición N°6 por la suma de $21.198.542, al 30 de abril de 2015 rendición N° 7 por la suma de $983.101, al 30 de mayo de 2015 rendición N°8 por la suma de $633.573 y, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda de cobro de pesos, previa declaración de levantamiento del velo jurídico y abuso del derecho, con indemnización de perjuicios deducida por nombre reservado en contra de Constructora Mosal Limitada, representada legalmente por nombre reservado y, en contra de Ingeniería y Servicios Vialcor Limitada, representada legalmente por nombre reservado., disponiendo que cada parte pagará sus costas.
Recurrida esta decisión de primer grado a través de la interposición de recurso de apelación por parte de la demandante y adherida a la apelación la demandada Empresa Mosal Ltda., una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la confirmó, con declaración, que la excepción de prescripción extintiva alegada por la demandada Empresa Mosal Ltda., se acoge, además en relación a las rendiciones de cuentas N° 1 de 5 de noviembre de 2014 por un total de $2.501.783, N°2 de fecha 5 de diciembre de 2014 por un total de $1.444.951 y N° 3 de fecha 5 de enero de 2015 por un total de $764.050, por lo que en relación a las mismas, se tienen por prescritas las acciones de cobro, confirmándola en lo demás apelado, debiendo cada parte pagar sus costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que el fallo recurrido ha infringido lo dispuesto en los artículos 2465 y 2469 del Código Civil en relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Explica, en primer lugar, que las normas aludidas consagran el derecho de prenda general de los acreedores sobre los bienes de los deudores, para que estos respondan con la realización de sus bienes en el caso de que estos no paguen sus deudas a los acreedores, habiendo interpuesto la demanda de cobro de pesos en el año 2020 en contra de Constructora Mosal Ltda. por una serie de deudas por rendiciones de cuentas, gastos devengados en el trabajo, cheques girados y protestados y préstamos en dinero, entre otros, en pleno conocimiento que los dueños y socios de Mosal Limitada, ya a comienzos del año 2018, hicieron modificaciones en las participaciones sociales.
Refiere que Vialcor Ltda., se creó el 8 de mayo de 2018 y el 4 de mayo del mismo año, se realizó una modificación de la empresa Mosal Ltda. por la cual una de sus socias, nombre reservado, vende y transfiere sus derechos en la sociedad a nombre reservado y a nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, en partes iguales y a cada uno por la suma de $62.000.000.
Indica que varios antecedentes permiten presumir que la creación de la empresa Vialcor Ltda. tuvo el solo objeto de eludir la responsabilidad para el pago de los créditos laborales y civiles, por ende el abuso del derecho y el aprovechamiento de mala manera del velo jurídico que proporciona la personalidad jurídica de la nueva empresa creada, sociedad Vialcor Ltda., entre ellos; la fecha de creación de la empresa, ello por cuanto las demandas laborales y civiles contra de Mosal Ltda. comenzaron a aparecer desde el 17 de abril de 2018 y de ahí hasta la fecha y, en particular los aportes efectuados y el pago de sus derechos de entrada en Vialcor Ltda., a través de la dación en pago de toda la maquinaria que tenía y que usaba Mosal Ltda. en el desarrollo de su giro y actividad, por lo que el momento de enfrentar a sus acreedores Mosal Ltda. ya se encontraba despojada de todos sus bienes, pero ahora, en manos, poder y uso de la nueva empresa que había creado la familia nombre reservado, haciendo ilusoria cualquier acción de cobro, pues esta sociedad Mosal Ltda. ya no tenía bien alguno, pero si los tenía Vialcor Ltda. con sus mismos dueños y mismo giro.
Por este motivo, se demandó también a Vialcor Ltda., solicitando el levantamiento del velo jurídico de esta última, y solicitando se declare el abuso del derecho de la personalidad jurídica de ésta para amparar el despojo de bienes de la primera.
Sostiene que el juez de primera instancia dio por acreditados todos los elementos formativos del abuso de la personalidad jurídica y abuso del derecho, pero, no levantó el velo, por estimar que la demandada Mosal Ltda. si había pagado hasta donde pudo, lo que acreditó mediante la indicación de una serie de ejecuciones dirigidas en su contra.
En cuanto a la infracción de ley que plantea, sostiene que los créditos que Mosal Ltda. pagó fueron los de leasing de la maquinaria e hipotecas de un inmueble, bienes que fueron traspasados de manera inmediata a Vialcor Ltda. quien continuó el giro de la de la primera, manteniendo su domicilio, correos electrónicos y, dirección IO.
Conforme a lo expuesto, considera que se encuentra manifiesta la gestión y abuso de la personalidad jurídica, por lo que se debió reparar el derecho de los deudores, en este caso de su representado, en cuanto a respetar y acceder al derecho de prenda general de bienes a que tiene derecho sobre los bienes de los deudores, consagrado en los artículos 2465 y 2469 del Código Civil y, que no obstante pese a la maquinación abusiva de la personalidad jurídica de las empresas demandadas por parte de sus dueños, tocaba levantar el velo de la última -Vialcor Ltda.- para que su representado pudiera acceder a su derecho de prenda general y garantizar el pago de sus acreencias que Mosal Ltda. le adeuda y, que no pagó y, el no hacerlo, significa desconocer el imperio de dichas normas, negándole acceder a los bienes del grupo de las empresas demandadas.
Indica que la infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, al no dar lugar a la demanda aun cuando dio por establecidos todos los elementos del abuso de la personalidad jurídica, menos la supuesta insolvencia, por lo que procedía, conforme a las señaladas disposiciones dar lugar a la demanda de cobro de pesos contra ambas demandadas declarando el levantamiento del velo jurídico de Vialcorp Ltda., ordenando el pago solidario de las deudas no prescritas a que tenía derecho el actor.
Finaliza solicitando que se anule el fallo de segunda instancia y, se dicte sentencia de reemplazo revocando el fallo de primer grado, acogiendo la demanda, con costas y costas del recurso.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea la recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) El 15 de abril de 2020, nombre reservado deduce demanda de cobro de pesos en contra de Constructora Mosal Ltda. representada por nombre reservado y contra Ingeniería y Servicios Vialcor Ltda, representada por nombre reservado, a fin de que se declare que las demandadas han abusado del derecho, usando fraudulentamente el velo jurídico de la personalidad jurídica de la sociedad Vialcor Ltda. a fin de burlar los derechos de los acreedores, entre otros del demandante; que se levante al velo jurídico de la personalidad jurídica de la sociedad Vialcor Ltda. y, en consecuencia, dicha entidad responderá igualmente de las obligaciones contraídas por Mosal Ltda. en favor de la demandante por los conceptos que indica; que se hace lugar a la demanda de cobro de pesos en favor de nombre reservado y se condene a ambas demandadas a pagar la suma de $63.200.000 por concepto de préstamos, transferencias de dinero a Mosal Ltda.; $42.008.727 por rendición de cuentas y gastos efectuados por el demandante, no cancelados por Mosal Ltda. y $50.083.334 por cheques dados en pago y no cancelados por Mosal Ltda; que el actuar de las demandadas le ha provocado perjuicios al demandante, consistente en daño moral que avalúa en $30.000.000; sumas que deben pagarse más reajustes e intereses desde la fecha en que se devengaron, más costas.
2.-) La demandada Vialcor Ltda., contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Indica, en síntesis, que no se cumplen los requisitos para el levantamiento del velo jurídico, considerando que se trata de una acción de inoponibilidad excepcional y accesoria, que debe cumplir con requisitos copulativos de identidad de personal o patrimonial entre la sociedad y uno o más de sus socios, administradores, o sociedades relacionadas y, la instrumentalización abusiva de la sociedad o persona jurídica para la consecución de un fraude a la ley o derechos de terceros. Sin que pueda aplicarse el artículo 2317 del Código Civil en busca de una responsabilidad solidaria de acreencias en las que no ha concurrido con su voluntad a crearlas y, por cuanto, no ha existido utilización abusiva, ni mala fe de su representada, negando el daño moral que se pretende, el que indica se produjo por otras causas, relacionadas a la enfermedad profesional del actor.
3.-) La demandada Mosal Ltda. contesta la demanda solicitando el rechazo, con costas. Argumenta que el demandante debe acreditar el fraude o abuso del derecho que señala que existe, sin que se cumplan los requisitos de la acción de levantamiento del velo, que es de carácter restrictiva. En cuanto a la demanda de cobro de pesos, refiere respecto de las transferencias bancarias que existe falta de legitimación pasiva, ya que se incluye en ellas transferencias en favor de Mosal Maquinarias Ltda. y de nombre reservado, quienes no tienen la calidad de demandados. Alega, excepción de pago, ya que pagó el dinero dado en mutuo con dos cheques en favor del actor en el año 2016, uno por $16.466.667 y el otro por la suma de $23.600.000, además de la transferencia de una camioneta que, a petición del mismo demandante, lo fue a una sociedad de la que es socio (B y S Servicios Limitada).
En cuanto a la indemnización de perjuicios, manifiesta que niega todos los hechos en que se funda la acción, además, en causa laboral se determinó que el actor padecía de una enfermedad de origen laboral, trastorno adaptativo por sobrecarga laboral. Y en cuanto a la solidaridad invocada por el actor, sostiene que, en materia contractual, la regla general es la responsabilidad simplemente conjunta y, para que opere la solidaridad esta debe pactarse, debiendo aplicarse restrictivamente, sin que pueda aplicarse por analogía.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos, estableció como hechos de la causa los siguientes:
1.-) Que la empresa Constructora Mosal Limitada, representada legalmente por nombre reservado e Ingeniaría y Servicios Vialcor Limitada, representada legalmente por nombre reservado, ejercen una idéntica actividad económica.
2.-) Que en ambas empresas figura como socia la señora nombre reservado.
3.-) Que en lo que respecta al patrimonio que disponía la Constructora Mosal Ltda. consistente en un Camión Marca nombre reservado, inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados CTYK punto cinco guion cinco, un Camión marca nombre reservado, inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados CTYK punto cuatro guion siete, una Máquina Industrial marca Caterpillar, inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados ZH punto seis tres nueve cero guion ocho, un Camión marca nombre reservado, inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados VP punto seis uno cinco cero guion y una Camioneta marca Kia Motors, inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados FKGL punto uno cinco guion cuatro, actualmente se encuentran en el patrimonio de la empresa Ingeniería y Servicios Vialcor Limitada.
4.-) Que la empresa Constructora Mosal Ltda. se ha hecho cargo de los pagos respecto de los cuales ha sido demandada.
CUARTO: Bajo tales supuestos fácticos, los jueces del fondo, previo razonamiento en cuanto a que los requisitos de procedencia de la acción son de carácter copulativos y, que estos consisten en : a) la identidad personal o patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas y; b) la instrumentalización abusiva de una sociedad o persona jurídica para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros; concluyen en consecuencia que se cumple el primer requisito de la acción, por cuanto existe identidad personal y patrimonial respecto de ambas empresas, sin embargo, estiman que no sucede lo mismo con el segundo de los requisitos, el que estiman no se encuentra acreditado que la empresa Ingeniería y Servicios Vialcor Ltda., se haya constituido para defraudar la ley o los derechos de terceros, por cuanto la empresa Constructora Mosal Ltda. se ha hecho cargo de los pagos respecto de los cuales ha sido demandado, lo que estima se desprende de las diversas piezas de expedientes civiles acompañados a los autos que individualiza.
En consecuencia, el fallo en análisis resuelve que, al tratarse la teoría de levantamiento del velo de una de carácter excepcional y restringida, y no cumplirse ambos requisitos previamente individualizados, rechazan la demanda de levantamiento del velo jurídico.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, al haberse solicitado el cobro de pesos y la indemnización de perjuicios por daño moral, previo levantamiento del velo, los sentenciadores rechazan la demanda de cobro de pesos.
QUINTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistente en que pese a existir identidad personal y patrimonial respecto de ambas empresas, esto es, entre Constructora Mosal Ltda. e Ingeniería y Servicios Vialcor Ltda., no se encuentra acreditado que la segunda de ellas -Vialcor Ltda.- se haya constituido para defraudar la ley o los derechos de terceros, por cuanto la empresa Constructora Mosal Ltda. se hizo cargo de los pagos respecto de los cuales fue demandada.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
SEXTO: Que dicho lo anterior, cabe tener en consideración, en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, que de ellos queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo 1° de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de los artículos 1437, 1545, 2196 y 2329 del Código Civil, las dos primeras disposiciones relacionadas a los contratos en general y el tercero que regula el contrato de mutuo y el último de ellos, relativo al daño moral, en que se sustenta la demanda que se solicita acoger en el evento que se haga lugar al recurso de nulidad sustancial en estudio. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la Ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SÉPTIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar, además el recurso.
NOVENO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado César Gárnica González, en representación del demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.
N° 147.803-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.