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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80078-202319 jul 2024
Fecha
19 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10193-2021
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23573-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 785
Descriptores
Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Crédito de primera clase · Prelación de créditos · Crédito laboral · Indemnización convencional · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80078-2023, 19 de julio de 2024, «Banco Santander - Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 23573-2019, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, compareció nombre reservado deduciendo demanda de tercería de prelación y en subsidio tercería de pago, en contra del ejecutante de autos, Banco Santander- Chile, y en contra de los ejecutados, Transporte Servicios y Arrendamientos de Maquinarias Novomaq Chile Limitada y de nombre reservado solicitando se declare su derecho preferente al pago, ordenándose que su crédito, ascendente al monto de $12.405.316, sea solucionado con el producto de los bienes embargados, continuándose con esta ejecución hasta hacerle entero pago de dicha suma más intereses y costas, y en subsidio, solicita tener por interpuesta demanda de tercería de pago, decretándose que tiene derecho a concurrir al pago de su crédito sobre los bienes embargados a prorrata con el ejecutante, más intereses y costas. Funda ambas acciones en que según título ejecutivo que acompaña, consistente en la sentencia emanada del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la causa Rit N° J-202-2021, caratulada Mardones con nombre reservado, es acreedora del ejecutado por el monto ascendente a $12.405.316, más intereses. Agrega que la obligación contenida en dicho título es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Indica que del documento acompañado se desprende que su crédito se encuentra revestido de una preferencia legal para su pago de conformidad a los artículos 2470 y 2472 N° 8 del Código Civil.

Evacuó el traslado solo la parte ejecutante, exponiendo que la preferencia alegada por la tercerista debía ser acreditada respecto de su existencia, naturaleza, términos y preferencia del crédito que invoca, como asimismo su monto, vigencia y exigibilidad.

Por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno se acogió la tercería de prelación.

La parte ejecutante dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de cinco de abril de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 19, 1698, 2470, 2471, 2472 N°8 del Código Civil, 518 N° 3, 525 y 527, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia cuestionada erradamente supone que la tercerista de prelación detenta un crédito en contra del ejecutado que proviene de una indemnización legal y convencional de origen laboral, cuyo monto no excedería el límite legal contemplado en el numeral octavo del artículo 2472 del Código Civil, en circunstancia que del mismo título que la incidentista invoca para justificar su acreencia de la primera clase establecida en el N°8 de la norma legal citada, esto es, un acta de comparendo de conciliación de fecha 18 de noviembre de 2020, suscrita entre la tercerista y el ejecutado nombre reservado ante la Dirección del Trabajo, aparece que los comparecientes expresamente niegan la existencia de una relación laboral entre ellos.

Refiere que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que los jueces del grado, haciendo una aplicación equivocada de las normas denunciadas, en particular del artículo 2472 N°8 del Código Civil, en vinculación con los artículos 19 y 1698 del mencionado código sustantivo, no dieron cumplimiento al mandato legal previsto en la primera de las normas indicadas, al acoger la tercería de prelación sin tener por establecido que las acreencias reclamadas consistían efectivamente en indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que le corresponden a la tercerista y que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer, y sin considerar, además, si el monto pedido excedía el tope legal de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses con un límite de diez años, consignado en el mencionado artículo.

Sostiene que los medios probatorios aportados por la incidentista, que dan cuenta de una indemnización acordada ante la Dirección del Trabajo, son de tan general enunciado que no permiten determinar de modo alguno si estamos en presencia de la situación prevista en el número 8 de artículo 2472 del Código de Bello.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primer grado, para acoger la tercería de prelación razonó: “la presente tercería se basa en un crédito producto de un acuerdo por concepto de indemnización convencional arribado ante la Dirección del Trabajo mediante el cual, el ejecutado don nombre reservado, se comprometió a pagar el monto de $12.000.000 a la tercerista. Por lo anterior, dicho crédito gozaría de una preferencia, toda vez que corresponde a un crédito privilegiado y que dicha acta corresponde a un título ejecutivo. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 N° 4 del Código del Trabajo, son títulos ejecutivos laborales: N° 4; “Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo”, de lo que concluye que el documento presentado consistente en el Acta de Comparendo de Conciliación en el cual se acordó la indemnización convencional, es un título ejecutivo perfecto, ya que es líquido, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita.

Luego analiza si dicho crédito goza de la preferencia alegada, señalando al respecto que “el artículo 2472 del Código Civil enumera los créditos de la primera clase, dentro de los cuales, en su numerando 8 figura el siguiente: Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso si lo hubiere, se consideraran valistas.” dentro del cual se enmarcaría la acreencia alegada por la incidentista”; por lo que concluye que, tratándose esta tercería de una acreencia de crédito de la primera clase, establecidos en el artículo 2472 N° 8 del Código Civil, goza de preferencia respecto del banco ejecutante.

TERCERO: Que, se reprocha por el recurrente el hecho de no haberse acreditado por la tercerista que cuenta con un crédito de origen laboral, referente a indemnizaciones legales y convencionales, por cuanto el acta de la Dirección del Trabajo, en donde consta el acuerdo arribado por la tercerista y uno de los ejecutados, no sería prueba suficiente en tal sentido.

CUARTO: Que, es del caso señalar, que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 464 N° 4 del Código del Trabajo, pues aquel sirve de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda de prelación, que fue acogida por los jueces del mérito en la sentencia definitiva.

En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que, en este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que, pese a que lo anterior es suficiente para rechazar el presente arbitrio, abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen alterar los hechos que han sido asentados en el fallo impugnado. Concretamente, en este caso, intenta que se establezca que la tercerista no acreditó que goza de un crédito de primera clase de aquellos contemplados en el numeral octavo del artículo 2472 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Sólo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado de manera eficaz en autos, pues la única norma que goza de dicha naturaleza, y que fuere denunciada como conculcada, es el artículo 1698 del Código Civil, el cual se infringe al alterarse la carga probatoria, cuestión que en este caso no ha acontecido, pues el tribunal correctamente determinó que quien tenía dicha carga era la tercerista, estimando que con la prueba por ésta aportada cumplió con dicha obligación.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Julio Domínguez Longueira, en representación de Banco Santander-Chile, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 80.078-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.