- Fecha
- 23 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Viña Casas Patronales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 234-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3443-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Saez Martín, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Catepillán Lobos
- Descriptores
- Daño moral · Infracción de ley · Lucro cesante · Recurso extraordinario · Término unilateral · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Interpretación de cláusulas contractuales · Hechos no configuran la causal invocada · Daño moral de personas jurídicas · No constituye instancia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo · Incumplimiento de contrato · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17740-2023, 23 de julio de 2024, «con Viña Casas Patronales S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 17740-2023
- Casación en la forma y en el fondo Lucro cesante 23 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ordinarios rol C-3443-2019 tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, sobre indemnización de perjuicios, caratulados "nombre reservado con Viñas Casas Patronales S.A.”, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós se acogió, la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante, por concepto de lucro cesante la cantidad de $14.873.728 con reajustes e intereses corrientes que se devenguen desde que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada y el pago efectivo.
El fallo de primer grado fue apelado por la demandada, y la demandante se adhirió al recurso y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca el dieciocho de enero de dos mil veintitrés lo revocó y en su lugar acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato y condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de lucro cesante la cantidad mensual de $929.608, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, con reajustes e intereses corrientes que se devenguen desde la que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y hasta el pago efectivo, confirmándola en lo demás, sin costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que, la recurrente en fundamento del reclamo de nulidad formal que deduce, sostuvo que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en relación con el lucro cesante, ya que el fallo carece de consideraciones relativas a la prueba documental como testimonial rendida por su parte que habría llevado a establecer la indemnización en la cantidad de $17.002.998, considerando el último mes facturado de septiembre de 2019 por la suma de $944.561 IVA incluido y no restar 18 meses de vigencia del contrato como lo hizo la Corte, y por último de haber existido un análisis y valoración de dichos instrumentos probatorios se habría condenado a la contraria por el daño moral ascendente a $6.500.000.
Segundo: Que en relación con la causal esgrimida, es menester señalar que ella sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes, así como las leyes o en su defecto principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la decisión.
En el fallo que se revisa, que reprodujo en parte el de primer grado y agregando raciocinios, revocó la decisión y acogió parcialmente la demanda, es posible constatar que ello se cumple, pues luego del estudio de las pruebas rendidas, analiza los presupuestos de procedencia de la acción y establecido el incumplimiento del contrato suscrito por las partes, determina los daños, desestimando el daño moral por no haberse acreditado y estimando procedente únicamente el lucro cesante provocado al actor, que regula en la suma de $929.608, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019.
De esta manera y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia entre la tesis del actor y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el recurrente, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no compartir las conclusiones jurídicas que a ella se conforman, a efectos de acoger íntegramente la demanda. Así, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que en el postulado de nulidad la recurrente denuncia infringidos el artículo 1438 del Código Civil, artículo 40 inciso 2° de la Ley de Sociedad Anónimas y artículos 1915, 1545 y 1489, 1556 y 2329 del Código Civil.
Sostuvo, en síntesis que el fallo transgrede el artículo 1438 del Código Civil, ya que la Corte entiende que no existe contrato, para luego concluir la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, indicando que las condiciones del servicio de arriendo de la maquinaria quedaron plasmadas en el documento suscrito entre ambos, del cual reconoce las obligaciones, pero a su vez desconoce el carácter de contrato, disminuyendo las posibilidades de defensa de su mandante y contraviniendo sustancialmente el artículo 1915 del Código Civil, el cual cataloga a esa prestación de servicios como un contrato e inclusive dentro de las características propias de este, está el carácter consensual, lo que implica que basta que las partes acuerden la cosa arrendada y el precio para que se perfeccione, siendo la solemnidad de constar por escrito un elemento accidental del contrato, simplemente un mecanismo de prueba de dicho instrumento, ya que la ley no lo exige.
Indicó que la Corte le da un alcance al acuerdo de voluntades que los contratantes no le dieron, privándole de valor, pero reconociendo la existencia del servicio en las condiciones expresadas en el documento signado por ambas, lo que vulnera la fuerza obligatoria del contrato y el principio de la autonomía de la voluntad, ya que establecieron una prestación de servicios esporádicas, limitando el lucro cesante.
Por último, reclama la infracción al artículo 1489 del Código Civil al sostener la Corte que su parte no tiene derecho a ser reparado en los daños ocasionados a raíz del incumplimiento de una obligación, por el solo hecho de no haber exigido la resolución o cumplimiento forzado, lo que implica dejarla en la indefensión, atentando además contra el principio de la reparación integral del daño.
Termina solicitando la invalidación de la sentencia, y acto seguido, dicte fallo de reemplazo que confirme la decisión del tribunal de primer grado con declaración de aumentar la cantidad a indemnizar por concepto de lucro cesante a $17.002.998, por las dos últimas facturas impagas y condenar al pago de $6.500.000, por daño moral, con costas del recurso.
Cuarto: Que para la debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se debe recordar:
a) Servicios nombre reservado Spa, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Viña Casas Patronales S.A., solicitando el pago de la cantidad de $17.002.998, por concepto de lucro cesante y $6.500.000 por daño moral.
Fundamenta su acción en que las partes el 25 de enero de 2018 celebraron un contrato de arrendamiento por el cual nombre reservado dio en arriendo a la demandada una grúa horquilla por un periodo mínimo de 36 meses, a fin de que el móvil fuese ocupado para la carga y descarga, almacenamiento y transporte de materiales, el pago sería de $6,81 dólares por hora, con un mínimo de 160 horas al mes y un valor de hora adicional de $6,81 dólares, es decir, el valor mínimo mensual de la grúa era de $1.090 dólares.
Agregó que a fines de septiembre de 2019 la demandada resolvió unilateralmente el contrato, transcurrido solo 18 meses, y dejando de efectuar el pago de las rentas de los meses de agosto y septiembre, incumplimiento imputable de la demandada, perdiendo la ganancia de dieciocho meses de rentas ascendente a la suma de $17.002.998, que corresponde al tiempo del contrato que quedaba por cumplir, en base a una estimación del último mes facturado, a saber, septiembre del año 2019 por un monto de $793.749 más IVA 150.812, igual a un total a pagar $944.561, más intereses y reajustes correspondientes desde la misma fecha, suma por la cual peticiona el lucro cesante.
Además demanda el daño moral a causa de la grave aflicción que le causó el incumplimiento del contrato, por una suma de $5.000.000 de pesos y la cantidad de $1.500.000, por las molestias sufridas.
Solicitó tener por interpuesta demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato y en definitiva condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por un total de $23.502.998, más los intereses y reajustes que correspondan, por concepto de daño emergente (sic) es lucro cesante y daño moral o la suma que el tribunal estime conveniente, con costas.
2.- Se tuvo por evacuado el traslado de la contestación en rebeldía de la demandada.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al demandante, por concepto de lucro cesante la cantidad de $14.873.728 con reajustes e intereses corrientes que se devenguen desde que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada y el pago efectivo.
Quinto: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en esta parte por la de alzada, determinó que el 25 de enero del año 2018, se celebró un contrato privado entre Servicios nombre reservado y Viña Casas Patronales S.A, mediante la cual el primero arrendó a la segunda una Grúa Horquilla, máquina que sería utilizada en las instalaciones de la arrendadora en San Agustín de Aurora Parcela 30 San Clemente y que el inicio del contrato era el 1 de febrero del año 2018, el cual tenía como vigencia 36 meses renovables, salvo que el arrendatario diera aviso de su término desde el vencimiento del primer mes de la prórroga del contrato, con un canon de arrendamiento que se pactó en 6,81 dólares, valor por hora, con un mínimo de 160 horas al mes y que se facturó por la demandante por el arriendo de la maquinaria, objeto del contrato, hasta el mes de septiembre de 2019 y que desde el 10 de diciembre de 2019, la parte arrendataria solicitó a la arrendadora el retiro de la máquina arrendada, y que el promedio de arriendo de los meses de julio, agosto y septiembre todos del año 2019 arroja un monto de $ 929.608.
Sexto: Que ante tal decisión la demandada dedujo apelación y la demandante se adhirió, decidiendo el tribunal de alzada acoger el primer recurso, razonando que no existió un contrato firmado por el representante legal de la sociedad demandada y que lo que existe es una cotización enviada por la actora el 25 de enero de 2018 por la prestación de un servicio de grúas a la Viña, que fue recibida por el jefe de bodega de ésta, concluyendo que se le prestaron servicios de grúa a la demandada en base a las condiciones fijadas en esa cotización, la que debe entenderse como un acuerdo de voluntades para prestar dichos servicios en forma reiterada, los que se dieron hasta el mes de septiembre del año 2019, en que la Viña comunicó que no seguiría usando tales servicios y la grúa horquilla se mantuvo en la viña demandada hasta diciembre del año 2019, cuando fue retirada por la actora, y en cuanto a las obligaciones de la demandada, razonaron que ésta cumplió con el pago de la renta hasta el mes de septiembre de 2019 y en el mes de diciembre de 2019 solicitó el retiro de la grúa, de esa manera, concluyeron que habiendo el actor pretendido una indemnización de perjuicios, pero no solicitó previamente el cumplimiento forzado del contrato o su resolución, según correspondía conforme al artículo 1489 del Código Civil, en cuanto al lucro cesante solamente puede considerarse en el período entre los meses de octubre y diciembre de 2019, tiempo en el cual la actora no pudo disponer de esa maquinaria, entendiéndose que desde el retiro en adelante pudo hacerlo libremente y por tanto así no se configura el presupuesto de un lucro cesante por ese lapso posterior, disminuyendo el monto condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad mensual de $929.608, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, con reajustes e intereses, que es el promedio de arriendo de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2019.
Séptimo: Que la acción deducida en estos autos está referida a un incumplimiento contractual de parte de la arrendataria y que la actora hizo consistir en que puso término intempestivo y unilateral al contrato de arrendamiento de una grúa horquilla. Frente a tal inobservancia, pidió ser indemnizada de perjuicios, como efecto y consecuencia de dicho incumplimiento. Explica en su libelo que la indemnización de perjuicios que se demanda equivale a lo que habría significado el cumplimiento de la obligación hasta el término de la convención, y la desglosa en lucro cesante y daño moral.
Así el asunto sometido a la decisión de esta Corte se centra en determinar la naturaleza del contrato celebrado por las partes y si este corresponde a uno de arrendamiento, y luego si procedía conceder el lucro cesante peticionado hasta el término del plazo pactado en la convención y la indemnización por daño moral.
Octavo: Que acerca del referido reproche, esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
Noveno: Que, previo a seguir con el análisis del recurso, resulta pertinente expresar que en el derecho de los contratos en materia civil rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que permite decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes.
Décimo: Que el referido artículo 1545 del Código Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen.
Undécimo: Que en el caso de estos autos del mérito de la cotización enviada por la actora a la Viña, quedó establecido que el 25 de enero del año 2018, celebraron un contrato mediante el cual Servicios nombre reservado arrendó a Viña Casas Patronales S.A, una Grúa Horquilla, máquina que sería utilizada en las instalaciones de la arrendadora en San Agustín de Aurora, Parcela 30, San Clemente, y que el inicio del contrato era el 1 de febrero del año 2018, con una vigencia de 36 meses renovables, salvo que el arrendatario diera aviso de su término desde el vencimiento del primer mes de la prórroga del contrato, con un canon de arrendamiento que se pactó en 6,81 dólares, valor por hora, con un mínimo de 160 horas al mes.
Asimismo, quedó establecido que se facturó por la demandante por el arriendo de la maquinaria hasta el mes de septiembre de 2019 y que desde el 10 de diciembre de 2019, la parte arrendataria solicitó a la arrendadora el retiro de la máquina arrendada, y que el promedio de arriendo de los meses de julio, agosto y septiembre, todos del año 2019, arroja un monto de $929.608.
Duodécimo: Que la exégesis desarrollada por la magistrartura en relación al acuerdo de voluntades en comento fue darle la naturaleza de una prestación de servicios de grúa horquilla, de acuerdo a las condiciones pactadas en la cotización, lo que resulta claro que no se aviene con lo estipulado por las partes, que justamente fue un contrato de arrendamiento de la maquinaria como se lee de las condiciones generales pactadas, de forma tal que se ha infringido la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al dejar sin aplicación lo acordado por las partes, alterando los términos del contrato. Como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó, las partes consintieron en la celebración de un arrendamiento de 36 meses de duración y no de un contrato de prestación de servicios de grúa esporádico, así es como ninguna persona o autoridad, entre ellos la magistratura, puede contradecir esa clara manifestación de voluntad, desconociendo los términos del contrato que sirve de fundamento a la demanda, de manera que infringió el artículo 1545 del Código Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevará a dar lugar a la nulidad de fondo deducida.
Décimo tercero: Que en lo que toca a la segunda infracción denunciada relativa al artículo 1489 del Código Civil en relación a que la sentencia recurrida limita el lucro cesante solo por los meses que la grúa permaneció a disposición de la viña demandada y no por los meses que faltaba hasta la expiración del plazo estipulado en el contrato, atendido que el actor no dedujo conjuntamente la acción de cumplimiento, corresponde entonces determinar si el demandante ha podido ejercer la acción indemnizatoria, como lo ha hecho, prescindiendo de lo que dispone el artículo 1489 del Código Civil, que parece indicar que tal acción no es autónoma, sino que debe siempre ir acompañada sea de la petición de resolución contractual o bien de la exigencia de cumplimiento del contrato.
Como ya lo ha resuelto esta Corte en oportunidades anteriores (en los ingresos 5898-2012 y 3325-2012, entre otros) y siguiendo la moderna tendencia doctrinal, se estima que, en este caso la demandante puede plantear su acción de responsabilidad civil contractual de manera independiente a la de cumplimiento del contrato, pues esta demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el arrendatario debe en “cumplimiento del contrato”, de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil.
Décimo cuarto: Que, en el mismo sentido, no puede soslayarse que respecto de la indemnización de perjuicios pura y simple, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a un acreedor de la posibilidad de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajuste a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es así como esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o compensatorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento. En efecto, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas- resolución o cumplimiento forzado-, como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar.
Entonces, ante la entidad independiente que la ley prevé en general, no existen razones para vincularla de manera determinante con cada una de aquellas acciones de resolución y cumplimiento, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas. Y es que no debemos olvidar que en la responsabilidad contractual, la indemnización cumple la función de colocar al acreedor en la misma posición económica que tendría de haberse cumplido el contrato y es así como cobra sentido la mención al “cumplimiento por equivalencia” a que alude la actora en su demanda, entendida como una reparación integral del acreedor. “La indemnización permite colmar toda aquella parte del interés del acreedor insatisfecho por causa de incumplimiento, a la que los otros remedios no llegan o no pueden llegar, permitiendo así la realización del interés del acreedor en la prestación, afectada por el incumplimiento” (nombre reservado, La protección del comprador: Régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil, Edit. Universitarias de Valparaíso, Pág. 198).
En suma, la opción ejercida por la acreedora de demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, se presenta entonces como un remedio válido y propio de la autonomía indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho de la norma del artículo 1489 del Código Civil, ya que la acción indemnizatoria es autónoma lo que permitía a la actora deducirla directamente y peticionar el lucro cesante, como lo hizo, al no resolverlo de esta forma el yerro además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que la sentencia no debió limitar el lucro cesante teniendo por causa que la actora no dedujo conjuntamente con la pretensión indemnizatoria la acción de cumplimiento de contrato, lo que llevará a acoger el recurso en este capítulo.
Décimo sexto: Que en lo que se refiere al tercer capítulo del recurso de nulidad, relativo a la negativa de conceder la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, por falta de acreditación de los hechos en que lo funda la actora, hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica fijada por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre, por lo que en esta parte el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Erik González Leal en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Carolina Catepillán L.
Rol Nº 17.740-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L, la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.