Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de julio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11769-2021
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29214-2015
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto Ley N° 211: art. 30
Ley N° 19.496: arts. 1, 3, 21, 23, 46, 50 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Proveedor · Relación contractual · Ausencia de error de derecho · Falta de presupuestos de la acción · Falta de legitimación pasiva · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Hechos no configuran la causal invocada · Excepción de prescripción extintiva · Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus) · Colusión de precios · Interés difuso · Concepto de consumidor · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Definición legal · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Fabricante de producto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83994-2023, 24 de julio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-29214-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y SCA Chile”, a la cual se acumuló la causa Rol C-1374-2016 del Juzgado de Letras de Colina, caratulada “SERNAC con SCA Chile”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno se rechazaron las demandas deducidas con fecha 19 de noviembre de 2015 y 21 de abril de 2016, por nombre reservado y el SERNAC, respectivamente, en todas sus partes, por falta de legitimación pasiva de la demandada SCA Chile S.A. y además, por encontrarse prescritas, las acciones, y condenó a cada parte al pago de sus costas.
Las partes demandantes y el tercero coadyuvante ODECU, apelaron del fallo y esta última además recurrió de casación en la forma y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión.
Contra esta última decisión, las mismas partes deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL SERNAC.
Primero: Que, el SERNAC acusa que en el fallo se ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostuvo, en síntesis, que el tribunal de primera instancia al acoger la excepción de prescripción, ejerció la potestad del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente no estableció los hechos objeto del juicio ni valoró la prueba rendida. Sin embargo, dado que el tribunal de alzada desechó la excepción, pero confirmó la decisión de rechazar la acción, debía cumplir con establecer los fundamentos de hecho y valorar la prueba rendida, lo que no realizó, lo que configura el vicio que se alega.
Señaló que la demandada al contestar la demanda reconoció haber participado en un acuerdo con nombre reservado para determinar precios y participaciones de mercado, conductas, que no solamente vulneran el artículo 3 letra a) del DL N° 211, sino también el artículo 3 inciso primero letras a), b) y e) y el artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496 y los tres informes agregados a la causa, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten aseverar que los consumidores que compraron los productos tissue fabricados por SCA y nombre reservado entre los años 2000 y 2011, sufrieron un daño emergente, consistente en la pérdida real y efectiva que experimentaron en su patrimonio, al pagar un sobreprecio por la adquisición de esos productos y quedando acreditado además el vínculo de causalidad entre la conducta de la demandada y los daños que sufrieron los consumidores, por lo que los jueces del mérito debieron acoger la acción de indemnización de perjuicios.
Segundo: Que, en lo atinente al arbitrio invocado, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso con las conclusiones a las que los jueces del grado arribaron luego de interpretar las normas aplicables al caso que nos convoca.
Pero del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene los razonamientos exigibles que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la demandante no le satisfagan aquellos fundamentos.
Los jueces, para arribar a la decisión de rechazar la demanda por falta de legitimación pasiva, en el considerando vigésimo quinto, párrafo final del fallo de primer grado que la sentencia recurrida reproduce, establecen que SCA Chile S.A., no se relacionaba contractualmente con los consumidores sino que a través de intermediarios, concluyéndose que la demandada no detenta la calidad de proveedor en los términos del artículo 1° de la Ley 19.496, toda vez que no nos encontramos frente a relaciones entre consumidores y proveedores, y en el basamento cuarto, párrafo tercero agregado por el tribunal de alzada razonaron que SCA desarrolla exclusivamente su actividad mercantil en el mercado de comercialización mayorista y de supermercados; y siendo ello así, su actividad no puede ser encasillada ni siquiera parcial o alternativamente como una vinculada al consumidor final. Por el mismo motivo, además, sus actos de venta de productos, situados en un segmento intermedio de la cadena productiva y de contratos conexos para la fabricación, suministro mayorista y venta final a consumidores, tampoco pueden considerarse como mixtos o de doble carácter en los términos del artículo 2 letra a) de la LPDC, pues aquellos se generan únicamente entre comerciantes como actos de comercio puros en sus dos extremos, tanto en la venta por parte de SCA como en la compra por parte de los supermercados y mayoristas.
Para terminar sosteniendo que SCA no ha tenido una relación directa con los consumidores, ni ha celebrado contrato alguno con estos para la venta o suministro de papel tissue, y su calidad de proveedor, para efectos de la aplicación de la LPDC, debe descartarse.
En consecuencia, si la tesis del recurrente no es admitida por los jueces del grado, después de realizar la ponderación de los antecedentes del proceso, reflexionando que no es posible encuadrarlos en la figura jurídica de proveedor, a la luz de la normativa legal aplicable al caso sub lite, como aconteció en la especie, ello no determina que la sentencia carezca de las argumentaciones que le son exigibles, que permitan fundar la causal de nulidad formal que nos convoca, lo que llevará al rechazo del recurso.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL SERNAC.
Tercero: Que, la recurrente denunció que el fallo infringió los artículos 1 N° 2, inciso 1º, 2 BIS, 50, inciso 5º, 2 letra a) de la Ley 19.496, artículo 19 inciso 1º del Código Civil; artículo 3 del Código de Comercio y artículos 50 inciso 7º, 22 inciso 1º, 1 Nº 1 y 3 inciso 1º letra a) y e), 2 bis letra b), en relación con los artículos 51, 46 y 47 de la Ley 19.496.
Argumentó, en síntesis, que de acuerdo a una interpretación sistemática y armónica de la disposiciones de la Ley 19.496, no es necesario que exista un vínculo contractual directo que ligue al consumidor y al proveedor para efectos de satisfacer el ámbito subjetivo de aplicación de la ley, y en definitiva para que exista una relación de consumo regida por la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, siendo suficiente la existencia de un vínculo indirecto.
Señaló que la definición legal de proveedor comprende una amplia gama de actividades que pueden ser desarrolladas por una persona natural o jurídica, dentro de las cuales se encuentra la fabricación habitual, y tal como se asentó en la sentencia impugnada, la demandada SCA se dedica de forma habitual a la venta de productos tissue y, en este contexto, cobra por ello un precio o tarifa.
Indicó que, la doctrina ha hecho hincapié en el hecho de que la relación de consumo no es exclusivamente contractual y que se aplica a toda la cadena de consumo y, dentro de la cual, evidentemente se incluye al fabricante. Aunque el tenor literal de la disposición parece acotar la relación de consumo a la relación del consumidor con el proveedor vendedor, lo cierto es que la amplia gama de actividades que indica el artículo 1 N° 2 de la LPDC como también el hecho que se cobre un precio o tarifa permite dar a la disposición en comento un sentido diferente.
Precisó que, el hecho de que el legislador regulará algunos casos en que el proveedor no se encuentra necesariamente en una relación directa con el consumidor, en caso alguno implica que la figura del proveedor mediato se restrinja únicamente a esas hipótesis. Así, lo expone, por ejemplo, la profesora Francisca Barrientos a propósito de la figura del fabricante y señala: “La LPDC lo responsabiliza de forma expresa en la regulación de la mal llamada "garantía legal" (artículos 21 y 22); a propósito de los productos peligrosos o riesgosos (artículo 46) y en los supuestos de videojuegos violentos (artículo 49 bis), pero debe entenderse contemplado en todo el sistema de protección de la Ley de Consumo, y no tan solo en las partes en que se hace alusión expresa a su actividad” .
Añadió que en esta línea argumental, la referencia que hace el legislador a la responsabilidad del fabricante en el artículo 21 de la Ley 19.496 y, además, al proveedor mediato, correctamente interpretados, debieron conducir a la conclusión que el proveedor intermediario es un proveedor en los términos del artículo 1 N° 2 de la citada ley, por el contrario, a lo sostenido por los jueces del mérito, quienes razonaron que, al menos en lo que respecta al artículo 21 sobre la responsabilidad del fabricante era una disposición de aplicación restringida.
Afirmó que exigir el vínculo contractual entre el consumidor y proveedor, es interpretar restrictivamente, en perjuicio de los consumidores, una norma de orden público, destinada, precisamente, a protegerlos, siendo una interpretación que, evidentemente contraviene la lógica más elemental y el propósito mismo del establecimiento de las reglas protectoras de los consumidores, desconociendo el fallo que también se ejercieron acciones para la protección del interés colectivo, ya que respecto a los consumidores que compraron los productos tissue producidos y comercializados por la demandada, sí existía un vínculo contractual y el pago de un precio, solamente que estaba mediado por las empresas de retail o supermercados del canal mayorista que distribuían los productos, interpretación que encuentra sustento en autorizada doctrina, según la cual la LPDC permite a los consumidores deducir acciones indemnizatorias tanto contra proveedores con quienes los une un vínculo contractual directo como contra proveedores con quienes los liga de manera mediata un vínculo contractual.
Expuso que se trata de una posibilidad que surge en virtud de la doctrina de las cadenas de contratos, siendo un ámbito relevante de aplicación de la misma el de las relaciones de consumo. En este orden de consideraciones, al resolver el tribunal de segunda instancia se olvida que, en este tipo de casos, cuando existe aumento de los precios de los productos, los consumidores que contrataron con los infractores- aunque no directamente- son generalmente los afectados por el efecto precio, es decir, quienes pagan el sobreprecio. Así afirmó que una acabada exégesis de todas las disposiciones de la LPDC, permite concluir que “el artículo 50 de la LPC que consagra la acción de interés difuso, no excluye expresamente la indemnización de este tipo de daños. Ahora bien, al resolverse de la forma como se hizo, se denegó la indemnización de los perjuicios a los consumidores que dejaron de comprar productos tissue atendiendo al aumento de precios que acordaron la demandada y nombre reservado, es decir a los afectados por lo que se conoce como “efecto cantidad” y, además, se dejó de indemnizar a todos aquellos consumidores que compraban productos tissue en la competencia de la SCA y nombre reservado y que, fruto del acuerdo entre esas empresas, en cuanto a repartirse cuotas de mercado y aumentar los precios, también pagaron precios mayores por los productos debido al aumento de precio que los competidores de mercado de esas sociedades implementaron por el efecto de la colusión (efecto paraguas). Por otro lado, abona a la conclusión de que se interpretó erradamente el artículo 50 inciso séptimo de la LPDC, desatendiendo a su contexto, el argumento consistente en que el artículo exigía acreditar la existencia de un vínculo contractual para la procedencia de indemnizaciones a los consumidores y, que en consecuencia, está proscrita la reparación de menoscabos al interés difuso de los consumidores porque entre ellos y el proveedor no existe ningún nexo contractual, el antecedente que “tampoco la historia de la Ley N° 19.955 que introdujo las acciones de interés colectivo permite sostener que el propósito del legislador (que constituye la ratio legis de la norma) haya sido excluir la indemnización de este tipo de daños”.
Expreso que, la alusión al consumidor material, como parte de la tesis de defensa del SERNAC, estaba orientada a justificar que el ámbito de protección de la LPDC se extiende incluso a hipótesis donde no existe vínculo contractual con un proveedor, es decir, para refrendar que no existe una exigencia rígida de la concurrencia de un nexo contractual con un proveedor para afirmar la aplicación de la LPDC.
Finalmente señaló que el informe económico, denominado “Estimación de Daños provocados por SCA a los consumidores por el cartel en el mercado de papel tissue”, elaborado por los economistas del SERNAC, nombre reservado e nombre reservado, sobre la base de las conclusiones aportadas, actualiza el monto de los daños al año 2019 y, sobre la base de estos antecedentes, determinan que el perjuicio sufrido por los consumidores por los sobreprecios pagados por los productos tissue asciende a 68.646 UTA (no considera el efecto cantidad, personas que dejaron de comprar y el efecto paraguas, es decir, el efecto en los precios de productos tissue producidos por la competencia de las coludidas).
Sostuvo que los tres informes evacuados en la causa y no considerados en la sentencia, ponderados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permiten aseverar que los consumidores que compraron los productos tissue fabricados por SCA y nombre reservado entre el año 2000 y 2011, sufrieron un daño emergente, consistente en la pérdida real y efectiva que sufrieron en su patrimonio al pagar un sobreprecio por la adquisición de esos productos y, permiten establecer el vínculo de causalidad entre la conducta de la demanda y los daños que sufrieron los consumidores. Luego, estos antecedentes, son consistentes para acreditar los supuestos de hecho tanto del artículo 1 N° 2 de la LPDC – en cuanto a que se pagó un precio al proveedor por los productos- como también la existencia de un vínculo contractual-aunque mediado por los supermercados- entre los consumidores y los proveedores.
Concluyó señalando que la sentencia recurrida infringe la regla de la razón suficiente, por cuanto, al afirmarse que no existe un vínculo contractual ni el pago de un precio para efectos de tener por concurrentes los supuestos del artículo 1 N° 2 y 50 inciso quinto de la LPC, aun cuando se aportaron informes y sentencias que determinaron que la demandada obtuvo beneficios económicos producto de la colusión y que los consumidores pagaron sobreprecios, no existe ninguna fundamentación en el fallo recurrido, más que lo afirmado por las partes en la fase de discusión sobre la actividad mercantil que ejecuta la demandada SCA Chile S.A.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA CORPORACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CHILE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES.
Cuarto: Que en su postulado de nulidad la recurrente sostuvo que el fallo infringe los artículos 1 N°1 y 2 de la Ley 19.496 en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil; artículo 2 literal a) de la Ley 19.496 en relación con el artículo 1º de la Ley 18.046 y los artículos 3 N° 1 y 5 del Código de Comercio y 2064 del Código Civil; artículos 3 inciso primero letra b) de la Ley 19.496 en relación al artículo 1 N° 2; artículos 3 inciso primero letra e) en relación a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; artículos 21, 28, 46 y 47 de la Ley 19.496; y el artículo 50 incisos quintos, sexto y séptimo de la Ley 19.496 en relación al artículo 22 del Código Civil.
En cuanto al primer grupo de normas denunciadas, afirmó al igual que el SERNAC que el fallo recurrido interpreta que para que un proveedor sea considerado como tal, es un requisito que las actividades habituales y profesionales que ahí se establecen tengan como destinatario directo e inmediato a los consumidores, no obstante el artículo 1 numeral 2° de la LPDC en ningún caso exige dicha relación, sino que solo exige que las actividades que describe –producción, fabricación, distribución, comercialización, etc.– se desarrollen a consumidores, es decir, tengan por destino consumidores. De tal manera los jueces del grado restringen el verdadero sentido y alcance de la disposición, descartando que en el caso concreto la demandada sea un proveedor, incurriendo de esa forma en los yerros que se denuncian, al realizar una interpretación que representa una infracción a los artículos 19 y 22 del Código Civil en relación con el artículo 1 numeral 2° de la LPDC, pues de un lado se desatiende el sentido literal de la disposición, la que en caso alguno exige una relación directa e inmediata, así como también su intención o espíritu protector de los consumidores, dejándolos en el desamparo, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la interpretación realizada señala que la demandada SCA no es un proveedor y, por ende, que carece de legitimación pasiva de la acción y por ello desestiman la acción.
Expuso que el legislador al contemplar a los distintos agentes de la cadena productiva diferentes al vendedor, como es el caso del productor, fabricante, comercializador, entre otros, los ha contemplado como legitimados pasivos de las acciones por interés colectivo y difuso que contempla la LPDC, lo que deriva en su obligación, conforme lo establece el artículo 3º inciso primero letra e) de la LPDC) de indemnizar todos los daños y perjuicios que generen al afectar los derechos de los consumidores, interpretación que es armónica con lo dispuesto en el artículo 50 de la LPDC, en su versión vigente a la época de la interposición de la demanda, en tanto aquella disposición contempla las acciones que pueden ser deducidas en protección del interés colectivo y difuso de los consumidores, las que se dirigen en contra de los proveedores. De ahí deriva la amplia legitimación pasiva de la LPDC, pues la norma contempla a la totalidad de la cadena productiva como legitimado pasivo.
Sostuvo que lo señalado fuerza a concluir que la LPDC contempla una categoría jurídica de proveedor amplia, permitiendo dirigir las acciones en contra de todos los intervinientes de la cadena productiva que se definen como proveedores. En tal sentido, afirmó que forma parte integrante el productor, el fabricante, el comercializador y el vendedor, todas categorías que satisface la demandada, pues fabrica y produce papel tissue, lo comercializa y finalmente lo vende, dándose por satisfecho el segundo elemento de la definición contemplada en el artículo 1º numeral segundo de la LPDC. De este modo, se torna un error de derecho que influye sustancialmente en el presente caso el considerar que un fabricante, por el solo hecho de ser un fabricante, sin venta directa a consumidores en calidad de destinatarios finales, no puede ser objeto de una acción infraccional y de responsabilidad por aplicación de la LPDC. De interpretarse correctamente la normativa, se habría concluido que SCA sí es un proveedor pues desarrolla actividades de producción con destino a consumidores y se habría conocido el fondo de la controversia. Es decir, una interpretación que excluye las acciones de la LPDC en contra de los proveedores distintos al vendedor directo, implica reconocer interpretativamente que el consumidor tendría mayor protección en el régimen de derecho civil común, que en la ley que le reconoce acciones y derechos para protegerlo frente a los proveedores.
Respecto del segundo grupo de normas infringidas, la sentencia recurrida incurre en un error de derecho en la aplicación del artículo 1 numeral 1° de la LPDC, que contiene la definición de consumidor, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, ya que ha establecido un requisito para que se configure la relación de consumo y, por lo tanto, se satisfaga la definición de consumidor que la norma no exige, variando el real sentido y alcance que la disposición contiene.
Enseguida, postuló que la violación al tercer grupo de normas infringidas se produce en la sentencia en la errada interpretación y aplicación del artículo 2 letra a) de la LPDC, en relación con los artículos 3 N° 1 y 5 del Código de Comercio, artículo 1 de la Ley N° 18.046 y artículo 2064 del Código Civil, en relación a los artículos 1 N° 1 y 2 de la LPDC, pues se verifica en la especia la ocurrencia de un acto de mixto o de doble carácter, esto es, comercial para el proveedor y civil para el consumidor, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse considerado que el artículo 2 letra a) de la LPDC exige la concurrencia de un acto de comercio para el proveedor y un acto civil para el consumidor, que no debe necesariamente vincularse de forma directa e inmediata entre ambos, sino en relación a los eslabones de la cadena productiva, entonces habría desechado la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y, en su lugar, habría debido concluir que existe una relación de consumo entre los afectados y el proveedor demandado, pasando a conocer el fondo de la controversia planteada.
En cuanto al cuarto grupo de normas infringidas, el fallo recurrido incurre en un error de derecho al interpretar el artículo 50 de la LPDC y considerar que exige un vínculo contractual para la indemnización de daños por interés colectivo y difuso, lo que impediría indemnizar los daños ocasionados por el proveedor.
Esgrimió que conforme a lo descrito en la página 18 de la demanda presentada por su parte, las acciones deducidas por nombre reservado lo fueron a favor tanto del interés colectivo como difuso de los consumidores y conforme a la prueba rendida y tramitación del procedimiento, existen buenas razones para considerar que el interés afectado por quienes adquirieron los productos es un interés colectivo. Y que, cuanto menos, existe un interés difuso, ya que nos situamos frente a un grupo determinable de consumidores, pues los afectados son aquellas personas que adquirieron los productos tissue de la demandada y que se vieron afectados por una conducta ilícita común de la demandada, esto es, la colusión y los efectos perjudiciales que ello generó tanto en el mercado como en los consumidores.
Enseguida, señaló que los afectados presentan un vínculo contractual, a lo menos mediato, con la demandada y no se puede dejar de hacer mención a las cadenas de contratos y grupos de contratos o contratos conexos como una forma jurídica de permitir el ejercicio de acciones judiciales entre quienes se encuentra en los extremos de relaciones jurídicas vinculadas por eslabones de contratos, así los consumidores adquirieron los productos dentro de la cadena productiva y aquello envuelve necesariamente un vínculo jurídico, pues de otra forma no es posible adquirir los productos de la demandada.
Concluyen que, la misma teoría de los contratos conexos permite hacer pie a la vinculación contractual entre el consumidor, en tanto destinatario final, y el proveedor, en tanto fabricante, productor y comercializador de bienes, lo que no puede sino llevar a concluir que el interés afectado se trata de un interés colectivo, pues el grupo es determinable, comparte un interés común, y tiene un vínculo contractual con la cadena productiva que da origen a la adquisición de los bienes. Con todo, señaló que para el caso que se estimara que el vínculo contractual debe ser directo con el proveedor demandado, en el presente caso nos situamos claramente ante un interés difuso, existiendo en consecuencia una errónea interpretación del artículo 50 en sus incisos quinto y sexto de la ley, pues los sentenciadores atribuyen requisitos a las acciones por interés difuso que la disposición no indica, esto es, la exigencia de un vínculo contractual.
Respecto del quinto grupo de normas infringidas, postuló que una correcta aplicación de estas disposiciones habría llevado a determinar que la conducta de SCA carece de calificación infraccional en sede de consumo, pues ninguna sentencia lo ha condenado por afectar los consumidores, debiendo aquello efectuarse en este procedimiento y además, habría debido concluir que se infringió el artículo 3 inciso primero letra b) de la LPDC, pues los actos imputados violan los deberes de información y, en consecuencia, se habría sancionado infraccionalmente a la demandada.
En cuanto al sexto grupo de normas infringidas indicó que el sujeto pasivo de la norma es indeterminado, pues la disposición señala prístinamente “el que” y no lo limita a un proveedor determinado de la cadena productiva. Distinto sería el caso que la disposición indicara “el vendedor” o “el importador”. Así de haber interpretado correctamente la normativa, se debería haber concluido que la demandada sí es sujeto pasivo de la disposición que prohíbe la publicidad falsa o engañosa.
Continuó señalando que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al interpretar los artículos 21, 46 y 47 de la LPDC y sostener que esos son los únicos supuestos en que proveedores distintos del vendedor responden de las infracciones a la LPDC, ya que lo cierto es que si esa interpretación hubiese sido correcta, el legislador no hubiese regulado en el artículo 1 N°2 la definición de proveedor extendiéndola a otros agentes de la cadena productiva. Indicó que dichos artículos mencionan a otros proveedores para destacar la responsabilidad que les atañe en esas hipótesis específicas de responsabilidad objetiva, sin que deba mediar culpa, por lo que la interpretación entregada por los sentenciadores es errada.
Por último, alegó que se incurre en la infracción al artículo 3 inciso primero letra e) de la LPDC y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, ya que el legislador de consumo consagró a favor de los consumidores un derecho a ser indemnizados, esto es, les reconoció el ejercicio de la acción indemnizatoria que tiene como principal fundamento el incumplimiento de normas legales de protección de los derechos de los consumidores establecidas en la LPDC; y, entre otras conclusiones, que los consumidores no deben señalar un monto determinado de daño, sino que les basta señalar el daño sufrido para que este se determine conforme al mérito del proceso.
IV. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEL TERCERO COADYUVANTE ODECU.
Quinto: Que la recurrente denuncia que el fallo infringió los artículos 1° N° 2 incisos 1, 2 letra a), 3 inciso 1° letras a), b) y e), 30, 50 inciso 5°, todos de la Ley 19.496, artículo 9° de la Ley 20.416, todos en relación a los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del Código Civil.
Sostuvo, en síntesis, que la demandada SCA es una persona jurídica dedicada habitualmente a la producción de bienes, “productos tissue” destinados al consumo final, por los que cobra un precio y debe ser calificada como proveedora en los términos del artículo 1, N°2 de la LPDC, norma que debe ser interpretada de manera amplia, y no restrictiva, en atención a su naturaleza y finalidad y el error cometido por los sentenciadores implica la completa indefensión de consumidores ante ilícitos colusorios, como aquel en que incurrió la demandada SCA.
Luego de citar doctrina, representada por los profesores nombre reservado y nombre reservado y fallos, precisó que la noción de proveedor contenida en el artículo 1 Nº 2 del citado cuerpo legal, también es amplia al incluir a quienes celebran un acto jurídico oneroso o un contrato con el consumidor víctima, y asimismo a quienes no lo hayan celebrado, por lo que la sentencia yerra, al no considerar el fin protector de la norma, al exigir, un vínculo contractual directo entre fabricante y consumidor para calificar a un sujeto como proveedor, lo que importa interpretar restrictivamente las disposiciones legales en juego, ello en perjuicio de los consumidores, en circunstancia de que se trata de una norma de orden público destinada precisamente a proteger a ese grupo de personas.
Agregó que los jueces del grado dejaron de aplicar la regla “Pro Consummitore” conforme a la cual se debe de interpretar la LPDC, de acuerdo al artículo 2 ter, incorporado con la Ley 21.398, en favor de los consumidores, y además no tomaron en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 de la referida ley que consagra el interés difuso de los consumidores, acogiendo la idea que no sólo existe relación de consumo entre quienes están relacionados mediante un vínculo contractual directo, bastando la sola afectación de derechos, que en este caso se trata de miles de familias chilenas que no están ligadas, bajo dicho vínculo y que resultaron dañadas por esta colusión.
Señaló que asimismo aplicaron erróneamente el artículo 1° N° 2 de la LPDC, al no considerar a la SCA como proveedor en circunstancia de que tiene dicha calidad al ser fabricante y comercializadora de productos tissue y, en ese yerro se apoyaron erradamente en los artículos 50 inciso 5, 21, 46 y 47 del citado cuerpo normativo, entendiendo equivocadamente que la inexistencia de vínculo contractual se refiere exclusivamente al estatuto de garantía de los productos defectuosos, en circunstancias de que la ley debe ser interpretada en sentido armónico, y de acuerdo al fin con que fue dictada, de modo que cada parte tenga armonía y concordancia con las demás, vulnerando de ese modo también las normas sobre interpretación de la ley denunciadas.
Argumentó que, nuestra legislación recoge a ambos como consumidores protegidos el “consumidor jurídico” y el “consumidor material” pues, el criterio determinante para establecer el ámbito de aplicación de la LPDC es la “relación de consumo” y al no considerar los jueces del grado en su análisis jurídico que los consumidores afectados por la colusión del tissue pueden clasificarse dentro de la categoría de consumidores jurídicos -formando un universo determinado o determinable- respecto de quienes adquirieron directamente los productos-, o dentro de la categoría de consumidores materiales, respecto de quienes no realizaron adquisición directa, pero si usaron y agotaron dichos productos incurren en los yerros de las normas denunciadas.
Arguyó que los daños difusos son también susceptibles de ser indemnizados mediante el procedimiento especial establecido en la LPDC, en consecuencia reconocido por la propia SCA la existencia de un acuerdo colusorio para alzar precios, y tomando en consideración la opinión unánime de la doctrina, se puede señalar que el grupo de consumidores que dejó de comprar los papeles higiénicos producidos por ésta, debido al alza de precios, sufrió un daño patrimonial cierto y directo a un interés legítimo.
Solicitó que se anule la sentencia recurrida, procediendo, a dictar fallo de reemplazo que, revoque la decisión de primera instancia, y acoja las demandas de la nombre reservado y del SERNAC, con costas.
Sexto: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que el 19 de noviembre de 2015 Comparece nombre reservado, en representación de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores (nombre reservado) e interpuso demanda de conformidad al Procedimiento Especial de Protección del Interés Colectivo y Difuso de los Consumidores y Usuarios establecido en la Ley 19.496 en contra de CMPC Tissue S.A., y en lo que interesa a los recursos en contra de SCA Chile S.A.
Fundamentó su acción en que el 27 de octubre de 2015 la Fiscalía Nacional Económica dedujo requerimiento en contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A., por haber infringido lo dispuesto en el artículo 3° inciso 1º y 2º, letra a) del D.L. N° 211, al celebrar y ejecutar acuerdos con el objeto de asignarse cuotas de participación de mercado y de fijar precios de venta de sus productos de papeles suaves o tissue desde el año 2000 hasta, a lo menos, diciembre del año 2011, afectando el mercado nacional de la comercialización mayorista de tissue en el canal de venta masiva, hechos de los cuales la demandada SCA Chile S.A. se encuentra confesa y que infringen los artículos 3° letra b y 28 letra d) de la Ley 19.496 provocando consecuencialmente, daño a los consumidores y de conformidad al artículo 1° Nº 1 de la Ley 19.496, existiendo interés colectivo respecto de los clientes afectados con los perjuicios que se demandan, y que constituyen prácticamente la totalidad de los habitantes del territorio de la República, como consumidores directos y además de las Pyme que usan estos productos como insumo final, y las empresas demandadas son, para los efectos de esta ley “proveedores”, ya que “habitualmente desarrollan actividades de prestación de servicios por las que cobra un precio o tarifa”; que dicha afirmación se debe a que el ámbito de aplicación de la Ley 19.496, se limita a la relación entre ''proveedores" y "consumidores", tal como lo dispone expresamente su artículo primero.
Indicó que, los perjuicios generados por esta conducta colusiva de la demandada corresponden en términos generales, a las ventas mayoristas de papel higiénico en sus distintas variedades, valoradas de acuerdo a la diferencia entre los precios mayoristas que los productores cobraron por sus ventas al por mayor, y los que debieron haber cobrado, si el mercado hubiese funcionado de manera competitiva, lo que resultó acreditado con los dos informes económicos preliminares de los economistas nombre reservado y nombre reservado, quienes se desempeñaron en la Fiscalía Nacional Económica y que en el informe realizado por la primera, se concluye que los perjuicios causados por la empresa demandada ascienden a U$65 millones dólares; mientras que en el informe elaborado por nombre reservado, se establece que los perjuicios causados, asciende a U$60 millones de dólares.
Agregó que como el interés es difuso, y no es posible identificar a cada consumidor que pago el sobreprecio al adquirir los productos nombre reservado, propone considerar como una metodología para el cumplimiento de las indemnizaciones, que se ordene a las demandadas realizar un pago directo a cada ciudadano chileno sin importar su edad, condición social o de otra índole, y que dicho pago se efectúe a través de mecanismos que este tribunal disponga.
En base a lo expuesto, solicitó tener por interpuesta la demanda, acogerla en todas sus partes, y en definitiva, determinar los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por las demandadas, declarar la procedencia y monto de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones a favor de los grupos o subgrupos, condenando a las demandadas al pago proporcional de una indemnización ascendente a U$ 65 millones a SCA Chile S.A., entre los grupos y subgrupos que se acrediten en el proceso; y en subsidio a la suma de U$60 millones a SCA Chile S.A., o a la suma que el tribunal determine y aplicarle una multa de 300 UTM, con expresa condenación en costas.
2.- La demandada SCA Chile S.A., contestó la demanda, solicitando que esta sea rechazada en todas sus partes, con costas y en lo que interesa a los recursos, opuso en su defensa la falta de legitimación pasiva, puesto que no tiene la calidad de proveedor en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 19.496, por lo que, dicha normativa legal, no le es aplicable y luego alegó la inexistencia de una relación contractual entre SCA Chile S.A., y los consumidores, en los términos que exige la ley.
Sostuvo que los requisitos copulativos necesarios para que se pueda atribuir a una entidad la categoría de ''proveedor", de acuerdo a la Ley 19.496, son, que dichas actividades se presten a consumidores, es decir, usuarios finales vinculados por acto jurídico oneroso; y que se cobre precio o tarifa por dichas actividades, no se configuran, puesto que su representada no fabrica ni comercializa productos tissue para consumidores, y no se les cobran a éstos un precio o tarifa y SCA Chile solo comercializa los productos tissue en los canales supermercadistas y mayoristas (tradicional), precisando que también realiza ventas en el canal institucional, pero que dicho canal quedó fuera de la acusación de colusión formulada por la FNE.
Arguyó que jamás vendió o comercializó productos tissue de manera directa a los usuarios finales de dichos productos, ni tampoco celebró algún acto jurídico oneroso con ellos, y que debido a ello, es un hecho irrefutable que no posee, respecto de los consumidores finales de productos tissue, la calidad de "proveedor" y la única relación existente entre SCA Chile y los consumidores finales, en relación con los productos tissue, es la de fabricante, es decir, una calidad ajena a la relación contractual y comercial que sólo existe entre los canales de distribución de los productos tissue y los consumidores finales de los mismos.
Indicó que en algunas oportunidades la Ley 19.496 extiende la responsabilidad infraccional e indemnizatoria al fabricante del producto comercializado por el proveedor, lo que ocurre solo en casos excepcionales establecidos en la misma ley, ninguna aplicable al caso de autos, y que por lo tanto, no existe la posibilidad de que el consumidor solicite el resarcimiento de quien no es el proveedor, como lo intenta en su demanda.
Luego, señaló que en el hipotético e improbable caso que este tribunal estimare que SCA Chile sí tiene el carácter de "proveedor" respecto de los consumidores representados por nombre reservado, o que en su calidad de “fabricante", sí le son aplicable las normas reclamadas como infringidas, la demanda debe, igualmente, ser rechazada, ya que entre SCA Chile y los consumidores no ha existido jamás una relación contractual, requisito para la configuración de un interés colectivo, conforme al artículo 50 inciso 5º de la Ley 19.496 y para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios en todos los procedimientos colectivos, tal como lo dispone el artículo 50 inciso final de la referida ley.
3.- Que consta en autos que se acumuló la causa Rol C-1374-2016 del Juzgado de Letras de Colina, caratulada “SERNAC con SCA Chile”, en la cual con fecha 21 de abril de 2016, el Servicio Nacional del Consumidor, interpuso demanda en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.496, en contra de SCA Chile S.A.
Fundamentó su acción en los mismos hechos relatados por la demandante nombre reservado, que además, son aquellos referidos en el requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en contra de CMPC Tissue S.A., y SCA Chile S.A, conductas colusorias ejecutadas por la demandada y reconocidas por ella que infringieron los artículos 3° letras a), b) y e) y 23 inciso 1º de la Ley 19.496.
Sostuvo que los perjuicios causados por el acto colusorio de SCA provienen de distintas fuentes, entre otras; (i) consumidores que compraron los productos tissue a un precio colusorio; (ii) consumidores que se vieron impedidos de acceder a dichos productos a causa del alza artificial de sus precios; (iii) consumidores que se vieron restringidos en la oferta y disponibilidad de productos tissue; y, (iv) consumidores que habiendo pagado el mismo precio accedieron a productos tissue de inferior calidad.
Solicitó en definitiva declarar la responsabilidad infraccional y condenar al proveedor demandado al máximo de las multas establecidas en la Ley 19.496, por cada una de las infracciones alegadas y por cada uno de los consumidores afectados, atendido lo dispuesto en el artículo 53 C, de la mencionada ley y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones de perjuicios que procesan, como asimismo, cualquier otra reparación que resulte procedente, con ocasión de los perjuicios que causaron a los consumidores las conductas e incumplimientos en los que ha incurrido, debiendo determinar los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada, conforme a los artículos 51 N°2, 53 A y 53 C de la Ley 19.496 y ordenar que las indemnizaciones que se determinen, sean enteradas con la aplicación de los respectivos reajustes e intereses corrientes, atendido lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.496 y disponer que las restituciones, indemnizaciones y/o reparaciones, se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 C de la Ley 19.496 y ordenar las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley 19.496 y condenar a la demandada al pago de las costas.
4.- La demandada SCA CHILE S.A., evacuó el trámite de la contestación, solicitando que sea rechazada la demanda en todas sus partes, con costas, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda deducida por nombre reservado.
Séptimo: Que la sentencia recurrida declara, en definitiva, que la falta de un contrato que vincule directamente a los consumidores con SCA, impide reputar a esta última como proveedor. En efecto, sostiene lo siguiente: “SCA desarrolla exclusivamente su actividad mercantil en el mercado de comercialización mayorista y de supermercados; y siendo ello así, su actividad no puede ser encasillada -ni siquiera parcial o alternativamente- como una vinculada al consumidor final (...) En suma, y encontrándose establecido que SCA no ha tenido una relación directa con los consumidores, ni ha celebrado contrato alguno con estos para la venta o suministro de papel tisú, su calidad de proveedor, para efectos de la aplicación de la LPDC, debe descartarse”. Añade en el mismo considerando cuarto que: Asentado lo anterior, y como lo destaca la propia apelante, es un hecho establecido en el proceso, que ni siquiera ha sido controvertido por las partes, que SCA desarrolla exclusivamente su actividad mercantil en el mercado de comercialización mayorista y de supermercados; y siendo ello así su actividad no puede ser encasillada -ni siquiera parcial o alternativamente- como una vinculada al consumidor final (...). En suma, y encontrándose establecido que SCA no ha tenido una relación directa con los consumidores, ni ha celebrado contrato alguno con estos para la venta o suministro de papel tissue, su calidad de proveedor, para efectos de la aplicación de la LPDC, debe descartarse (...)”. Agrega, también en el considerando cuarto, “[Considerando 4°, párrafo 3°]En este mismo sentido, además, y considerando que entre la demandada y los consumidores supuestamente afectados no se han celebrado contratos de ninguna especie (circunstancia no controvertida como ya se dijo), en la especie no se trata de un eventual compromiso del interés colectivo de un grupo determinado o determinable de consumidores, sino de un interés difuso de consumidores indeterminados, según lo define el artículo 50 inciso 5o de la LPDC; y en estos casos, pues, la acción indemnizatoria se encuentra vedada según se desprende del mismo artículo 50, al disponer que: ‘Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2o de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.’ Para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios, entonces, la ley hace especial hincapié en este elemento contractual, el que debe ser acreditado en cuanto presupuesto de la acción y que, por lo mismo, lleva a excluir necesariamente a las acciones de interés difuso, caracterizadas -según su expresa definición- por la inexistencia de aquel elemento y, por lo mismo, por la imposibilidad de identificar a los consumidores afectados.(…) Por último, y en lo que concierne siempre a la participación del fabricante en la cadena de contratos antes mencionada, esta Corte no comparte tampoco el criterio de la apelante, pues, si bien el artículo 50 inc. 5o de la LPDC, no señala explícitamente que el vínculo contractual -que sí exige el artículo 1 No2 inciso 1o de la ley- sea directo con el proveedor demandado, lo cierto es que el estatuto de responsabilidad del fabricante, contemplado en su normativa, es restrictivo y está acotado básicamente a un deber de garantía (artículo 21) y al de indemnizar los daños que puedan causar sus productos defectuosos (artículos 46 y 47). Esto se explica, precisamente, porque como destaca la propia recurrente, entre el fabricante y el consumidor final no existe normalmente una vinculación contractual directa; y no obstante ello, en estos casos en particular, acotados ex lege, aquel resultará igualmente responsable ante el consumidor, incluso material. Con todo, en este caso la conducta infraccional y lesiva que se le imputa a SCA no coincide con ninguna de las hipótesis legales antes mencionadas, ni por garantía ni por seguridad en el consumo, por lo que tampoco puede atribuírsele responsabilidad por esta vía excepcional”. (considerando cuarto).
Octavo: Que los recurrentes hacen reposar su recurso de casación en el fondo en la infracción de distintas disposiciones legales.
1) En la opinión de nombre reservado las supuestas infracciones del ley consistirían en: a) una errónea interpretación del artículo 1, N.º 2 y del artículo 1, Nº 1), ambos de la Ley N.º 19.496 (en adelante, la LPDC), en relación con los artículos 19 y 20 de Código Civil, al darle un alcance restringido a las disposiciones legales; b) en la infracción del artículo 2, letra a) de la LPDC, en relación con el artículo 3, N.ºs 1) y 5) del Código de Comercio, el artículo 1º de la Ley N.º 18.046 y el artículo 2064 del Código Civil, en relación con el artículo 1, N.ºs 1) y 2) de la LPDC; c) infracción a los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 50 de la LPDC; d) Infracción al artículo 3, inciso primero letra b) en relación con el artículo 1 N°2 de la LPDC; e) infracción al artículo 21, inciso tercero y los artículos 46 y 47, todos de la LPDC; y f) infracción del artículo 3, inciso primero, letra e) de la LPDC y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por no aplicación de dichas normas. 2) Por su parte, según el SERNAC la sentencia de alzada habría incurrido en las siguientes infracciones de ley: a) errada interpretación del artículo 1, Nº2) inciso primero de la LPDC en relación con el artículo 2 bis del mismo cuerpo legal; b) falsa aplicación del artículo 50, inciso quinto de la LPDC; c) errónea interpretación del artículo 2, letra a) de la LPDC en relación con el artículo 19, inciso primero del Código Civil, falsa aplicación del artículo 2 bis de la LPDC y falsa aplicación del artículo 3º del Código de Comercio; d) la errónea interpretación del artículo 50 inciso séptimo de la LPDC en relación con el artículo 22 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 3, inciso primero, letra e) de la LPDC; e) falsa aplicación del artículo 1, N.º 1) de la LPDC y falsa aplicación de los artículos 46 y 47 de la LPDC; f) falsa aplicación del artículo 3 inciso primero, letra e) de la LPDC; y g) infracción al artículo 2 bis letra a) en relación con el artículo 51, ambos de la LPDC, según los cuales se debió apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 3) en fin, de acuerdo con ODECUS, las infracciones de ley serían las siguientes: a) La sentencia recurrida ha infringido el artículo 1 N° 2 inciso primero; artículo 2) letra a), artículo 3, inciso primero, letras a), b) y e); artículo 30, artículo 50, inciso quinto, todos de la LPDC; artículo 9de la ley N° 20.416, todos con relación a los artículos 19 inciso 1º, y 22 inciso 1º del Código Civil, al concluir que la demandada SCA no tiene la calidad de proveedor para los efectos de aplicarle la LPDC y, en consecuencia, no está obligada a indemnizar los perjuicios causados por la colusión a los consumidores.
Noveno: Al considerar las disposiciones que las recurrentes tienen por infringidas por la sentencia de alzada y al desarrollo de sus argumentos, unido a la forma en que las infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo, esta Corte advierte que las causales de casación en el fondo reposan, por un lado, en una supuesta errónea interpretación del artículo 1, Nº 2) de la LPDC en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, por haberle dado un alcance restringido a la definición de proveedor de la LPDC; y, por otro, en la infracción de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 50 y el artículo 3º inciso primero, letra e), ambas de la LPDC, al haber negado lugar a la demanda indemnizatoria por la falta de existencia de un vínculo contractual entre el proveedor y los consumidores. Es por esta razón que, en opinión de este Tribunal, la resolución de este recurso de casación en el fondo está supeditado a la definición de proveedor según el artículo 1º, Nº 2) de la LPDC; y si, al amparo de la versión vigente del artículo 50 de la LPDC a la época en que sucedieron los hechos objeto de la controversia.
Décimo: Es por lo anterior que, para resolver acerca de si el recurso de casación en el fondo ha de prosperar o no, ante todo, habrá que comenzar dilucidando cuál es el alcance que debe asignarse a la definición de proveedor que contiene el artículo 1º, inciso segundo, Nº2 de la LPDC que, dispone: “Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”
Undécimo: En la doctrina nacional hay opiniones discordantes sobre de alcance de la definición legal transcrita y, por lo mismo, acerca de la extensión del ámbito de aplicación subjetivo de la LPDC. Así, para algunos el proveedor debe relacionarse directamente con el consumidor a través de un contrato oneroso; para otros, en cambio, los proveedores no son únicamente aquellos que se relacionan directamente con el consumidor a través de un contrato, sino que también tienen la calidad de proveedores aquellos que sin relacionarse contractualmente con el consumidor intervienen en la cadena de producción, fabricación, distribución, importación o comercialización. Esta última interpretación de la definición legal es la que defienden los recurrentes y en esa noción de proveedor fundamentan su recurso de casación en el fondo, justificando, de este modo, la legitimación pasiva de SCA.
Duodécimo: En opinión de este Tribunal no cabe duda de que, según la literalidad de la definición legal de proveedores del artículo 1, Nº 2) de la LPDC únicamente tiene la calidad de proveedor aquella persona natural o jurídica (pública o privada) que se relaciona directamente con el consumidor. Se requiere, entonces, para tener la calidad de proveedor la existencia de un vínculo contractual entre éste y el consumidor. La relación de consumo es una relación contractual directa entre el proveedor y el consumidor y se sitúa en el último eslabón o en el extremo de la cadena de producción.
Décimo tercero: La lectura e interpretación que hace esta Corte del precepto legal citado confluye - con la definición de consumidor proporcionada por el numeral 1) del inciso segundo del artículo 1 de la LPDC, según el cual son consumidores: “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios (…)”. (énfasis añadido) Quiere decir, que de acuerdo con la LDPC- que el consumidor es aquella persona (natural o jurídica) que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso celebrado con un proveedor (un contrato oneroso), adquiere bienes como destinatario final.
Décimo cuarto: Al considerar ambas definiciones (la de proveedor y la de consumidor) se aprecia con meridiana claridad que la LPDC resulta aplicable únicamente a las relaciones jurídicas directas entre un consumidor y un proveedor nacidas de la celebración de un contrato oneroso. Así se explica que el inciso primero del citado artículo 1, disponga que: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores (…)”. Las relaciones a las que hace mención el precepto transcrito corresponden al contrato (cualquier acto jurídico oneroso) celebrado entre el consumidor y el proveedor.
Décimo quinto: Por todas estas consideraciones este Tribunal considera que, de acuerdo con el artículo 1º, N.º 2) de la LPDC, el proveedor es la persona natural o jurídica que ejerce habitualmente actividades de fabricación, producción, importación o distribución de bienes y que los comercializa con un consumidor, a cambio de un precio o tarifa (artículo 1º, inciso segundo, Nº 2). Así las cosas, el proveedor puede ser un fabricante, un productor, importador o distribuidor, pero no cualquiera, sino uno que comercialice directamente los bienes -que fabrica, produce, importa o distribuye- directamente con un consumidor en virtud de un contrato oneroso, siempre en el último eslabón de la cadena de producción.
Décimo sexto: Corresponde ahora examinar si, tal y como lo pretenden los recurrentes, las disposiciones de los artículos 21, 46 y 47 de la LPDC, permiten ampliar la definición legal de proveedores incorporando al ámbito de aplicación de la LPDC al fabricante que no contrata con el consumidor. Para tal objeto las disposiciones legales serán examinadas en el mismo orden en que han sido presentadas.
Décimo séptimo: En primer lugar, el artículo 21 de la LPDC adjudica legitimación pasiva al fabricante en caso de ausencia del vendedor (proveedor) y lo hace para que el consumidor haga valer en su contra alguna de las acciones que le confiere la “garantía legal” del inciso 1º del artículo 21, salvo aquella que tiene por objeto la restitución del precio. Además, debe considerarse que el artículo 22, hace lo mismo para el caso que siendo procedente la reposición del bien o la restitución de dinero, el proveedor no la efectúe el consumidor contra la entrega del bien defectuosa. En este caso, la LPDC confiere acción al consumidor en contra del fabricante para exigirle la reposición del bien o la restitución del precio y, además, una indemnización de daños.
Décimo octavo: En segundo lugar, los artículos 46 y 47 de la LPDC que imponen ciertas obligaciones al fabricante respecto de los consumidores. Por lo que toca al artículo 46, en lo pertinente, el precepto indica que: “Todo fabricante (…)de bienes (…) que, con posterioridad a la introducción de ellos en el mercado, se percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente, deberá ponerlos, sin demora, en conocimiento de la autoridad competente para que se adopten las medidas preventivas o correctivas que el caso amerite, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de advertencia a los consumidores señaladas en el artículo precedente” (énfasis añadido). Para comprender cuál es el alcance del precepto, debe considerarse que el artículo 45 (inciso 1º), norma a la que se remite el citado artículo 46: “Tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos en idioma español, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible”. De la lectura de las dos disposiciones transcritas, se desprende que el artículo 46 impone al fabricante la obligación de informar al consumidor acerca de los peligros o riesgos de los bienes, no previstos oportunamente. Por su parte, el inciso primero del artículo 47, indica que: “Declarada judicialmente o determinada por la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor, importador y primer distribuidor (…)” (enfásis añadido) Esta vez el legislador hace responsable solidariamente al productor – inclúyase al fabricante- de los daños o perjuicios provenientes de la peligrosidad o toxicidad de un producto. La ley reconoce al consumidor una acción de indemnización de daños en contra del productor (fabricante).
Décimo noveno: Al tener en cuenta el supuesto de hecho de estas disposiciones legales resulta necesario dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿es posible subsumir la conducta que se le reprocha a SCA en algunos de los supuestos específicos de los artículos 21, 46 y 47 de la LPDC? Para responderla es necesario recordar cuál es la conducta que los recurrentes reprochan a SCA. Se trata de que los acuerdos colusorios que SCA celebró con la empresa nombre reservado vulneraron derechos básicos e irrenunciables de los consumidores que adquirieron productos tissu. Pues bien, como puede verse, no resulta posible subsumir la conducta reprochada a SCA por las recurrentes en ninguno de los supuestos específicos en que el legislador de la LPDC reconoce legitimación pasiva al fabricante que no se ha vinculado contractualmente con el consumidor para dirigirse directamente en su contra.
Vigésimo: Entonces, si no resulta posible subsumir la conducta reprochada a SCA en algunos de los supuestos legales específicos, ha de volverse a la pregunta inicial ¿Tienen razón los recurrentes al afirmar que las disposiciones legales invocadas permiten justificar que en la LPDC los fabricantes tienen la calidad de proveedor ex artículo 1, Nº 2)? Para esta Corte la respuesta es que no. Se trata de excepciones que confirman que en la LPDC únicamente tienen la calidad de proveedor aquellos que define el citado artículo 1, Nº 2), esto es, los que contratan directamente con el consumidor. Tales disposiciones legales enseñan que para que los consumidores puedan dirigirse en contra de quienes no tienen ex lege la calidad de proveedor, como es el caso del fabricante – se requiere de una disposición legal expresa que permita considerar al fabricante como legitimado pasivo para que los consumidores estén legitimados activamente para dirigirse en su contra para los efectos particulares previstos por cada una de estas disposiciones legales (artículos 21, 22, 46 y 47 de la LPDC).
Entonces, del hecho que un fabricante -que no contrata directamente con los consumidores- y, por lo mismo no tenga la calidad de proveedor, no se sigue necesariamente que, bajo las normas de la LPDC, no se encuentre -en ciertos supuestos específicos- se encuentre legitimado pasivamente para efectos de la ley 19.496. Se trata de ciertos supuestos específicos de carácter excepcional a los que, como tales, debe dárseles –a diferencia de la opinión de los recurrentes- una aplicación restrictiva y, por lo mismo, no admiten una aplicación extensiva ni producen la consecuente ampliación del ámbito de aplicación subjetivo de la LPDC.
Vigésimo primero: A mayor abundamiento, habrá que advertir que ese ámbito de aplicación subjetivo explica que se encuentre en tramitación un Proyecto de Ley correspondiente al Boletín Nº 13708 - sin que para estos los efectos de esta sentencia resulte relevante el estado de tramitación en el que se encuentre – cuyo objeto es “ampliar su ámbito de aplicación convirtiéndola en un instrumento de protección verdaderamente eficaz”, (énfasis añadido). Dicho proyecto que, entre otras cosas, incorpora un nuevo artículo 2 bis que, en lo que resulta pertinente a este recurso, indica que “Las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación (…), salvo: 1) En lo relativo al procedimiento en las causas que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante este procedimiento”. La lectura del precepto confirma que únicamente si se modifica la LPDC, los fabricantes podrán considerarse en general legitimados pasivos para reclamarles una indemnización a través de un procedimiento en que esté comprometido el interés colectivo o difuso. Mientras no se apruebe una norma como la transcrita, la legitimación pasiva de los fabricantes se limitará a las disposiciones de los artículos 21, 22, 46 y 47 de la LPDC.
Vigésimo segundo: De lo hasta acá dicho, se concluye, por un lado, que, en la LPDC el proveedor debe relacionarse mediante un contrato con el consumidor; y, por otro, que para considerar legitimado pasivo al fabricante que no tiene este tipo de relación con el consumidor, se requiere de una disposición expresa que así lo establezca.
Vigésimo tercero: No obstante lo expresado en los considerandos precedentes y la conclusión a la que arriba esta Corte, procede hacerse cargo de otro de los argumentos de los recurrentes, particularmente, de nombre reservado, en orden a que los consumidores demandantes tendrían la calidad de consumidores materiales respecto de SCA. En la opinión de la recurrente: “La definición de consumidor de la LPDC no solo contempla al consumidor que adquiere un bien en virtud de un contrato de compraventa, sino también al consumidor que lo utiliza o disfruta. De este modo, la definición de proveedor contemplada en el artículo 1º numeral 1° de la LPDC, distingue entre el consumidor jurídico y el consumidor material o mediato. El consumidor jurídico será el consumidor que adquiere directamente en virtud de un acto jurídico determinado y directo, un producto de manos del proveedor. En cambio, el consumidor material, es aquel que disfruta el producto o lo utiliza, aun (sic)cuando no lo haya adquirido de forma directa del proveedor que lo fabrica, comercializa o vende, es decir, se trata de una persona distinta a la que celebró el acto jurídico. La protección al consumidor material se desprende de la definición misma de consumidor de la LPDC, pues la ley no solo reconoce a quien adquiere el producto en virtud de un acto jurídico, sino que también a la persona que los disfruta o utiliza, que puede o no coincidir” (Recurso de casación en el fondo, p. 28).
Vigésimo cuarto: Según el parecer de esta Corte, en este caso no puede considerarse a los recurrentes “consumidores materiales”. La razón es simple el “consumidor material” tiene la calidad de tal en cuanto disfruta o utiliza un producto objeto de una relación jurídica de consumo previa entre un proveedor y un consumidor jurídico. Así, tienen la calidad de “consumidor material” el o la cónyuge y los hijos o quienes habitan en la casa de un consumidor jurídico que contrató directamente con un proveedor. Por lo expresado, los recurrentes no tienen la calidad de consumidores materiales, porque SCA no ha celebrado un contrato de consumo previo con consumidor alguno. SCA no tiene la calidad de proveedor para los efectos del inciso segundo del artículo 1, N.º 2). No es correcto afirmar, entonces, que para tener la calidad de “consumidor material” resulte suficiente que se trate de una persona natural o jurídica que disfrute de un bien como destinatario final, se requiere, además, un antecedente inmediato, una relación jurídica – un contrato de consumo -entre un proveedor y un consumidor. Al considerar lo expuesto, se advierte que el argumento de los recurrentes adolece de un error lógico. Aun aceptando que la LPDC extiende su ámbito de aplicación a los consumidores materiales, debe concluirse que las acciones de esta clase de consumidor han de dirigirse en contra de un proveedor; es decir, de alguien que, en el ejercicio de su actividad comercial, celebre contratos con destinatarios finales. Como ya se ha dicho, SCA no se encuentra en esa situación. El punto aquí no es que se trate de consumidores jurídicos o materiales, sino que ambos han de serlo respecto de un proveedor o de un fabricante legitimado pasivamente para los efectos de la aplicación de la LPDC. Por razones que ya han quedado expuestas, SCA no se encuentra en esa situación y, por lo mismo, se mantiene la conclusión acerca de la falta de legitimación pasiva de SCA.
Vigésimo quinto: Por todas estas consideraciones, este Tribunal considera que, de acuerdo con el artículo 1º, Nº 2 de la LPDC, SCA no tiene la calidad de proveedor, ni se encuentra en ninguno de los supuestos específicos de legitimación pasiva que establece la LPDC respecto de los fabricantes (artículos 21, 22, 46 y 47). Por consiguiente, la sentencia de alzada recurrida no ha incurrido en infracción ni errónea interpretación de los artículos 1º, inciso segundo, Nº2; artículo 1, inciso segundo, Nº1); y artículos 21, 46 y 47 de la LPDC.
Vigésimo sexto: Queda pendiente hacerse cargo de la supuesta infracción a los artículos 3, inciso primero, letra e) y 50, incisos quinto, sexto y séptimo de la LPDC.
Vigésimo séptimo: La primera consideración que resulta fundamental para resolver acerca del supuesto error de derecho denunciado se refiere a la versión vigente de la LPDC -hoy modificada por la Ley Nº 21.081-a la época en que sucedieron los hechos. De conformidad con esa versión, particularmente, del artículo 50, no era procedente la reclamación de indemnización de daños a través de un procedimiento en defensa de un interés difuso. La indemnización de daños únicamente podía reclamarse a través de una acción en defensa del interés colectivo que requería la existencia de un vínculo contractual entre el proveedor infractor y los consumidores afectados.
Vigésimo octavo: En efecto, la Ley N.º 19.995, que modifica la Ley 19.496, establece, entre otras cosas, el procedimiento para las acciones en protección de los intereses colectivos y difusos; e incorpora un nuevo artículo 50 que, en lo pertinente, prescribía que: “Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores (…) El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos” (énfasis añadido). Agrega que para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados” (énfasis añadido). Por su parte, el número 2) del artículo 51 disponía, también en lo pertinente, que: “Las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento, no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor. (…)” (Énfasis añadido).
Vigésimo noveno: Según las disposiciones transcritas, resulta suficientemente claro que (1) únicamente la acción de interés colectivo permitía exigir la indemnización de daños y perjuicios y (2) que una acción de interés colectivo exige acreditar el vínculo contractual que ligaba al proveedor infractor con el consumidor. De esta manera: Por otra parte, en este caso ni siquiera se ha alegado la existencia de dicho vínculo. De esta manera, de acuerdo con la versión de la LPDC aplicable a este caso, aquella vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 21.081, no resulta jurídicamente posible solicitar una indemnización de daños porque no existe contrato entre el proveedor y los consumidores afectados. En otras palabras, no es posible el ejercicio de una acción de interés colectivo que, a la sazón, era la única que permitía solicitar la indemnización. Así, por lo demás, se desprende de la Historia de la Ley 19.955 que se examinará en el considerando que sigue.
Trigésimo: La Historia de establecimiento de la Ley N.º 19.955 confirma que para que sea procedente la acción indemnizatoria conforme el artículo 50 de la LPDC se requiere de un contrato entre el proveedor infractor y los consumidores. En la Discusión general del Proyecto, informándolo, el Diputado Tuma, señaló los siguiente: “El consumidor no podrá reclamar el derecho de ser indemnizado si carece de un vínculo contractual o de un acto de consumo, aparte de que deberá probar el daño del que ha sido víctima.”(Historia de la ley 19.955, pp. 131-132). En semejantes términos, el Diputado Uriarte, sostiene que “(…) Los principales perfeccionamientos que experimentó el proyecto en la materia se refieren a la clara diferenciación entre ambos tipos de acciones. Las de carácter colectivo pueden dar lugar a una indemnización de perjuicios, siempre que se acredite la existencia de vínculo contractual entre el proveedor y el consumidor, y que se prueben los daños. Las acciones por el interés difuso sólo pueden dar lugar a una sanción para el proveedor infractor, pero no son instrumento útil para reclamar, por esta vía, una indemnización. (…) (Historia de la ley 19.955, pp. 148-149). Luego, añadió, al referirse a la posibilidad de una industria del reclamo: “¿Cómo nos resguardamos de los abusos? Ésta es la parte inteligente del proyecto: para no caer en la industria del reclamo establece, primero, que debe existir un vínculo contractual y debe haber daño (…).” (Historia de la Ley 19.955, p. 163). Más avanzada la tramitación del Proyecto de Ley, el Director del Servicio Nacional del Consumidor señaló, al referise a la diferencia entre acciones colectivas e interés difuso, que: “(…) la dificultad que generaba esta expresión fue resuelta en la Cámara de Diputados, que estableció que, para efectos indemnizatorios, se requiere que el interés sea colectivo y que exista un vínculo contractual entre cada consumidor y un proveedor.” (Historia de la Ley 19.955, p, 307). Como último antecedente el Primer Informe de la Comisión de Hacienda reitera esta limitación, al expresar que: “(…) Para efectos indemnizatorios, debe existir vínculo contractual y daño efectivo. (…)” (p. 413). Al prestar atención a los pasajes transcritos, resulta evidente que la letra del antiguo artículo 50 recoge la voluntad de legislador de limitar las acciones indemnizatorias colectivas, al exigir la existencia de un contrato.
Trigésimo primero: Como puede advertirse, el reproche de las recurrentes de ilegalidad que hacen a la sentencia del tribunal de alzada acerca de la procedencia de la indemnización de daños, descansa en un razonamiento que prescinde, tanto de la versión vigente a la época de los hechos objeto de esta causa, como de la Historia del establecimiento de la Ley N.º 19.995, defendiendo la procedencia de una indemnización que no era procedente por no existir un vínculo contractual entre el proveedor y los consumidores. Se trata de una razón suficiente para descartar la existencia del error de derecho que denuncian las recurrentes y, por lo mismo, para rechazar el arbitrio de nulidad de los recurrentes.
Trigésimo segundo: No hay tampoco infracción al artículo 3º, letra e) de la LPDC y los artículos 2314 y 2329 de Código Civil y no la hay porque, de acuerdo con el artículo 31 de DL N º211, los consumidores afectados por los actos de colusión de SCA, en esa época, eran titulares de la acción indemnizatoria. Los consumidores cuentan con protección reparatoria, al tener legitimación activa para promover una acción indemnizatoria para la reparación del daño sufrido, esta vez, con arreglo a las normas de derecho común del Título XXXV de Libro IV del Código Civil, al amparo de cual resulta irrelevante la existencia de un vínculo contractual.
Trigésimo tercero: Que, en virtud de todo lo dicho, aparece como evidente que el sentenciador de segunda instancia no incurre en los errores de derecho que denuncian los recurrentes. La parte de SCA no es un proveedor ni se encuentra en uno de los supuestos de legitimación pasiva especiales de la LPDC. Por otra parte, aun sí se aceptara que SCA tiene la calidad de proveedor o que se encuentra legitimado pasivamente, tampoco es procedente la indemnización solicitada pues el texto de la versión del artículo 50, aplicable al caso, y en la Historia de la ley 19.935 son meridianamente claros al respecto. Al momento en que los hechos sucedieron, las recurrentes no lograron acreditar la existencia de un vínculo contractual, razón suficiente para rechazar el arbitrio de la nulidad intentado por las recurrentes.
Trigésimo cuarto: En fin, tal y como ha quedado dicho, los consumidores afectados por los actos de colusión de SCA disponen de la acción indemnizatoria disciplinada por el artículo 31 del Decreto Ley Nº211 que reconoce legitimación activa para reclamar una indemnización según las reglas de derecho común del Título XXXV de Libro IV de Código Civil, resultando irrelevante la existencia de un vínculo contractual.
Trigésimo quinto: Como puede verse, hay dos razones que convergen hacía una misma conclusión: el arbitrio de nulidad de las recurrentes en los términos planteados debe de rechazarse porque SCA carece de legitimación pasiva y, ante todo, porque a la época en que ocurrieron los actos de colusión, al no existir contrato entre los proveedores y los consumidores, la LPDC negaba a los consumidores legitimación activa para promover, dentro de un procedimiento en el interés difuso, la pretensión indemnizatoria.
Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Sebastián Reyes Pérez, en representación de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile AC; los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada María José Rubio Martínez por la parte demandante Servicio Nacional del Consumidor y el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Antonio Olivares Contreras por la parte demandante Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Carlos Urquieta S. quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC), y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se acoja la demanda interpuesta en contra de SCA Chile S.A. (en adelante SCA), en base a las siguientes consideraciones:
1º Que en estos autos se sometieron a conocimiento del tribunal a quo acciones especiales de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores de conformidad al artículo 50 de la Ley N° 19.046 en contra de SCA, fundada en los ilícitos que esta habría cometido, derivados de las conductas colusorias plasmadas en el requerimiento presentado en contra de esta última por parte de la Fiscalía Nacional Económica el 27 de octubre de 2015. Los ilícitos ejecutados por la demandada de autos infringieron, según el SERNAC, los deberes legales contenidos las letras a, b y e) del artículo 23 inciso primero de la citada ley.
El 10° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda y una sala de la I. Corte de Apelaciones, no dio lugar al recurso de apelación, y confirmó la sentencia en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.
Adicionalmente, el tribunal de segunda instancia sostuvo que, además, no se configuran las infracciones a los deberes legales denunciados por SERNAC antes referidos.
2° Que en cuanto a la legitimación pasiva de SCA, en el fallo censurado los sentenciadores establecieron que debe descartarse la calidad de proveedor de la demandada para efectos de la aplicación de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC) toda vez que “SCA no ha tenido una relación directa con los consumidores, ni ha celebrado contrato alguno con estos para la venta o suministro de papel tissu”.
Según la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de la definición del artículo 1° Nº 2 inciso 1° de la citada ley, “para la LPDC la calidad de proveedor presupone (a) que la realización de las actividades habituales y profesionales que allí se consignan -particularmente la de fabricación de mercaderías, en este caso de papel tissue- tenga como destinatario directo e inmediato a los consumidores; y (b) que por dicha actividad se cobre a los consumidores un precio o tarifa”.
Ahora bien, acerca del primer requisito, lo primero que cabe relevar es que la disposición legal recién mencionada se encuentra contenida en el Título I de la LPDC relativo al “Ámbito de aplicación” de dicha ley y a sus “definiciones básicas”, y establece que se considera proveedor a toda persona que desarrolle habitualmente “actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. Del claro tenor literal de la ley, se puede apreciar que se define a los proveedores desde una perspectiva amplia, englobando a todos los agentes de la cadena de consumo y no solo a aquellos que efectúan sus labores a través de un vínculo contractual directo con el consumidor final.
A mayor abundamiento, en el artículo 2 bis de la LPDC se excluye de manera expresa a ciertas actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios, cuando se encuentren “reguladas por leyes especiales”, sin que exista discusión en relación a que SCA no se encuentra en dicha situación.
Además, a la fecha de interposición de la demanda, ya existía abundante jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en este sentido, acogiendo la noción amplia de proveedor en base al tenor del artículo 1° N° 2 de la LPDC: Corte de Apelaciones de Santiago roles 9663-2008 10769-2008; Corte de Apelaciones de Concepción, roles 500-2005, 286-2010 y 67-2016; Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 64-2006; Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 93-2006; Corte de Apelaciones de La Serena, rol 181-2008; roles 176-2008 y 36-2008; Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 98-2008; Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 646-2009; Corte de Apelaciones de Iquique, rol Nº 25-2011; Corte de Apelaciones de Coyhaique, rol 14-2015; Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 184-2015; Corte de Apelaciones de Temuco, rol 26-2016 (esta última conocida también por esta Corte en recurso de queja rol CS 4010-2017).
A este respecto la doctrina en materia de Derecho del Consumo ha señalado que “[l]a misma LPDC, además de regular la actuación del vendedor, se refiere a otros agentes que participan en la cadena de distribución del producto, tales como los fabricantes, importadores y distribuidores. Además, hay normas, en las que sin hacer mención expresa al fabricante se regula su actuación. Incluso, si se piensa que la LPDC únicamente establecería supuestos de responsabilidad contractual, hay que tomar en consideración que, igualmente se regula en, a lo menos, un caso la responsabilidad extracontractual del vendedor” (Barrientos, Francisca, La responsabilidad civil del fabricante bajo el artículo 23 de la Ley de Protección de los Derechos de los Derechos de los consumidores y su relación con la responsabilidad civil del vendedor, RCHDP N° 14, 2010, p. 28). En el mismo sentido se ha dicho que “para que una relación esté regida por la LPDC, uno de los intervinientes debe ser un consumidor y el otro, un proveedor, haya o no mediado un acto jurídico o contrato entre ambos, lo cual implica considerar consumidor al jurídico y al material, así como al abstracto o potencial” (nombre reservado, El consumidor persona natural en el Derecho chileno”, en Ferrante, Alfredo (director), Venta y protección del consumidor. Una visión a través del caleidoscopio latinoamericano, Santiago, 2019, p. 17).
De conformidad a lo expuesto, la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 1 N° 2 inciso primero de la LPDC, al haberle dado un alcance restrictivo al concepto de proveedor, que no se condice ni con texto legal expreso ni con la interpretación que -acertadamente- han efectuado tanto la jurisprudencia como la mayor parte de la doctrina autorizada.
3° Que, en otro orden de ideas, el fallo recurrido de nulidad sustancial sostiene que al no haberse celebrado contratos de ninguna especie entre SCA y los consumidores “no se trata de un eventual compromiso del interés colectivo de un grupo determinado o determinable de consumidores, sino de un interés difuso de consumidores indeterminados, según lo define el artículo 50 inciso 5° de la LPDC [sic]”; luego de transcribir parte del inciso final del mismo artículo, afirma que “[p]ara la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios, entonces, la ley hace especial hincapié en este elemento contractual, el que debe ser acreditado en cuanto presupuesto de la acción, y que por lo mismo, lleva a excluir necesariamente a las acciones de interés difuso, caracterizadas -según su expresa definición- por las inexistencia de aquel elemento y, por lo mismo, por la imposibilidad de identificar a los consumidores afectados”.
En definitiva, los sentenciadores estimaron que los hechos que motivaron las acciones de los demandantes -consistentes en las infracciones a la LPDC derivados de su actuar colusorio- no caen dentro de la figura del interés colectivo de un grupo determinado o determinable de consumidores -por no existir contratos celebrados entre ellos- sino en uno difuso de consumidores indeterminados -que no exige vínculo contractual- y que, respecto de esta última figura, no procede acción indemnizatoria al no existir el elemento del “vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados” según la interpretación que hace del inciso 7° del artículo 50 de la LPDC.
4° Que, en cuanto a las acciones en beneficio del interés colectivo, el artículo 50 inciso 5°, primera parte, de la LPDC las conceptualiza como aquellas “que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual”.
En opinión de este abogado integrante, la referencia a un “vínculo contractual” de la norma recién transcrita debe interpretarse en armonía con lo señalado por este juzgador en los motivos precedentes respecto al concepto de proveedor, el cual debe entenderse en un sentido amplio, es decir abarcando no solo a aquellos que contratan directamente con los consumidores. A este respecto, necesario resulta citar a uno de los escasos artículos de la doctrina nacional que se refieren a este asunto, el cual es tajante entorno a que esta disposición legal apunta “a que en la respectiva cadena de intercambios haya tenido lugar la celebración de un contrato, sea que ligue de manera inmediata a los consumidores demandantes con los infractores o no” (nombre reservado, Responsabilidad civil por los daños causados a los consumidores por la colusión, UAI, 2022, p. 14)
Lo precedente encuentra sustento normativo en la misma LPDC puesto que, de acuerdo a su artículo 1°, este cuerpo legal regula “las relaciones entre proveedores y consumidores” sin que se encuentre limitado su ámbito de aplicación a las relaciones en que haya existido un acto jurídico celebrado directamente entre ellos, lo cual se ve reforzado por el tantas veces mencionado concepto amplio de proveedor del N° 2 del mismo precepto legal, analizado precedentemente.
A lo anterior se suma la circunstancia de que, desde el año 2004, al entrar en vigencia la Ley N° 19.955 que, en lo que interesa, modificó el numeral primero del artículo 2° de la LPDC, en el sentido de que la normativa protectora del consumidor ya no comprende únicamente los llamados actos mixtos (mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor) ampliando el ámbito de aplicación a las relaciones de consumo en general. Así, el mensaje de la citada Ley N° 19.955 señalaba que “[e]l proyecto del consumidor amplía el ámbito de aplicación de la ley, convirtiéndola en norma general aplicable a todos los actos de consumo y supletoria de las leyes especiales relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores, entregando facultades al Servicio Nacional del Consumidor para asumir su defensa, independiente de si el acto de consumo está regido por la Ley 19.496 u otro cuerpo normativo. / La ampliación referida se establece eliminando el carácter mixto del acto jurídico de consumo, vale decir, civil para el consumidor y mercantil para el proveedor. Por su parte, mantener la vigencia de las leyes especiales resulta conveniente, por cuanto ello da cuenta de la especificidad de distintos sectores y mercados” (Mensaje N°178-344, 8 de septiembre de 2001, en Sesión 35, Legistaltura 344).
En este mismo sentido, la doctrina del Derecho del Consumo afirma que “la decisión del Tribunal de Alzada se condice con la tendencia actual -que estimo correcta- a considerar que el criterio de determinación del ámbito de aplicación de la L[P]PC es la de relación de consumo -contractual o extracontractual- y no el contrato mixto como se había entendido durante los primeros años de vigencia de dicho cuerpo normativo” (Isler, Erika, Comentario de sentencia sobre el concepto de consumidor, RCHDyCP, Vol. 5 N.º 1, 2014, p. 156).
En consecuencia, yerran los sentenciadores al haber desatendido el tenor literal del artículo 2 de la LPDC y pretender que quedan sujetos a LPDC únicamente los actos mixtos o de doble carácter. Además, la sentencia no aplicó el artículo 2 bis de la misma ley, que dispone en su literal b), que las normas de la ley concurrirán aun cuando exista una ley especial, “[e]n lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento”
5° Que, a mayor abundamiento, resulta importante subrayar que, contrariamente a lo señalado por los falladores, la teoría de la cadena de contratos resulta del todo aplicable en la especie. Esta construcción dogmática se refiere a “a contratos sucesivos, ya sea de la misma especie o diversa, pero que comparten un bien idéntico que transita en forma sucesiva o consecutiva, pero sin que concurra un contratante común a todos los acuerdos que componen la cadena. Por ejemplo, la cadena sucesiva de contratos de venta entre el fabricante y el distribuidor, entre este y el comerciante y luego al término con la adquisición por el consumidor” (Momberg, Rodrigo y Pizarro, Carlos, Fisonomía y efectos de los contratos conexos o grupos de contratos, Ius et Praxis vol.27 no.2, 2021, p 158; en el mismo sentido López Santa María, Jorge, Revista de Derecho UCV, 1998).
De esta manera, la existencia de una cadena de contratos permite entablar una acción directa de tipo contractual entre los contratantes de los extremos de los eslabones, como es el caso en análisis, entre los consumidores y el proveedor. Es por ello que el artículo 50 inciso 5°, primera parte, de la LPDC se refiere a que los consumidores se encuentren “ligados con un proveedor por un vínculo contractual” y no a que deban existir convenciones celebradas directamente entre las partes. Tal como se ha venido sosteniendo en esta disidencia, el proveedor puede ser uno mediato.
Así, considerando lo que dispone el artículo 50 inciso 5°, primera parte, en relación con los artículos 1 N.º 1 y 2 de la LPDC, interpretados de conformidad a las reglas del artículo 19 inciso segundo (teniendo especialmente en consideración la historia fidedigna de la Ley N°19.955) y 22 del Código Civil, es dable concluir para este disidente que la normativa de protección de los derechos de los consumidores contempla acciones directas de índole contractual entre los contratantes extremos de los eslabones de la cadena de contratos que se presenta entre un proveedor y los consumidores, aun cuando no hayan existido convenciones inmediatamente celebradas entre ellos. No es correcto lo que señala la sentencia en análisis en cuanto a que esta acción directa sea únicamente aplicable al llamado estatuto de responsabilidad del fabricante y su deber de garantía puesto que el concepto amplio de proveedor del artículo 1° N°2 de la ley, dispuesto para su ámbito de aplicación, que incluye a todas las acciones contempladas en su artículo 50 y no se encuentra restringida a casos puntuales de la LPDC.
6° Que, en cuanto a las acciones en beneficio del interés difuso de los consumidores, la magistratura descartó la procedencia de esta parte de la demanda sobre la base de lo señalado en el inciso final del artículo 50 de la LPDC -que se refiere a la determinación de las indemnizaciones o reparaciones- puesto que, en su opinión, el “elemento contractual… debe ser acreditado en cuanto presupuesto de la acción”. Según la sentencia, ello “lleva a excluir necesariamente a las acciones de interés difuso, caracterizadas -según su expresa definición- por la existencia de aquel elemento y, por lo mismo, por la imposibilidad de identificar a los consumidores afectados”.
En opinión de este abogado integrante, tal interpretación del inciso final del artículo 50 de la LPDC es errada -en primer lugar- porque contravendría lo que señala el artículo 3° letra e) de la misma ley, y que establece como derechos de los consumidores “la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea”, además del artículo 2339 del Código Civil sobre el principio general del derecho de reparación integral del daño.
En segundo término, refuerza el anterior argumento la historia fidedigna de la Ley N.º 19.955 que introdujo las acciones de interés colectivo y difuso, en cuyo mensaje se enfatiza que uno de sus objetivos es fortalecer las vías procesales para que los consumidores puedan reclamar de la vulneración de sus derechos.
7º Que el fallo recurrido también erró al no aplicar los artículos 3 inciso 1° letra a), y el 23, ambos de la LPDC, sobre la base de que “el reproche que se la hace aquí a la demandada no incide en una cuestión de libertad de elección del producto o servicio por los consumidores, sino en la calidad, veracidad y oportunidad de la información con la que estos tomaron sus decisiones (…)”.
Es un hecho asentado por la sentencia recurrida, que SCA celebró y ejecutó acuerdos con CMPC Tissue S.A., los que tuvieron por finalidad la asignación de cuotas de participación en el mercado nacional y fijación de precios de venta en sus productos tissue desde el año 2000 en adelante. Lo anterior no podía ser de otra manera toda vez que esta Corte, mediante fallo de seis de enero de dos mil veinte (Rol CS N° 1531-2018), rechazó en este aspecto, la reclamación intentada por SCA contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (Rol TDLC N° 1531-2018), que acogió el requerimiento antes mencionado y declaró que CMPC Tissue S.A. y SCA infringieron el artículo 3, en su inciso 1° e inciso 2°, letra a), del Decreto Ley N° 211, y condenó a esta última al pago de una multa a beneficio fiscal. En consecuencia, resulta palmario que los precios de los productos afectados por los ilícitos cometidos por SCA no fueron fijados según las reglas del mercado -si no por la colusión existente entre SCA y nombre reservado- y, en aplicación de la lógica más elemental, los consumidores se vieron privados de la libertad de elección a la que tenían derecho, incurriendo la demandada en la infracción al deber legal denunciado por SERNAC.
8° Que, en consecuencia, verificándose los supuestos tanto de las acciones de interés colectivo como las de interés difuso invocados por los demandantes, los jueces del mérito incurrieron en los yerros denunciados siendo incorrecta la interpretación y aplicación que realizan de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia, que además tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo porque los llevó al rechazar la demanda deducidas con fecha 21 de abril de 2016 el SERNAC, respectivamente, por lo que el recurso a juicio de este disidente debe ser acogido, dictándose fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare que se da lugar a dichas acciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal y la disidencia de su autor.
Rol Nº 83.994-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.