Pago de honorarios de abogados
- Fecha
- 26 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Zuñiga y Compañia Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3073-2020
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20769-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Catepillán Lobos, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Pago de honorarios de abogados · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Reajustes e intereses · Contrato de mandato · Acción de cobro de honorarios · Pago parcial de la deuda · Juicio laboral · Contrato de servicios profesionales · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69046-2023, 26 de julio de 2024, «Zuñiga y Compañia Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 69046-2023
- Casación en el fondo Error de derecho 26 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se eliminan los motivos noveno párrafo 2º, décimo, décimo cuarto a vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo de la sentencia de primer grado; se la reproduce en lo demás y se tienen presente además los considerandos tercero, quinto a duodécimo del fallo invalidatorio, que también se reproducen.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º Que para resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se debe tener presente que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su turno, el artículo 2521 del Código Civil establece, en su inciso segundo, lo siguiente: “Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los médicos y cirujanos, los directores o profesores de colegios y escuelas, los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal.”
2º Que del tenor del contrato de prestación de servicios profesionales aparece que las partes estipularon en la cláusula segunda que la demandada se obligó a pagar, por concepto de honorarios, una suma a todo evento de dos remuneraciones base de la trabajadora en la empresa aludida y, en caso de ser acogida la tutela o se pusiera término a éstas por desistimiento o transacción, se pagaría la suma adicional, equivalente a dos remuneraciones base de la misma demandada.
3º Que los honorarios se hicieron exigibles al término de la prestación de los servicios, lo que aconteció con la resolución firme y ejecutoriada de los desistimiento que debía presentar la demandada como condición para retirar los vales vista, contemplados en la transacción, ya que ello justamente está de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios celebrado por éstas, que es la ley del contrato, de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil. De esta forma, a la época que se notificó la demanda el 27 de julio de 2018, el plazo de prescripción no había transcurrido, motivos éstos por los cuales será rechazada la excepción de prescripción.
4º Que en cuanto al fondo de la acción deducida, cabe consignar que el contrato entre abogado y cliente se sujeta a las reglas del mandato establecidas en el artículo 2116 del Código Civil, y es remunerado conforme lo dispone el artículo 2117 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 2158 del Código Civil establece dentro de las obligaciones del mandante la de pagar la remuneración estipulada o usual.
5º Que en el presente caso son hechos asentados en la causa que las partes celebraron un contrato por el cual la sociedad demandante se obligó a prestar servicios profesionales de abogados, para la presentación de acción de tutela de derechos fundamentales en sede laboral en contra de la empleadora de la demandada, Sistemas Oracle Chile S.A., y la demandada se obligó a pagar, por concepto de honorarios, una suma a todo evento de dos remuneraciones base de la trabajadora en la empresa aludida y, en caso de ser acogida la tutela o se pusiera término a éstas por desistimiento o transacción, se pagaría la suma adicional, equivalente a dos remuneraciones base de la misma demandada.
6º Que del tenor de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales se colige que el encargo consintió en la presentación de acción de tutela de derechos fundamentales en sede laboral en contra de la empleadora de la demandada, Sistemas Oracle Chile S.A., por lo que deben entenderse que forman parte del acuerdo todas aquellas gestiones que digan relación con la tutela de los derechos de la trabajadora, incluyendo su defensa particular ante la misma empresa y evidentemente, el recurso de inaplicabilidad iniciado por la empresa empleadora de la demandada, que se relacionaba directamente con la acción de tutela preparada por la parte demandante, prueba de ello es que la transacción a las que arribo la demandada incluyó ambos juicios de tutela laboral.
7º Que en cuanto al cumplimiento del encargo por la actora, quedó establecido con las copias de procesos de tutela laboral, procedimiento particular de investigación ante la empresa empleadora de la demandada y las copias de procedimiento ante el Tribunal Constitucional de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, adjuntados al proceso que los abogados de la sociedad demandante, obtuvieron sentencia favorable a favor de la demandada, en primera instancia y asumieron la defensa de la demandada, en recurso de nulidad deducido por la empresa Sistemas Oracle de Chile S.A., en causa rol T-804- 2015 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y que la demandada celebró un contrato de transacción con su ex empleadora el 6 de julio de 2016, respecto de los procesos laborales vigentes entre las partes, RIT T-804- 2015 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago y RIT T293-2016; y del Recurso de Inaplicabilidad iniciado por la empresa citada ante el Tribunal Constitucional en causa rol 3.092-16-INA. En dicha transacción aparece que la demandada fue asistida por el abogado, don Roberto Cárcamo Tapia, quien también trabaja para la sociedad demandante.
De las gestiones realizadas en los referidos procesos, se colige que la sociedad de profesionales demandante cumplió con las obligaciones contraídas por ella en el contrato celebrado entre las partes, incluyendo su participación en la redacción de la transacción hasta su cumplimiento con la presentación de los desistimientos de las acciones de tutela laboral.
8º Que en el contrato de marras las partes establecieron un pacto de honorarios, obligándose la demandada a pagar una suma a todo evento de dos remuneraciones base de la trabajadora en la empresa aludida y, en caso de ser acogida la tutela o se pusiera término a éstas por desistimiento o transacción, se pagaría la suma adicional, equivalente a dos remuneraciones base de la misma demandada.
De esta forma, establecido que la remuneración base de la demandada, alcanzaba a la suma de $8.219.008, se concluye que la demandada debía pagar la suma de $16.438.016, por las dos remuneraciones base que tenía ésta, al momento de asumir el patrocinio y poder de la acción de tutela; y la suma de $16.438.016, por las dos remuneraciones base, al momento de producirse la transacción, y en atención al reconocimiento que ha efectuado la actora en su libelo, deberán tenerse por pagados, solamente, la suma de $10.000.000, de los honorarios fijados por las partes, adeudando la mandante por los servicios la cantidad de $22.876.032, suma por la cual será acogida la demanda.
9º Que la excepción de pago deducida por la demandada no podrá prosperar, ya que siendo de su cargo probar que cumplió con su obligación de pagar los honorarios fijados, no aportó prueba suficiente en el proceso.
10º Que, la mora de la demandada ha quedado asentada con la demanda de autos y, en rigor, con la notificación de la misma. Habiendo mediado, entonces, la interpelación judicial del acreedor prevista en el No 3 del artículo 1551 del Código Civil, constituyendo ésta la regla general en la materia de acuerdo a la misma disposición, en consecuencia, desde ese momento se deben los reajustes e intereses y, por ende, desde cuando han de computarse, hasta su pago efectivo.
Por ello, disposiciones legales citadas en los raciocinios reproducidos de la sentencia anulada, y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA, el fallo de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 20769-2018 por la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta y se rechazó la demanda deducida, y en su lugar, se decide que queda rechazada la excepción, y se acoge, la demanda de cobro de honorarios deducida por la Sociedad Zúñiga y Compañía Limitada, solo en cuanto se condena a doña nombre reservado, a pagar por concepto de honorarios a la demandante, la suma de $22.876.032, que se reajustará conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, devengando un interés corriente para operaciones reajustables desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, rechazándose en lo demás, sin costas por no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 69.046-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Carolina Catepillán L. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.