Error de derecho
- Fecha
- 26 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Zuñiga y Compañia Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3073-2020
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20769-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Catepillán Lobos, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Error de derecho · Pago de honorarios de abogados · Interpretación de cláusulas contractuales · Contrato de transacción · Excepción de prescripción extintiva · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Fuerza obligatoria de los contratos · Cómputo del plazo de prescripción · Principio de autonomía de la voluntad · Juicio laboral · Plazo · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69046-2023, 26 de julio de 2024, «Zuñiga y Compañia Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 69046-2023
- Casación en el fondo Pago de honorarios de abogados 26 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Visto:
En los autos sumarios rol C-20769-2018 tramitados ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre cobro de honorarios, caratulados "Zúñiga Compañía Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción de prescripción y consecuentemente, se rechazó la demanda condenándose a cada parte al pago de sus costas.
El fallo de primer grado fue recurrido de casación en la forma y apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad el cuatro de abril de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
Primero: Que en el postulado de nulidad el recurrente denuncia infringidos los artículos 2514, 2521 y 2446, en relación a los artículos 1479, 1545, 1546, 19 y 22 del Código Civil y la violación a las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y los artículos 341, 342, 346, 384 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, en síntesis que al considerar el fallo recurrido como época de inicio del cómputo del plazo de prescripción el 6 de julio de 2016 fecha de la firma de la transacción y no el desistimiento, incurre en los yerros que se denuncian, ya que ese contrato se sujetó a condiciones suspensivas, de conformidad al artículo 1479 del Código Civil, que justamente eran la presentación por la demandada de los desistimientos de las acciones de tutela laboral.
Agregó que los encargos profesionales de la demandante no concluyeron con la sola firma de la transacción, sino que con las certificaciones de la ejecutoriedad de dichos desistimientos, lo que sucedió recién el día 1 de agosto de 2016 en la causa rol T-804-2015, cuando el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago certificó la ejecutoriedad de la resolución que aceptó el desistimiento de la denunciante y, el 3 de agosto de 2016 en la causa RIT T-293-2016 cuando el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago certificó la ejecutoriedad de la resolución que aceptó el desistimiento en dicha tutela.
Argumentó que la cláusula tercera de la transacción estableció la condición suspensiva que reza: “Es condición para el nacimiento de las obligaciones de la Empresa contenidas en la cláusula segunda anterior, que la Trabajadora (i) se desista pura y simplemente de la demanda en ambos juicios; (ii) que los respectivos tribunales acepten en cada caso el respectivo desistimiento, sin condena en contra de la Empresa, de modo que no pueda entenderse bajo respecto alguno que la Empresa ha sido condenada por vulneración de uno o más derechos fundamentales ni ha obtenido una sentencia desfavorable en cualquiera de los Juicios; y (iii) que la resolución que acepte el desistimiento en cada uno de los juicios quede firme y ejecutoriada.
Precisó, que las citadas condiciones suspensivas se cumplieron con fecha 1 y 3 de agosto de 2016, al ponerse término a los juicios no por transacción, sino que por encontrarse firme y ejecutoriados los desistimientos presentados respectos de ambas demandas de tutela laboral, afirmado que a partir de la última de esas dos fechas debió computarse el inicio del plazo de la prescripción especial de 2 años. De esta forma, habiéndose ingresado a tramitación la demanda el 11 de julio de 2018 y notificada el 27 de julio de 2018, la acción de cobro de honorarios profesionales no se encontraba prescrita.
Continuó señalando que la ponderación de la documental rendida y testimonial acredita suficientemente las gestiones realizadas en los segundos, tercer y cuarto encargos relativos a la investigación interna de la demanda de tutela con motivo del despido, recurso de inaplicabilidad y las gestiones posteriores a la transacción, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la acción de cobro de honorarios.
Peticionó la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de los honorarios profesionales adeudados por los encargos profesionales prestados por Zúñiga y Compañía Limitada por la suma total de $41.093.147, correspondiente a la cantidad de $23.333.332 adeudada por el primer encargo profesional, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales de 23 de septiembre de 2015, más la suma de $17.759.815, por los encargos profesionales segundo a cuarto o a la suma que se estime pertinente fijar conforme a derecho, que deberán ser pagadas con sus respectivos intereses y reajustes calculados hasta el día de pago, con costas.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- El 11 de julio de 2018 Sociedad Zúñiga y Compañía Limitada dedujo demanda de cobro de honorarios profesionales en contra de Ingueword nombre reservado.
Fundamentó su acción en que con fecha 23 de septiembre de 2015 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto que la sociedad demandante, a través de sus abogados Francisco Zúñiga Urbina, Andrés Neira Hurtado y Roberto Cárcamo Tapia, presentaran una demanda de tutela de derechos fundamentales, con relación laboral vigente contra quien, en ese entonces, era el empleador de la demandada, que dio inicio a la causa RIT T-804-2015 instruida por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, obligándose la demandada a pagar las siguientes sumas por concepto de honorarios: A todo evento, el equivalente a dos remuneraciones base de las que percibía de su entonces empleador Oracle; y en caso de ser acogida la acción de tutela antes referida, o en el caso de que se pusiera término a ella por desistimiento y/o transacción, el equivalente a dos remuneraciones base de las que percibía de su entonces empleador Sistemas Oracle de Chile S.A.
Agregó que por instrucción de la señora nombre reservado y fuera de las obligaciones que asumieron las partes en el contrato, vinieron tres encargos profesionales y la sociedad demandante estudió, preparó y realizó la defensa en un procedimiento sancionatorio interno, una segunda acción de tutela de derechos fundamentales, esta vez con ocasión del despido del que fue objeto la demandada que dio inicio a la causa RIT T-2932016 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, por último, asumió la defensa de la demandada ante el Tribunal Constitucional en la causa rol 3092-16 iniciada por un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ex empleadora que resultaba contrario a los intereses de la demandada.
Indicó que asistida por la sociedad Zúñiga y Compañía Limitada a través de sus profesionales abogados, la demandada celebró un contrato de transacción con su ex empleadora Oracle, sujeto a condiciones suspensivas, por el cual, a través de los profesionales abogados de Zúñiga y Compañía Limitada, se desistió de las dos demandas laborales que había presentado en contra de Oracle, recibiendo la demandada una indemnización bruta de $216.445.705, obligándose a pagar a la sociedad demandante las sumas por concepto de honorarios asociadas a la remuneración promedio mensual de la Sra. nombre reservado en ORACLE era la suma de $32.497.402, y su remuneración base la suma de $8.333.333, adeudando por el primer encargo la suma de $16.666.666, de los cuales la demandada sólo pagó la suma de $10.000.000, quedando pendiente de pago la suma de $6.666.666. Luego, al haber culminado la demanda de tutela RIT T-804-2015 del 1º Juzgado del Trabajo de Santiago finalmente por transacción, sujeto a condiciones suspensivas, procedió conforme al contrato de honorarios suscrito, el pago de otras dos remuneraciones base por la suma de $16.666.666, por lo que en relación al primer encargo profesional, la demandada adeuda a su representada la suma de $23.333.332.
A continuación, señaló que en relación a los encargos profesionales segundo, tercero y cuarto, la demandada no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, atendido el gran esfuerzo profesional y los porcentajes de estilo de fijación de honorarios en la plaza, solicitó se procediese por el tribunal a condenar a la demandada al pago del 25% del monto obtenido en la transacción ($164.372.589), equivalente a $41.093.147, descontando de dicho porcentaje el monto ya adeudado de $23.333.332 por el contrato de fecha 23 de septiembre de 2015 con ocasión del referido primer encargo profesional, demandándose por los encargos profesionales segundo a cuarto la suma $17.759.815, o la suma que conforme a derecho el tribunal estime procedente.
Solicitó se condene a la demandada a la suma total de honorarios profesionales de $41.093.147 desglosados en la cantidad de $23.333.332 por el primer encargo profesional y $17.759.815 por los encargos profesionales segundo, tercero y cuarto o la suma que se estimase conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas.
2.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, oponiendo en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, la que sustenta en haber transcurrido más de dos años desde que la presunta obligación se haya hecho exigible, conforme lo prevenido en el artículo 2521, inciso segundo del Código Civil, considerando que el finiquito que terminó con el encargo, data del 6 de julio de 2016, fecha desde la cual se ha superado el plazo señalado, contado hasta la notificación de la demanda, el 27 de julio de 2018. Precisa que no existirían otros encargos profesionales.
En segundo lugar opuso la excepción de pago, la que sustentó en haberse pactado, por el único encargo de defensa de sus derechos laborales ante su empleador Sistemas Oracle Chile S.A., honorarios consistentes en dos sueldos base, que se calcularon en la suma única de $5.500.000, habiendo pagado su parte la suma total de $11.000.000, mediante dos cheques, uno con fecha 5 de enero de 2016 y el segundo de 29 de marzo del mismo año. Opone a continuación, excepción de contrato no cumplido, la que sustenta en lo previsto en el artículo 1552 del Código Civil, ya que el único encargo que se hizo a la demandante, no habría sido finalizado por éste, ya que la demandada habría tenido que contratar a otro profesional, para obtener la transacción, lo anterior por los incontables incumplimientos en que habría incurrido la contraria.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1º Que las partes han celebrado un contrato de prestación de servicios para la defensa de derechos de carácter laboral de la demandada, en contra de su empleadora, por medio del cual la sociedad se obligó a prestar servicios profesionales de abogados, para la presentación de acción de tutela de derechos fundamentales en sede laboral en contra de la empleadora de la demandada, Sistemas Oracle Chile S.A., sin distinguir los derechos vulnerados; mientras que la demandada se obligó a pagar, por concepto de honorarios, una suma a todo evento de dos remuneraciones base de la trabajadora en la empresa aludida y, en caso de ser acogida la tutela o se pusiera término a éstas por desistimiento o transacción, se pagaría la suma adicional, equivalente a dos remuneraciones base de la misma demandada.
2º Que los abogados de la actora obtuvieron sentencia favorable a favor de la demandada, en primera instancia y asumieron la defensa de la demandada, en recurso de nulidad deducido por la empresa Sistemas Oracle de Chile S.A., en causa rol T-804- 2015 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
3º Que nombre reservado, celebró un contrato de transacción con su ex empleadora, la empresa Sistemas Oracle Chile S.A., con fecha 6 de julio de 2016, respecto de los procesos laborales vigentes entre las partes, RIT T-804- 2015 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago y RIT T293-2016; y del Recurso de Inaplicabilidad iniciado por la empresa citada ante el Tribunal Constitucional en causa rol 3.092-16-INA. En dicha transacción aparece que la demandada fue asistida por el abogado, don Roberto Cárcamo Tapia, el cual según las impresiones de correos electrónicos percibidos en la audiencia de 26 de agosto de 2019, agregados al proceso con fecha 3 de octubre de 2019, no objetados, también trabaja para la sociedad demandante.
4º Que la demandada retiró personalmente los vales vista de la transacción a que llegó con su empleadora, dejados en la 18ª Notaría de Santiago, por las sumas de $49.235.307, $49.235.308, $49.235.308 y $16.666.666, respectivamente.
5º Que la sociedad de profesionales demandante, cumplió con las obligaciones contraídas por ella en el contrato celebrado entre las partes, incluyendo su participación en la redacción de la transacción hasta su formalización y el cumplimiento de las condiciones pactadas en ella.
6º Que el valor de la remuneración base de la demandada, alcanzaba a la suma de $8.219.008.
7º Que la demandada debía pagar la suma de $16.438.016, por las dos remuneraciones base que tenía ésta, al momento de asumir el patrocinio y poder de la acción de tutela; y la suma de $16.438.016, por las dos remuneraciones base, al momento de producirse la transacción.
Cuarto: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda. Para resolver los jueces reflexionaron, en cuanto a la excepción de prescripción, que el mérito de la copia de demanda de tutela laboral, agregada al proceso con fecha 24 de abril de 2019, puede establecerse que los honorarios a todo evento se hicieron exigibles, el 22 de octubre de 2015, al asumirse el patrocinio y poder de la acción de tutela laboral de la demandada, por los abogados de la sociedad demandante. Por su parte, de acuerdo a la transacción, consta que se terminó la acción de tutela y las demás cuestiones anexas a la misma, por esa forma, el día 6 de julio de 2016, haciéndose exigibles los segundos honorarios pactados, a contar de esa fecha. Agregaron que en caso alguno podría estimarse que las obligaciones de pago de los honorarios se hicieron exigibles, recién, al momento de retirarse los vales vista, contemplados en la transacción, como ha pretendido la demandante en la audiencia de contestación, ya que ello va en contravención con lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios celebrado por éstas.
Enseguida razonaron que de acuerdo a las fechas de exigibilidad de los honorarios sub lite, puede verificarse que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de las acciones reclamadas, que es de dos años, contado hasta la notificación de la demanda, producida el 27 de julio de 2018, no habiendo antecedente alguno en el proceso que demostrara que dicho lapso se haya interrumpido o suspendido de modo alguno. El desistimiento presentado en la acción de tutela, es sólo un efecto y condición fijada en el contrato de transacción, para el cumplimiento de la misma, habiendo terminado la controversia entre las partes del juicio laboral, precisamente, por la citada transacción convenida entre la demandada y su ex empleadora, acogiendo la excepción de prescripción y rechazando la demanda.
En cuanto a la excepción de pago, establecieron que en atención al reconocimiento que ha efectuado la parte demandante en su libelo y la falta de prueba de la demandada durante el proceso, deberá tenerse por pagada, solamente, la suma de $10.000.000, de los honorarios pactados por las partes, debiendo presumirse, en lo demás, que la mandante de los servicios adeuda, todavía, la suma de $22.876.032., rechazando la excepción.
Respecto a la excepción de contrato no cumplido, habiéndose acreditado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la actora, en el contrato celebrado entre las partes, al menos, hasta la formalización de la transacción y del cumplimiento de las condiciones pactadas en ella, desechan la excepción.
Quinto: Que en cuanto a los errores de derecho que se alegan en el recurso y tal como quedó enunciado en el primer fundamento de esta sentencia, el yerro que el recurrente le atribuye al fallo fue que el plazo de prescripción de dos años en el presente caso comenzó a correr desde la fecha que quedaron firmes y ejecutoriados los desistimientos presentados respectos de ambas demandas de tutela laboral, lo que aconteció con fecha 1 y 3 de agosto de 2016, en razón de la cláusula tercera de la transacción suscrita con fecha 6 de julio de 2016 que así lo estipuló como condición para el pago a la demandada de los montos a los que se obligó la ex empleadora en razón del acuerdo, y no la fecha de suscripción de la transacción, que erradamente estimaron los jueces del grado, vicio que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues llevó a acoger una excepción de prescripción que debió ser desestimada, accediendo en consecuencia a la demanda por encontrarse acreditado con las probanzas rendidas la existencia de los contratos de prestación de servicios y la ejecución de los encargos por la demandante.
Sexto: Que un adecuado análisis del presente recurso, lleva a considerar que en el caso de estos autos la convención que se tuvo por probada y que para estos efectos constituye la ley del contrato, que la sociedad demandante se obligó a prestar servicios profesionales de abogados, para la presentación de acción de tutela de derechos fundamentales en sede laboral en contra de la empleadora de la demandada, Sistemas Oracle Chile S.A., y la demandada se obligó a pagar, por concepto de honorarios, una suma a todo evento de dos remuneraciones base de la trabajadora en la empresa aludida y, en caso de ser acogida la tutela o se pusiera término a éstas por desistimiento o transacción, se pagaría la suma adicional, equivalente a dos remuneraciones base de la misma demandada.
Asimismo quedo asentado que doña nombre reservado celebró un contrato de transacción con su ex empleadora la empresa Sistemas Oracle Chile S.A., asistida por el abogado, don Roberto Cárcamo Tapia, que también trabaja para la sociedad demandante, con fecha 6 de julio de 2016, respecto de los procesos laborales vigentes entre las partes, RIT T-804- 2015 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago y RIT T293-2016; y del Recurso de Inaplicabilidad iniciado por la empresa citada ante el Tribunal Constitucional en causa rol 3.092-16-INA. y en la cláusula tercera se estableció como condición para el nacimiento de las obligaciones de la Empresa contenidas en la cláusula segunda anterior, que la Trabajadora (i) se desista pura y simplemente de la demanda en ambos juicios; (ii) que los respectivos tribunales acepten en cada caso el respectivo desistimiento, sin condena en contra de la Empresa, de modo que no pueda entenderse bajo respecto alguno que la Empresa ha sido condenada por vulneración de uno o más derechos fundamentales ni ha obtenido una sentencia desfavorable en cualquiera de los Juicios; y (iii) que la resolución que acepte el desistimiento en cada uno de los juicios quede firme y ejecutoriada.
Séptimo: Que acerca del referido reproche, esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
Octavo: Que, previo a seguir con el análisis del recurso, resulta pertinente expresar que en el derecho de los contratos en materia civil rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que permite decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes.
Noveno: Que el referido artículo 1545 del Código Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen.
Décimo: Que del tenor del contrato de prestación de servicios profesionales aparece que las partes establecieron en la cláusula segunda que la demandada se obligó a pagar, por concepto de honorarios, una suma a todo evento de dos remuneraciones base de la trabajadora en la empresa aludida y, en caso de ser acogida la tutela o se pusiera término a éstas por desistimiento o transacción, se pagaría la suma adicional, equivalente a dos remuneraciones base de la misma demandada.
Undécimo: Que la exégesis desarrollada por la magistratura en relación a la cláusula en comento fue que los honorarios se hicieron exigibles, a contar de la fecha de suscripción de la transacción el 6 de julio de 2016, lo que resulta claro que no se aviene con lo estipulado por las partes que las obligaciones de pago de los honorarios se hacían exigibles al término de la prestación de los servicios, lo que aconteció con la resolución firme y ejecutoriada de los desistimientos presentados como condición para retirar los vales vista, contemplados en la transacción, ya que ello justamente está de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato celebrado por éstas, de forma tal que se ha infringido la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al dejar sin aplicación lo acordado por los contratantes, alterando los términos del contrato. Como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó, las partes acordaron que los honorarios se devengarían, en caso de arribar las partes a una transacción y en ella se establecieron condiciones para su cumplimiento, hasta la terminación de la prestación de los servicios, lo que sin duda incluye las gestiones de presentar los desistimientos de las demandas de tutela laboral, en consecuencia ninguna persona o autoridad, entre ellos la magistratura, puede contradecir esa manifestación de voluntad conjunta.
Duodécimo: Que siguiendo con el análisis de los preceptos denunciados como vulnerados por el fallo censurado, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
A su turno, el artículo 2.521, inciso segundo del Código Civil, dispone, en lo pertinente a la discusión: “Prescriben en dos años los honorarios de los jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; ……, y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal.”
Décimo tercero: Que volviendo a la discusión según lo pactado por las partes comenzó a correr el plazo de prescripción de dos años desde la fecha que quedaron firmes y ejecutoriados los desistimientos respectos de ambas demandas de tutela laboral, lo que recién aconteció con fecha 1 y 3 de agosto de 2016, en razón de la cláusula tercera de la transacción suscrita el 6 de julio de 2016 que así lo estableció como condición para el pago a la demandada de los montos a los que se obligó la ex empleadora en razón del acuerdo. De esta forma, a la época que se notificó la demanda el 27 de julio de 2018, el plazo de prescripción no había transcurrido, motivos éstos por los cuales procedía rechazar la excepción deducida. Estos errores de derecho constituyen transgresión a las disposiciones legales indicadas como infringidas por el recurrente, en especial los artículos 2514 y 2521 del Código Civil, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación efectuada de tales preceptos ha llevado a acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en circunstancia que procedía rechazarla, razón por la cual el recurso en estudio debe prosperar como se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Zuñiga Urbina en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol Nº 69.046-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Carolina Catepillán L. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.