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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 147117-202329 jul 2024
Fecha
29 de julio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Santander - Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6463-2021
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31656-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 769, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción de prescripción · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 147117-2023, 29 de julio de 2024, «Banco Santander - Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este juicio ordinario se conoce un juicio ejecutivo seguida ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-31.656-2019, caratulado “Banco Santander-Chile con nombre reservado”, que por sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el tribunal rechazó la excepción de prescripción intentada y ordenó seguir adelante la ejecución hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante.

Que apelada que fuera la sentencia por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés la confirmó, condenando al recurrente a las costas del recurso.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que funda el recurso de casación formal en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6 Código de Procedimiento Civil, teniendo como principales argumentos que, en este proceso, el Banco Santander ha demandado el pago de tres créditos, ejerciendo tres acciones, estas son un mutuo hipotecario y dos pagarés, respecto de los cuales esa parte dedujo la excepción de prescripción del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil respecto de las tres deudas y acciones, fundadas en los artículos 98 en relación con el artículo 107 de la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, y los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, incorporando además fundamentación acerca de la aceleración de créditos para la determinación de época de vencimiento.

Argumenta que por error la sentenciadora de primera instancia entendió que sólo se opuso excepción de prescripción respecto del mutuo cobrado, manifestando que al referirse en el escrito a la operación del mutuo, se hizo meramente en términos descriptivos, no limitando la prescripción a esa única obligación.

Que, en tal sentido, la interpretación de la excepción opuesta debe entenderse en el contexto de lo señalado en todo el documento y en términos generales; más si se citaron las normas de la Ley N°18.092, por lo que la excepción se alegó también respecto de las acciones que nacen de los 2 pagarés cobrados, lo que también se ve reflejado en el tenor de del petitorio del escrito.

Pide con su recurso que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones de prescripción respecto de todas las obligaciones y acciones de autos; con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los reproches del recurrente se dirigen contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que, consecuentemente, adolece de la misma anomalía invocada pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, pues únicamente se dedujo en contra de ella recurso de apelación.

Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por el ejecutado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la infracción a los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, señalando al igual que en el recurso de casación en la forma, que en este proceso, el Banco Santander demandó el pago de tres créditos, ejerciendo tres acciones, a saber: un mutuo hipotecario y dos pagarés. Agrega que esa parte opuso la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva respecto de los tres títulos ejecutivos que se cobran, la que fundamentó en los artículos 98 en relación con el artículo 107 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, y en los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, incorporando además fundamentación acerca de la aceleración de créditos para determinación de época de vencimiento relativa a pagarés.

Que, al referirse el escrito de excepción a la operación de mutuo, se hizo meramente en términos descriptivos, no limitando la prescripción a esa única obligación, por lo que debió resolverse la excepción respecto de los tres créditos.

Sostiene que, al no acogerse la excepción señalada, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, pues es evidente que desde que se ha dado por notificado a su parte de la demanda, luego de acogerse la nulidad procesal deducida, transcurrió más de un año desde que las obligaciones vencieron y se hicieron exigibles.

CUARTO: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

QUINTO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, para determinar si el recurso de nulidad intentado cumple con los requisitos formales que exigen las normas antes aludidas, se debe tener en consideración que la sentencia definitiva se pronunció respecto de la excepción de prescripción contenida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en este contexto, la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a denunciar y explicar el contenido del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, específicamente el numeral 17, pues esta fue la norma principal aplicable al caso en estudio, más aún si lo que discute el recurrente es que no se resolvió respecto de todos los títulos ejecutivos, aun cuando esa parte sostiene que la opuso respecto de todos los créditos y no únicamente respecto del mutuo como resolvió la sentencia.

Que, en este orden de ideas, en el recurso intentado no se analizó como infringida una de las normas esenciales que tienen el carácter de decisoria litis y cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

SÉPTIMO: Que, de lo analizado resulta necesario desestimar el intento de invalidación formulado por la parte demandada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Juan Mancilla Domínguez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 147.117-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Rául Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto G., por estar con feriado legal.