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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79770-202330 jul 2024
Fecha
30 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1427-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2292-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: art. 12
Descriptores
Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento ordinario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Prescripción parcial · Cobro de mutuo de dinero · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Plazo · Prescripción de la acción ordinaria · Plazo de cinco años
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79770-2023, 30 de julio de 2024, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos ordinarios tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, rol C-2292-2028 caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós el tribunal acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenándose a nombre reservado a pagar a la demandante Socofin S.A. en representación del Banco de Chile, la suma de 1.004,8545 UF, debiendo descontarse las sumas provenientes de las cuotas devengadas entre abril y octubre de 2015, según liquidación que se practicará en su oportunidad; así también, acoge, parcialmente la excepción de prescripción, declarándose prescritas las cuotas entre abril y octubre de 2015, rechazándose en lo demás.

La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostuvo que en el fallo impugnado se han infringido el artículo 2514 del Código Civil, artículo 98 Ley 18.902 y artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

Señaló, en síntesis, que la época en que se hizo efectiva la voluntad de acelerar la deuda aconteció el 11 de agosto de 2015 a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva y en dicha época comenzó a computarse el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria en este caso del pagaré, por lo que a la fecha de notificación de la demanda de autos había transcurrido el plazo, en conformidad al artículo 98 de la Ley 18.092, norma que debió ser aplicada por los jueces del grado.

Peticionó se invalide la sentencia recurrida y, pronuncie fallo de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda cobro de pesos interpuesta por el Banco Chile.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 25 de octubre de 2018, compareció Cristian Hernán Araya Ojeda, abogado, en representación, de SOCOFIN S.A y esta a su vez en representación del BANCO DE CHILE, quien interpuso demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de don nombre reservado.

Fundamentó su acción en que el demandado suscribió a la orden del Banco de Chile, el pagaré N° 753713, suscrito con fecha 22 de agosto de 2012, cuyo valor inicial es de 1.144,310 unidades de fomento, por concepto de capital e intereses que el demandado se obligó a pagar en 180 cuotas de acuerdo con el siguiente programa de amortizaciones: A) 179 cuotas iguales y sucesivas de 8.8695 unidades de fomento cada una que se pagarán cada un mes venciendo la primera el 1 de octubre de 2012 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. B) Una última cuota de 8.9702 unidades de fomento. Llegada la fecha de vencimiento de la cuota N°31 que se debía pagar el día 10 de abril de 2015, esta no fue pagada, adeudando por este pagaré la suma de 1.004,8545.

Afirmó que el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses facultará al banco acreedor para hacer exigible el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, una vez transcurrido 15 días corridos contados desde el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital e intereses. La caducidad del plazo se ha establecido en beneficio exclusivo del Banco. El deudor se encuentra en mora de las obligaciones que contrajo en el pagaré referido, por lo que su parte haciendo uso de este derecho viene en exigir el pago inmediato de toda la obligación insoluta, que por el sólo concepto de capital asciende a 1.004, 8545 unidades de fomento. Basada en las normas del mutuo la acción de cobro de pesos.

2.- La demanda ordinaria fue notificada el 03 de octubre del año 2020.

3.- El demandado contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción, al haberse notificado la demanda luego del plazo de prescripción que establece el artículo 2515 del Código Civil para las acciones ordinarias, desde el vencimiento de la obligación en abril de 2015, con la mora del deudor, o a la fecha en que el acreedor hizo manifiesta su intención de acelerar el cobro total del crédito, el 11 de agosto de 2015, en demanda ejecutiva presentada en su contra, encontrándose prescritas las acciones emanadas de dicha obligación, al incorporarse una cláusula de aceleración cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades.

4.- El tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción de prescripción, declarándose prescritas las cuotas entre abril y octubre de 2015, rechazándose en lo demás, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificación el fallo de primera instancia que tuvo por acreditada la relación contractual existente entre las partes del juicio, referente al mutuo de dinero otorgado por el BANCO DE CHILE al demandado y respecto del cual éste último se constituye en deudor, por la suma de 1.144,310 unidades de fomento y probada la existencia de la obligación, la que asciende a la suma de 1.004,8545 Unidades de Fomento.

En cuanto a la excepción de prescripción, reflexionaron que ha de señalarse que la acción civil declarativa de una deuda, originada en un contrato de mutuo, es diversa de la acción cambiaria que emana del pagaré y en la especie, la acción ejercida por el demandante es una acción ordinaria de cobro de pesos, respecto de la cual resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción, este ha de computarse desde que la obligación se hizo exigible de conformidad al artículo 2514 inciso final del Código Civil.

Enseguida razonaron que la actora manifiesta su voluntad de acelerar el crédito respecto de las cuotas futuras, al presentar la demanda el 25 de octubre de 2018 y desde tal fecha hasta la notificación de la demanda, esto es, el 3 de octubre de 2020, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria, interrumpiéndose dicho cómputo con la referida notificación de conformidad al artículo 2503 del Código Civil, de manera que la prescripción alegada deberá ser rechazada respecto de las cuotas devengadas desde el 25 de octubre de 2018 y todas las futuras que se hicieron exigibles al acelerar el crédito el demandante con la presentación de la demanda.

Agregaron que no es posible estimar que la deuda se aceleró únicamente con la mora de la cuota incumplida devengada en abril de 2015, puesto que la caducidad anticipada del plazo se encuentra pactada como una modalidad que puede o no ejercer el demandante y que en este caso ejerció mediante la presentación de la demanda y que tampoco es posible entender que la caducidad anticipada se produjo el 11 de agosto de 2015, como señala el demandado en referencia a la causa Rol 2235-2015 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, puesto que según consta de la carpeta digital dicha demanda nunca fue notificada.

Respecto de las cuotas ya devengadas a la fecha de la presentación de la demanda y respecto de las cuales no operó la cláusula de aceleración sino el plazo pactado para cada una de ellas, época desde la cual cada una de ellas resulta exigible de conformidad al artículo 1494 y 1496 del Código Civil y desde el cual por tanto ha de computarse el plazo de prescripción, resultando que ha transcurrido dicho plazo respecto de todas aquellas cuotas devengadas con anterioridad al 3 de octubre de 2015, alcanzando por tanto la prescripción a la acción para el cobro de las cuotas devengadas el 1 de abril, 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre de 2015 y 1 de octubre de 2015 inclusive por haber transcurrido íntegramente el plazo de cinco años desde que la obligación se hizo exigible antes de verificarse la notificación de la demanda, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción opuesta.

Cuarto: Que de lo expuesto en los motivos que anteceden resulta palmario que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que surge del pagaré sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema en los Roles 1862-2013, 903-2015 y 9574-2022.

En este sentido se ha dicho que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación.

Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley. De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.

Quinto: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada del mutuo y no del pagaré acompañado a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen al pagaré y que está constituida por el aludido préstamo de dinero, del que el pagaré de autos no es sino una prueba documental que acredita su existencia, conviene precisar que la referida acción ordinaria prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo.

Sexto: Que ahora bien, siendo un hecho de la causa que la actora manifiesta su voluntad de acelerar el crédito respecto de las cuotas futuras, al presentar la demanda el 25 de octubre de 2018 y desde tal fecha hasta la notificación de la demanda, esto es, el 3 de octubre de 2020, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, resuelven acertadamente los jueces del grado declarar prescrita solo aquellas cuotas devengadas con anterioridad al 3 de octubre de 2015, por haber transcurrido íntegramente el plazo de cinco años desde que la obligación se hizo exigible antes de verificarse la notificación de la demanda. En consecuencia, se aprecia que el fallo cuestionado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.

Séptimo: Que no obstante lo dicho, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, el artículo 2515 del Código Civil, norma que contempla precisamente las reglas de prescripción que fueron aplicadas para resolver la cuestión planteada, conforme se dejó anotado.

Octavo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Noveno: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Décimo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que a la cuestión debatida se aplican las reglas de la prescripción de la acción ordinaria, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Undécimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis Medina Ardiles, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese, anótese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Soledad Melo L.

Nº 79.770-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Leopoldo Llanos S. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.