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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 54540-20231 ago 2024
Fecha
1 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de la razón suficiente
Carátula
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 318-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1098-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, María Benavides Casals, María Melo Labra
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 409, 414, 425
Codigo de mineria: arts. 120, 122
Descriptores
Principio de la razón suficiente · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Indebida fundamentación de la sentencia · Valor indemnización servidumbre · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54540-2023, 1 de agosto de 2024, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 54540-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, en autos Rol C-1098-2020, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de servidumbre legal minera de ocupación, construcción, tendido eléctrico y tránsito, interpuesta por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) en contra del Fisco de Chile, sobre una superficie de 11,658 hectáreas, por el término treinta años, fijando la indemnización de perjuicios a pagar por la demandante en 11,658 unidades de fomento por año, rechazándose en aquellos terrenos solicitados superpuestos a otras concesiones mineras.

Conociendo de recursos de apelación deducidos por ambas partes contra el referido fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de diez de marzo de dos mil veintitrés, lo revocó en la parte en que no se accedió íntegramente a la demanda, y, en su lugar, la acogió en la forma solicitada, y lo confirmó, en lo demás, con declaración que la actora deberá pagar anualmente a título de indemnización de perjuicios la cantidad de 29,145 Unidades de Fomento.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación de la sentencia recurrida y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, para el sustento del recurso de casación en el fondo, se invocan como infringidos los artículos 1698 del Código Civil, 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 122, 124 y 235 del Código de Minería.

A juicio de la recurrente la magistratura desconoció el valor probatorio del informe pericial agregado al proceso, que resultó ser el único antecedente objetivo que da cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios, que fue elaborado por un profesional experto, designado a solicitud de ambas partes, y, otorgó mayor valor a una comunicación interna que la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá envió a la demandada, que emana de su parte y se funda en actos administrativos de diversa naturaleza al procedimiento sustanciado.

Agrega que se prefiere la opinión de dos funcionarios de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, al estimar que se trata de una opinión experta y en razón de las características del terreno, otorgándole pleno valor a la tasación comercial que señalaron en la declaración que prestaron, por sobre lo que consignó el perito judicial de la nómina de la Corte de Apelaciones de Iquique, lo que transgrede la sana crítica, pues el informe se basa en sentencias firmes y ejecutoriadas sobre procesos relativos a la misma materia, respecto a terrenos de similares características, cuyo último pronunciamiento es del año 2021, en que se reguló el monto de la indemnización en 30 unidades de fomento por hectárea.

Indica que aun cuando sea un hecho público y notorio que la propiedad raíz ha experimentado un alza durante el último tiempo y que el Fisco se verá imposibilitado de contar con los terrenos a fin de destinarlos a objetivos diversos, se afecta también, con ello, la sana crítica, toda vez que no se justifica un incremento de 30 a 75 unidades de fomento por hectárea en menos de un año, teniendo presente la diversa jurisprudencia que estima que el valor de mercado de terrenos concedidos en servidumbre, no es superior a 30 unidades de fomento por hectárea, debiendo descartarse una desactualización en los montos de indemnización y que el Fisco no pueda disponer de los terrenos, por cuanto no pierde dicha facultad.

Refiere que el oficio emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, que utiliza la sentencia impugnada para determinar el monto de la indemnización, presenta falencias técnicas y escasa objetividad, por cuanto se sustenta en el valor comercial de terrenos alejados y que no han sido vendidos sino que otorgados para la constitución de servidumbres voluntarias a través de procedimientos administrativos, totalmente diversos al judicial sobre constitución de servidumbres legales mineras, como ocurre en el presente caso, en el que se constituye un gravamen de carácter transitorio, pretendiendo que se pague el valor de venta de un inmueble por el derecho de uso del mismo, que no limita su facultad de disposición.

Añade que incluso los procedimientos administrativos establecidos en la Orden Ministerial Nº 1, de 9 de septiembre de 2016, para efectos del cobro de indemnización para servidumbres voluntarias, estipula un cobro como indemnización de un 50% del valor comercial del inmueble, por lo que el monto propuesto se contradice incluso con dicha disposición, sin perjuicio de que frente a dos o más pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, se debió preferir la que sea más acorde con la verdad, esto es, la que emana de la opinión experta aportada por el perito judicial, no obstante, se le otorgó pleno valor probatorio a un antecedente que emana de la propia parte y, que no refleja otra cosa que su pretensión.

A continuación, refiere la forma en que las falencias denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia y solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casación en el fondo, se la invalide y, acto continuo, sin nueva vista, se dicte la que describe.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido los siguientes hechos:

1.- La titularidad de la demandante de las pertenencias mineras denominadas Miguel 126 Nº 1 al 10, Miguel 126 Nº 59 a 68, Soledad 11 Nº 1 al 30, y Victoria 23 II del Nº 1 al 30, ubicadas en la comuna de Pozo Almonte, provincia del Tamarugal, región de Tarapacá, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.

2.- El Fisco de Chile es dueño del terreno superficial donde se solicita constituir la servidumbre, el que se encuentra inscrito por mayor extensión a fojas 1078, Nº 1747, del año 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

3.- La servidumbre tiene por objeto la construcción de caminos, aducción de soluciones y de agua, pilas, tendidos eléctricos y otras obras complementarias, a fin de ejecutar el proyecto minero denominado “Zona Mina Nueva Victoria”, que tiene por objeto expandir sus operaciones e incrementar la capacidad productiva de la actividad minera que ya ejecuta la actora.

4.- El valor de la hectárea por los terrenos solicitados es de 75 unidades de fomento.

5.- El Fisco de Chile no podrá disponer de los terrenos solicitados en servidumbre durante el tiempo que dure el gravamen.

Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura del fondo acogió la demanda, al cumplir los requisitos previstos en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, haciendo lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el plazo de 30 años.

Finalmente, para la determinación del valor de la hectárea, y, con ello, el monto total a indemnizar, primeramente, desestimó el informe pericial, porque, a su juicio, el Ord. Nº SE01-1015-2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, señala como valor de la hectárea para el terreno solicitado la suma de 200 unidades de fomento, el que fue corroborado con los testigos presentados por la demandada, esto es, funcionarios de la Unidad de Catastro y Bienes de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, que tienen conocimiento directo del valor de los inmuebles fiscales y de los parámetros que se emplean para determinarlos, además del grave perjuicio que significa para el Fisco de Chile y la situación de venta o enajenación de terrenos de similares características, lo que no tuvo presente el perito, quien se basó en el promedio de valores fijados en sentencias judiciales sobre constitución de servidumbres mineras que consigna en su informe; prefiriendo para tal efecto aquellas declaraciones, lo consignado en el Ord. Nº SE01-1015-2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, y teniendo presente la ubicación, superficie y extensión del terreno del que no podrá disponer su titular; concluyendo que el monto de los perjuicios a indemnizar es de 75 unidades de fomento por hectárea, por lo que de acuerdo a la extensión del terreno -11,658 hectáreas-, el valor total ascenderá a 29,145 unidades de fomento anuales.

Tercero: Que el recurso interpuesto denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en particular, al desconocer el valor y fuerza probatoria del informe de peritos, evacuado a solicitud de ambas partes, por un profesional experto en la materia, prefiriendo para fijar el monto de la indemnización que debe pagar al Fisco, lo señalado por el Oficio Ord. Nº SE01-1015-2020 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, junto con lo declarado con dos testigos de dicha oficina, que se basan en valores regulados en procedimientos administrativos sobre concesión de uso oneroso y venta de terrenos fiscales, elementos de convicción generados por la propia demandada y, además, al desvirtuar el peritaje porque se habría basado en el promedio de lo que se fijó en sentencias judiciales en causas sobre servidumbres judiciales mineras, como, asimismo, que el Fisco de Chile quede privado de la facultad de disposición de los predios fiscales.

Cuarto: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.”

Por su parte, el artículo 414 del referido Código señala la forma de nombramiento del experto, previa audiencia, de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por la judicatura; disponiendo el artículo 425, del mismo cuerpo legal, que su fuerza probatoria se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado se determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a la judicatura de instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura del fondo la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose, de este modo, de la llamada legal o tasada.

Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato de la ley gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que la judicatura debe asignar a los medios de prueba, pero que le impone la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106).

Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.

Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que la magistratura aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.

Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento de la judicatura; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero (ibid.: pág. 248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que, llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.

Desde esta perspectiva, se advierte, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.

Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como es la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un silogismo probatorio como justificado, las motivaciones que se puedan aportar para sostenerlo o, lo que es lo mismo, su respaldo. En ese sentido no se debe olvidar que motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la premisa adoptada.

Quinto: Que los argumentos que contiene la sentencia impugnada destinados a desestimar el valor probatorio del informe pericial rendido, consisten, en síntesis, en que el perito se basó en el promedio de los valores fijados en sentencias judiciales sobre procesos idénticos al de autos, que no se consideraron las características del inmueble sobre el que se pretende el gravamen, su ubicación, superficie y extensión, y que aparece más condigno con la verdad el valor indicado en el mencionado Ordinario y lo dicho por los testigos de la demandada. Pues bien, resultan carentes de la debida justificación, y basados más bien en meras apreciaciones personales de la judicatura, soslayando de tal modo los criterios objetivos utilizados por el perito, como son los valores fijados por sentencias judiciales, recaídas, precisamente, en la misma materia que la del presente proceso, justificaciones que, por lo mismo, no encuentran fundamento en la prueba rendida por las partes en la etapa procesal pertinente.

Del mismo modo, aparece desprovista de racionalidad suficiente la cifra que se fija como valor de la hectárea para efectos de determinar el quantum indemnizatorio, al regular un monto promedio, pues conduce a estimar que de la misma manera pudo haber indicado dos tercios de la cantidad de referencia, un quinto, y así sucesivamente, lo que refleja la carencia de respaldo al respecto.

De lo anterior, resulta evidente el déficit de fundamentación de la sentencia para justificar la racionalidad de la decisión en cuanto al monto indemnizatorio por el gravamen impuesto, así como el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente, lo que conduce a estimar infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, yerro que, conforme se ha expuesto, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el presente arbitrio deberá ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de diez de marzo de dos mil veintitrés, la que se anula en la parte pertinente, relacionada con la fijación del monto de la indemnización, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Rol N°54.540-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y María Angélica Benavides C. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro.