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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 183374-20236 ago 2024
Fecha
6 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condena en costas
Carátula
Sociedad Inmobiliaria Tiempoterreno Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 435-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 904-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 767, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Condena en costas · Contrato de promesa de compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No constituye instancia · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 183374-2023, 6 de agosto de 2024, «Sociedad Inmobiliaria Tiempoterreno Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 904-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, sobre juicio ordinario de resolución de contrato caratulados “Sociedad Inmobiliaria Tiempoterreno Limitada con nombre reservado”, con fecha 23 de Abril de 2021, se presentó demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios respecto del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Sociedad Inmobiliaria Tiempoterreno Limitada y nombre reservado con fecha 10 de Julio de 2020 ante el Sr. nombre reservado de la ciudad de Chillán, don Joaquín Tejos Henríquez, Repertorio N° 1.908/2020, en virtud del cual ambas partes contrajeron obligaciones recíprocas, de acuerdo a la cláusula segunda del referido instrumento, en que la SOCIEDAD INMOBILIARIA TIEMPOTERRENO LIMITADA, promete vender, ceder, enajenar y transferir a doña nombre reservado, quién declara por su parte que promete comprar, aceptar y adquirir para sí los Lotes Uno y Cuatro, resultantes de la subdivisión del inmueble singularizado en la cláusula primera del mencionado instrumento, argumentando que la promitente compradora no dio oportuno cumplimiento a su obligación de pagar $4.750.000 que le faltaron para completar los $13.850.000 que debía enterar el 12 de agosto de 2020, así como las 19 cuotas que debía solventar desde el 30 de septiembre de 2020, efectuando pagos en fechas diversas a las convenidas, por montos inferiores a los pactados, sin completar lo adeudado, acusando “…que el pago de $4.750.000.- faltantes y que la demandada debió efectuar el 12 de agosto de 2020, lo verificó con posterioridad a la época acordada, y el de las 19 cuotas restantes lo ha efectuado también en oportunidades distintas de las convenidas y solo por parcialidades de $500.000 el 12.02.2021 y de $750.000 el 19.04.2021, lo que totaliza $1.250.000, equivalente solo a cinco cuotas, en circunstancias que a dicha fecha ha debido pagar $1.750.000, manteniendo aun impagos $500.000.

La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía, no obstante lo cual la demandada compareció evacuando el trámite de la dúplica, por medio del cual pide el rechazo de la acción, alegando que se encontraba al día en el pago de las cuotas pactadas. Que, en el referido contrato de promesa de compraventa no se estableció la forma de pago, habiendo realizado incluso su parte de buena fe algunos pagos en dinero efectivo. Agrega que a la época en que se dedujo la demanda aún se encontraba pendiente el plazo para el pago del saldo de precio, por lo que no puede exigirse el cumplimiento. Añade que la celebración del contrato definitivo se encontraba sujeta a varias condiciones según la cláusula quinta siendo ellas de carga de la promitente vendedora sin que ella realizara comunicación alguna, por lo que invoca la excepción de contrato no cumplido. A todo lo anterior agrega que el incumplimiento en el pago de las parcialidades del saldo de precio se debió a un caso fortuito constituido por la pandemia COVID 19 y el accidente que sufrió su cónyuge nombre reservado.

Por sentencia de treinta de mayo del año dos mil veintidós se declaró: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Inmobiliaria TiempoTerreno Limitada, en contra de nombre reservado, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 10 de julio de 2020, únicamente en lo que dice relación con el denominado Lote cuatro resultante de la subdivisión del predio de mayor cabida ubicado en Lomas de Larqui, comuna de San Ignacio, de propiedad de la actora. II.- Que la discusión sobre la naturaleza, extensión y monto de los perjuicio sufridos por la demandante a consecuencia del incumplimiento de la demandada se reserva para la etapa de cumplimiento. III.- Que la demandada deberá restituir a la actora en el plazo de treinta días contados desde que la presente se encuentre ejecutoriada el denominado Lote cuatro de la subdivisión del predio ubicado en Lomas de Larqui, comuna de San Ignacio. En el mismo plazo la actora deberá restituir a la demandada las sumas de dinero pagadas por concepto de precio, debidamente reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de pago y la de restitución. IV.- Que la demandada deberá pagar las costas de la causa.

La parte demandada dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de doce de julio de dos mil veintitrés se la confirmó.

En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 19, 45, 1489, 1552, 1558 y 1698 del Código Civil, 144, 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que atendida la acción de resolución de contrato deducida por la demandante, era ella quien, conforme a la interlocutoria de prueba, tenía la carga de acreditar los hechos positivos que sustentan su demanda. En este caso, el auto de prueba señaló en su numeral 2) como hecho sustancial pertinente y controvertido: “2) Efectividad que la demandada incurrió en incumplimiento del referido contrato de promesa, circunstancias que dan cuenta de ello”, por lo que se le impuso la carga probatoria a la demandante de acreditar la efectividad que su parte incurrió en incumplimiento del referido contrato de promesa, y es del caso que el único medio probatorio aportado con respecto a este punto es la confesión de su parte, tras no presentarse a la absolución de posiciones ante el Tribunal, siendo la pregunta N° 11 y 13 del pliego de posiciones las únicas atingentes y formuladas asertivamente para probarlo.

Sostiene que las circunstancias que dan cuenta del incumplimiento del contrato de promesa que acusa la demandante no se encuentran acreditadas ante la ausencia de precisión en las fechas de los supuestos pagos tardíos y carencia de medios de prueba al respecto.

Luego dice que la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador, ha incrementado el perjuicio pecuniario que acarrea el presente juicio para su parte, ya que hace lugar a la resolución del contrato y a la indemnización de perjuicios y la hace responsable de los costos de un juicio en el cual no ha resultado totalmente vencida.

Enseguida alega que el fallo recurrido ha infringido las normas que regulan la aplicación de la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del Código Civil en relación con la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552, del mismo cuerpo legal, pues en su considerando DÉCIMO argumenta “Que la demandada alega que la acción no resulta procedente por estar pendiente a la época en que se traba la relación procesal, el plazo para la suscripción del contrato definitivo. Al respecto, la demandada confunde la acción de autos con el cumplimiento específico, cuestión que no es parte de las peticiones de la demanda. En tal sentido, efectivamente estando pendiente el plazo para la celebración del contrato definitivo el promitente vendedor no está habilitado para solicitar el cumplimiento del contrato por no ser exigible la obligación y tampoco para reclamar el pago del saldo completo de manera íntegra puesto que no se acordó ninguna forma de caducidad convencional del plazo, sin embargo la demandante solicita declarar la resolución del contrato por incumplimiento, no siendo óbice para ello el hecho que a la notificación de la demanda se encontrara pendiente el plazo para celebrar el contrato definitivo”. Y es del caso, asevera, que existe Jurisprudencia en que la Corte Suprema ha resuelto que: “…para que opere la condición resolutoria tácita contemplada en el artículo 1489 del Código Civil es necesario: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento imputable de una obligación; c) que quien la pide haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación y d) que sea declarada por sentencia judicial” (Excelentísima Corte Suprema, sentencia de reemplazo en causa Rol N° 4001 2017, de 21 de diciembre de 2017).

Así, indica, su parte no confunde la acción de cumplimiento forzado con la de resolución del contrato, ya que conforme a lo expuesto precedentemente en ambas se requiere que quien la pide haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación, lo que no ocurre en el caso de autos, más aún si se encuentra pendiente el plazo para la suscripción del contrato definitivo.

En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor alegado por su parte, menciona que el fallo cuestionado tiene por acreditado que su parte explota un establecimiento de comida, el que estuvo cerrado algunos meses debido a las medidas adoptadas por la autoridad en razón de la pandemia COVID 19, siendo éstas un hecho público y notorio, así como también que su cónyuge sufrió un accidente de tránsito, permaneciendo hospitalizado entre el 30 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022, tratándose en ambos casos de situaciones imprevisibles, no obstante lo cual, descarta como cumplido el requisito de irresistibilidad lo que analiza a la luz de los efectos del hecho imprevisto en el cumplimiento de la obligación, que en el caso de la demandada consistía en el pago de sumas de dinero, empero que debió analizarse a la luz de la actividad comercial desarrollada por su parte, la que fue acreditada en autos, siendo la misma su única fuente de ingresos para el cumplimiento de cualquier obligación en dinero, motivo por el cual el hecho imprevisto imposible de resistir se encuentra directamente relacionado con la obligación de pago de una suma de dinero, seguido del hecho del accidente sufrido por su cónyuge, lo que le imposibilitó que trabajara con normalidad, afectando evidentemente su situación socioeconómica e imposibilitando el oportuno pago de algunas cuotas. En virtud de ello estima aplicable lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, pues las circunstancias expuestas constituyen un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo regir al respecto lo prescrito en el Artículo 1.558 del Código Civil en su inciso 2° “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- El 10 de julio de 2020 Sociedad Inmobiliaria TiempoTerreno Limitada celebró contrato de promesa de compraventa con nombre reservado, por el cual la primera prometió vender a la segunda los lotes uno y cuatro resultantes de la subdivisión de la propiedad ubicada en Lomas de Larqui. Se acordó el precio del contrato definitivo en $ 9.500.000 por cada uno de los lotes, debiendo pagarse en 3 cuotas; una primera de $ 400.000 al momento de celebración del contrato de promesa; 2) $ 13.850.000 el 12 de agosto de 2020; y 3) $ 4.750.000 en 19 cuotas iguales de $ 250.000 pagaderos a contar del 30 de septiembre de 2020. Se estableció que el contrato definitivo se celebraría respecto del lote uno el 12 de agosto de 2020, en tanto que respecto del lote cuatro al pago de la última cuota.

2.- En contrato de 10 de julio de 2020, la promitente vendedora se obligó a que al momento de celebración del contrato de compraventa contaría con la documentación necesaria para su celebración, a ser real propietario del inmueble, a contar con los planos, títulos y autorizaciones ajustados a derecho, que el inmueble esté libre de deudas y cargas, libre de hipotecas, embargos, precautorias, litigios, declaración de bien familiar.

3.- El 12 de agosto de 2020 se celebró contrato de compraventa respecto del Lote Uno.

4.- La demandada a la época de presentación de la demanda el 23 de abril de 2021 había pagado $1.250.000 de aquellos $4.750.000 correspondientes al saldo de precio.

5.- nombre reservado se encuentra casada con nombre reservado quien sufrió un accidente de tránsito, permaneciendo hospitalizado entre el 30 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022.

En virtud de lo anterior indica que el contrato de promesa de compraventa recayó sobre dos inmuebles, los Lotes números Uno y Cuatro de la subdivisión del terreno de mayor extensión ubicado en Lomas de Larqui comuna de San Ignacio, respecto del primer inmueble el contrato definitivo se otorgó el 12 de agosto de 2020, estando contestes en ello las partes. Por lo cual indica que la demanda solo recae sobre el Lote Cuatro.

Luego, en base a los sustratos fácticos que tuvo por probados razona que “la demandada alega que la acción no resultaría procedente por estar pendiente a la época en que se trabó la relación procesal, el plazo para la suscripción del contrato definitivo. Al respecto, la demandada confunde la acción de autos con el cumplimiento específico, cuestión que no es parte de las peticiones de la demanda. En tal sentido, efectivamente estando pendiente el plazo para la celebración del contrato definitivo el promitente vendedor no está habilitado para solicitar el cumplimiento del contrato por no ser exigible la obligación y tampoco para reclamar el pago del saldo completo de manera íntegra puesto que no se acordó ninguna forma de caducidad convencional del plazo. Sin embargo, la demandante solicita declarar la resolución del contrato por incumplimiento, no siendo óbice para ello el hecho que a la notificación de la demanda se encontrara pendiente el plazo para celebrar el contrato definitivo”.

En cuanto a la alegación de la demandada relativa al caso fortuito manifiesta que “la demandante acreditó que explota un establecimiento de comida, el que estuvo cerrado algunos meses debido a las medidas adoptadas por la autoridad en razón de la pandemia COVID 19. Asimismo probó que su cónyuge sufrió un accidente de tránsito por el cual estuvo hospitalizado, tratándose en ambos casos de situaciones imprevisibles. Sin embargo refiere que no se da el requisito de la irresistibilidad, por cuanto éste debe analizarse a la luz de los efectos del hecho imprevisto en el cumplimiento de la obligación, que en el caso de la demandada consistía en el pago de sumas de dinero, por lo que por la naturaleza misma del dinero, no resulta factible establecer que la obligación se vuelva imposible de cumplir. Distinto es que su cumplimiento sea más dificultoso, pero ello forma parte de los riesgos del contrato asumidos por el promitente comprador”.

Ahora en relación a los requisitos de la acción, dice estar establecido en autos que la demandada se encuentra en mora por no haber cumplido la obligación dentro del término estipulado y haberlo hecho además de manera incompleta.

En cuanto a estar llano el actor a cumplir con la celebración del contrato definitivo, dicen los jueces del fondo que en autos no se acreditó que la actora haya incurrido en incumplimiento alguno que funde el de la demandada, a lo que agregan que se procedió a la celebración del contrato definitivo respecto del Lote Uno, que forma parte del mismo inmueble al que corresponde el Lote Cuatro, de lo que se desprende la voluntad de la actora de cumplir con las obligaciones contraídas. En cuanto a la gravedad del incumplimiento, dicen que debe considerarse para calificar el mismo, que recae sobre la principal de las obligaciones de la demandada, como es el pago del precio del contrato prometido.

TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción de resolución de contrato de promesa de compraventa por no haber acreditado la parte demandante el incumplimiento que denuncia, por estar aún pendiente el plazo para celebrar el contrato definitivo y por ser improcedente la indemnización de perjuicios solicitada por deberse el incumplimiento del pago de las cuotas a un caso fortuito atendido el estado de catástrofe producto de la pandemia a un accidente sufrido por el cónyuge de la demandada.

CUARTO: Que, es del caso señalar que el recurso en estudio no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis en que se fundamenta a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 1545 del Código Civil, pues es aquella, la que regula precisamente al contrato de promesa.

En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, el permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que, pese a que lo anterior, es suficiente para rechazar el presente arbitrio, abordando el examen del recurso en revisión, aparece el que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos que no han sido asentados en el fallo impugnado. Concretamente, en este caso, intenta que se establezca que su parte cumplió con sus obligaciones contractuales, que se retrasó en el pago del precio debido a un caso fortuito y que la parte demandante fue quien no cumplió con sus obligaciones emanadas del contrato de promesa.

SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado de manera exitosa en autos, pues la única norma denunciada que tiene dicho carácter es el artículo 1698 del Código Civil, la que se infringe cuando se altera la carga de la prueba, cuestión que en este caso no aconteció ya que atendida la acción deducida y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1547 del mismo cuerpo legal, le correspondía acreditar a la parte demandante la existencia de la obligación incumplida, lo que los sentenciadores del fondo estimaron cumplido, y a la parte demandada probar, que cumplió con dicha obligación, o en subsidio, su diligencia o finalmente, el caso fortuito alegado, lo que no aconteció.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

NOVENO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil –que se sustenta en el hecho que la demandada fue condenada en costas-, debe recordarse que el artículo 767 del mencionado cuerpo normativo dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por consiguiente, la resolución impugnada por esta vía, no reviste la característica de aquellas aludidas en el motivo anterior y el recurso de nulidad intentado, en aquel extremo, tampoco podrá prosperar.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Manuel Vásquez Pérez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra (s) señora Eliana Quezada.

Rol N° 183.374-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto G., por estar con feriado legal.