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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 104672-202322 ago 2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14119-2022
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17306-2020
Ministros
Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 384, 426, 464, 768, 769, 781, 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Ultra petita · Valoración de la prueba testimonial · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Patentes · Rentas municipales · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Ausencia de vicio formal · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104672-2023, 22 de agosto de 2024, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos ejecutivos sobre cobro de patente comercial, tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, Rol 17.306-2020, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado” el trece de junio de dos mil veintidós se dictó sentencia de primer grado, rectificada el cuatro de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Recurrido de apelación el fallo por el ejecutado la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que el recurrente de nulidad formal opuso en primer lugar la causal de invalidación del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada, en síntesis en que la sentencia ha sido pronunciada en “citra petita”, ya que los sentenciadores del grado, en su decisión, omiten pronunciarse y realizar un análisis de lo planteado por las partes respecto a la efectividad que la obligación perseguida es nula y que ataca precisamente a la validez del monto cobrado por concepto de tributo municipal, al determinarse de forma errónea, razón por la cual han excedido sus potestades.

Segundo: Que, según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

De esta manera, el vicio de la ultra petita –en su doble faz referida transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso. Por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433).

Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte ejecutada, debe indicarse que, del mérito de los escritos de discusión resulta que el asunto sometido a la decisión de los jueces del grado es si la ejecutada tenía la calidad de rentista de capitales mobiliarios que, lo situaba en la hipótesis legal de excepción de no tener la obligación de llevar contabilidad mediante balance general, debiendo pagar una patente anual de 1 UTM y, no aquella que se cobra en autos, lo que acarreaba la nulidad de la obligación de que da cuenta el título ejecutivo, pronunciamiento que el recurrente reclama inexistente, siendo suficiente para desestimar el recurso las reflexiones vertidas en el motivo sexto del fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyos, donde los jueces del grado concluyeron que las pruebas rendidas resultan insuficientes para establecer el giro que realiza el ejecutado, no acreditando si se encuentra en la hipótesis legal prevista por la norma de no estar obligado a llevar contabilidad mediante balance general, a la que aludió en su escrito de excepciones.

De esta manera los juzgadores no han fallado omitiendo la decisión del asunto controvertido sino que, por el contrario, se pronuncian sobre los hechos sobre los cuales fue construida la excepción de nulidad opuesta, resolviendo el conflicto que le correspondía examinar.

Cuarto: Que a continuación, el impugnante acusa que la sentencia recurrida incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Expone que los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de primer grado confirmada por el tribunal de alzada omiten un análisis de la prueba aportada por su parte y, por ende, no contiene fundamentación respecto a lo debatido en autos, en relación a que el tributo en comento se encuentra determinado sobre una errónea base, por cuanto la calificación no se sustenta en consideración a la actividad que efectivamente realiza su representado, esto es, rentista de capitales mobiliarios, de conformidad al artículo 20 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo de cargo de la Municipalidad de lo Barnechea acreditar que su representado ejercía las actividades gravadas, puesto que de lo contrario la aplicación del tributo municipal resulta absolutamente arbitraria e ilegal.

Quinto: Que, ante todo, resulta esencial para esta Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Sexto: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte ejecutada oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Séptimo: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirmó que el fallo infringe el artículo 24 inciso quinto del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 y artículo 4° del Decreto N° 484 de 1980 en relación con los artículos 20 N°2 y 68 inciso primero del Decreto Ley N°824 de 1974 y artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, en relación con el artículo 1698 inciso primero del Código Civil y artículos 341, 357, 358, 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil.

Señaló, en síntesis que conforme da cuenta el mérito del proceso el ejecutado se ha dedicado única y exclusivamente a la obtención de rentas de capitales mobiliarios y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°2 del Decreto Ley N°824 de 1974 la ley lo autoriza expresamente a no llevar contabilidad y a pagar una patente mínima, equivalente por doce meses a 1 UTM.

Expuso que la sentencia recurrida incurre en un error al amparar su decisión de rechazar la excepción de nulidad de la obligación, en el hecho que su representado no habría acompañado probanza alguna que permitiera acreditar su giro, lo que implicaba la prueba de un hecho negativo, esto es, que no está obligado a llevar contabilidad alguna, por lo que mal podría el ejecutado acreditar que no ha ejercido alguna de las actividades contempladas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, como hecho gravado que genera la obligación de pago de patente municipal.

Agregó que el ente municipal no acompañó prueba adicional al certificado de deuda y ni siquiera objetó la agregada por su parte, por lo que acreditada que la actividad principal de la ejecutada consiste en obtención de rentas de capitales mobiliarios, los jueces debieron concluir que se encontraba afecta al pago de una patente mínima y así aplicar correctamente las normas que se invocan como denunciadas.

Afirmó que la obligación contenida en el certificado que constituye el título en que se funda la ejecución al haber sido erróneamente determinada, resultando en un monto a cobrar excesivo deviene en nula, por lo que no se podría considerar que cuente con el mérito ejecutivo que dispone el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales.

Argumentó que el fallo además yerra al restar el carácter de plena prueba a la declaración del testigo, atendidos sus caracteres de gravedad y precisión suficientes que permitían formar el convencimiento del tribunal que el ejecutado se encuentra obligado a pagar la patente mínima y dar lugar a la excepción de nulidad.

Peticionó se declare que la sentencia recurrida es nula y acto seguido, dicte fallo de reemplazo, que acoja íntegramente la excepción opuesta, y rechace la demanda ejecutiva interpuesta por la Municipalidad de Lo Barnechea, con costas.

Octavo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece don nombre reservado, en representación de la Municipalidad de Lo Barnechea, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.

Fundamentó su acción en que el contribuyente adeuda a la Municipalidad de Lo Barnechea el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales, según consta del certificado número 2228 emitido por el Secretario Municipal, con vencimientos al 31 de julio de 2018 y al 31 de enero de 2019, por las sumas de $1.014.431 y $1.028.633, respectivamente.

Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de nombre reservado por la cantidad de $ 2.043.064, más reajustes, intereses e interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes.

2.- El ejecutado nombre reservado, opuso la excepción contemplada en el Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que se ha dedicado única y exclusivamente a la obtención de rentas de capitales mobiliarios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 Nº 2 y 68 del Decreto Ley Nº 824 de 1974, contribuyentes que no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20 y de acuerdo al inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, respecto de dichos contribuyentes su patente comercial corresponderá a 1 Unidad Tributaria Mensual.

En consecuencia, reclama la nulidad absoluta de la supuesta obligación, pues ella excede con creces el monto aplicable, no estando habilitada la Municipalidad para exigir una suma superior a 1 UTM, y no el monto que está exigiendo, actuar que por ello se torna ilegal y trae consigo la nulidad de la obligación, y con ello del acto administrativo que le sirve de título y, en subsidio, declarar que atendida la actividad desarrollada por el contribuyente y lo dispuesto en el artículo 24 inciso 5 de la Ley de Rentas Municipales éste se encuentra afecto al pago de una patente mínima de 1 Unidad Tributaria Mensual por el período anual de aplicabilidad del impuesto respectivo, con costas.

3.- El ejecutante evacuó el traslado solicitando su rechazo, ya que el demandado ni siquiera discute el hecho de estar obligado al pago de patente municipal, sino que sólo se limita a controvertir el monto de la obligación, en ese sentido no cabe duda que la demandada está afecta al pago del gravamen establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Rentas Municipales.

4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Noveno: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que rechazó la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de establecer que el ejecutado no acompañó probanza alguna respecto a su giro, por lo tanto, no acredita si se encuentra en la hipótesis legal prevista por la norma de no estar obligado a llevar contabilidad mediante balance general, a la que alude.

Agregando que el testimonio del testigo relativo a que el giro del ejecutado es obtener rentas de valores mobiliarios, al manifestar que realiza la declaración anual de impuesto a la renta del ejecutado y que trabaja para una empresa del grupo familiar del mismo, no es un testimonio revestido de la imparcialidad, que exige la ley para darle el valor probatorio que establece el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Enseguida razonaron que es la ejecutante en estos autos, quien tiene la atribución para determinar los elementos constitutivos del tributo objeto de la presente ejecución, esto es, el hecho imponible, la base imponible y la tasa, que generan los elementos de la obligación tributaria, en cuanto a sus sujetos y objeto, y que por tratarse de un acto administrativo, está provisto de una presunción de legalidad, frente a sus destinatarios, como lo establece el artículo 3 inciso final de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, concluyendo que esa presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se emitió el Certificado de acreditación de deuda para cobranza judicial Nro. 2228/2020, emitido y firmado con firma electrónica avanzada por la Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, de fecha 29 de octubre de 2020, que certifica que el monto de la deuda por concepto del impuesto establecido en los artículos 23 y 24, de la ley de Rentas Municipales que nombre reservado, R.U.T.RUT reservado, mantiene con la Municipalidad de Lo Barnechea, asciende a $ 2.882.409, con vencimiento de fecha 31 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, no fue desvirtuada, por lo tanto, no se ha logrado acreditar la nulidad de la obligación plasmada en dicho título, motivaciones por las cuales desestimaron la excepción.

Décimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Undécimo: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, solo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de instancia – que el giro del ejecutado es obtener rentas de valores mobiliarios, sin estar obligado a llevar contabilidad -, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Duodécimo: Que sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.

Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la excepción de nulidad de la obligación, la sentencia impugnada exigió al ejecutado justificar la concurrencia de los hechos en que la funda, esto es, que tiene un giro destinado a la obtener rentas de capitales mobiliarios. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna, considerando además que el juicio ejecutivo como el que nos convoca se basa en un título que contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal documento ejecutivo, siendo siempre de cargo del deudor acreditar la nulidad que alega.

Décimo tercero: Que, en otro orden de reflexiones, respecto de la prueba de testigos y su ponderación, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el recurso, no reviste la naturaleza de ser reguladora de la prueba, ya que la valoración se rige por las normas integrantes de un marco preceptivo en que los jueces del mérito calibran cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que tienen reservada de manera privativa, que no está sujeta al control del tribunal de casación;

Décimo cuarto: Que, en lo que concierne a la contravención de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales -comprendidos entre los yerros normativos que se acusan por el actor- esta Corte advierte que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de la instancia que no hayan sentado entre los hechos de la causa aquéllos que, a la postre, habrían servido para acreditar que el ejecutado tiene por giro la obtención de rentas de capitales mobiliarios. Ahora bien, sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido invariablemente, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados.

Décimo quinto: Que, siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que el ejecutado es rentista de capitales mobiliarios. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

Décimo sexto: Que junto a lo antedicho, se ve conveniente dejar expresado que el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales el ejecutado funda su recurso se refiere al contexto probatorio de los hechos de la causa; a la excepción de nulidad de la obligación. Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a los preceptos que han tenido el carácter decisorio litis en el presente caso, es decir, aquéllos que al ser aplicados sirvieron a los jueces del fondo para resolver la cuestión controvertida, específicamente, el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil que contiene justamente la excepción que se solicita sea acogida.

Décimo séptimo: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha desestimado la excepción de nulidad que, empero, el impugnante no aborda. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación del ejecutado en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angelica Repetto G.

Nº 104.672-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.