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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138323-202222 ago 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
22 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Valdivia
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 680-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3248-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 699, 1901, 1905, 2354
Ley N° 19.983: arts. 7, 9, 10
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Municipalidad · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Factura electrónica · Excepción de pago · Cesión de factura · Procedimiento ordinario · Cobro de factura · Registro público electrónico de transferencias de créditos · Inoponibilidad de excepciones · Acoge excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138323-2022, 22 de agosto de 2024, «Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Valdivia»

Historia del caso

En el mismo rol 138323-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos Rol Nº 3248-2020 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "BCI FACTORING S.A. con Ilustre Municipalidad de Valdivia”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós se acogió la demanda, y se condenó a la demandada al pago de la suma $21.276.000., más intereses y reajustes que se devenguen hasta el pago efectivo de la deuda.

Apelado este fallo por la demandada una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de seis de octubre dos mil veintidós, lo revocó, y en su lugar, rechazó la demanda con costas.

En su contra la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil y artículos 9 y 10 de la Ley Nº 19.983.

Sostiene, en síntesis, que la factura electrónica N° 1090 se encuentra irrevocablemente aceptada, y que con fecha 13 de noviembre de 2018 BCI Factoring S.A. se hace dueña del crédito contenida en ella, a través de una cesión efectuada por el emisor de la factura electrónica, DMO FOODS LIMITADA, y puesta en conocimiento del deudor, mediante su anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos y deberá entenderse que la Ilustre Municipalidad de Valdivia tuvo conocimiento de la cesión el día hábil siguiente a dicha anotación, por lo que el pago realizado a la cedente mediante cheque el 3 de diciembre de 2018, lo fue con posterioridad a la fecha de la cesión del crédito cuyo pago se persigue en estos autos, por lo que al acogerse la excepción de pago por el tribunal de alzada los sentenciadores infringen el inciso 2º del artículo 9 de la Ley Nº 19.983, desconociendo el régimen de notificación de cesión de créditos establecido en la citada norma, debiendo el deudor pagar al cesionario, siendo esta la única manera de liberarse de su obligación.

Peticionó se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de remplazo que condene a la Ilustre Municipalidad al pago del crédito de autos, con intereses, reajustes y costas.

Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Bci Factoring S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la Ilustre Municipalidad de Valdivia.

Funda su acción en que es dueña del crédito contenido en la factura electrónica Nº 1090 emitida por la empresa Servicios Integrales de Alimentación DMO FOODS Limitada, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Valdivia el 2 de octubre de 2018, ascendente a la cantidad de $21.276.000., en virtud de cesión de crédito realizada el 13 de noviembre de 2018 en favor de la actora.

Solicitó acoger la demanda y que sea condenada la demandada al pago de la suma de $21.276.000, más intereses, reajustes y costas.

b) La Ilustre Municipalidad de Valdivia, contestó la demanda oponiendo la excepción de pago de la deuda que sustenta señalando que la factura Nº 1090 emitida el 2 de octubre de 2018 se encuentra pagada directamente a la empresa DMO FOODS LIMITADA el 3 de diciembre de 2018, tal como lo ordenó el Decreto de Pago Nº 4.608, de 6 de noviembre de 2018.

Sostiene que se aplica la Ley Nº 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios con preferencia a la Ley Nº 19.883 y el artículo 75 del Decreto Supremo Nº 250 sobre Reglamento Ley de Compras Públicas y habiéndose notificado la cesión el 13 de noviembre de 2018, con posterioridad al Decreto de Pago Nº 4.608 de 6 de noviembre de 2018, deberá desestimarse la demanda.

c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda, razonando para ello que la cesión de la factura electrónica fue anotada en el registro respectivo el 13 de noviembre de 2018, y no fueron reclamadas por la deudora, quién giró el cheque el 3 de diciembre de 2018, según consta en el mismo decreto de pago, todo esto, con posterioridad a la fecha de la cesión de la factura, objeto de la presente acción. Enseguida señaló que conforme al numeral 9 de la Ley Nº 19.983 se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas, regla especial que prima sobre las normas ordinarias de la cesión de créditos del Código Civil o del Código de Comercio, concluyendo que al cesionario, en virtud de un contrato de factoring, se le confiere la plena titularidad del crédito cobrado en autos, y la demandada es legitimada pasiva de la acción de cobro de autos, pues constituye el deudor cedido que no ha pagado el crédito.

d) Apelada esta decisión la Corte de Apelaciones de Valdivia la revocó, y en su lugar, acogió la excepción de pago y rechaza la demanda.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, acogió la excepción de pago y en consecuencia rechazó la demanda, reflexionando que, la factura N°1090 de 2 de octubre de 2018, emitida en esa fecha se encuentra pagada, y que dicho pago se realizó directamente a la empresa DMO FOODS LIMITADA el 3 de diciembre de 2018, tal como consta en el Decreto de Pago N° 4.608 de 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento a la obligación de pago, que se extinguió.

Al efecto, sostuvieron que la relación jurídica entre DMO FOODS LIMITADA y Municipalidad de Valdivia se extinguió por el cumplimiento de sus obligaciones antes del negocio de factoring, y en consecuencia la factura cedida a BCI FACTORING S.A. por DMO FOODS LIMITADA, que motiva esta acción de cobro de pesos le es inoponible al ente municipal, razones por la cuales rechazan la demanda, agregando que no se acreditó la existencia de algún crédito vigente entre las partes, desvinculado del negocio causal que originó la emisión de la factura que en esta causa solo constituye un antecedente de la pretensión de la actora, más es del todo insuficiente para los efectos de demostrar la existencia de la obligación que se pretende, considerando que en la especie el objeto de la demanda fue el cobro de una presunta deuda no acreditada.

Cuarto: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar al pago efectuado por la demandada al emisor y cedente de la factura. Al respecto, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7 de la Ley Nº 19.983, añadiendo dicha norma que “Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.”

En lo que toca a las facturas electrónicas, la forma de practicar la cesión se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 9 de la misma ley, que dispone: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7, la cesión de crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.”

De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario. Sin embargo, para hacer oponible esa transferencia de dominio al deudor es menester la correspondiente notificación, como lo prevén las normas especiales citadas precedentemente y los artículos 699 y 1901 del Código Civil, en la medida que el artículo 10 de la Ley Nº 19.983 preceptúa que en lo no previsto por esa ley “serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación”.

Quinto: Que, a su vez, el artículo 699 del Código Civil estatuye que “la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el artículo 1901 del mismo cuerpo legal dispone que “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.”

Por tratarse de una tradición, el tradente -el cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -el cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo.

Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor y a los terceros se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor o que la misma sea aceptada por éste. Así también lo exigen los artículos 7 y 9 de la Ley Nº 19.983, disposiciones que regulan requisitos de publicidad destinados a poner en conocimiento del deudor la cesión, con lo cual la convención en referencia se vuelve oponible al notificado. La trascendencia de esta notificación resulta manifiesta si se repara en que, por su intermedio, el deudor se entera del acto de la cesión, constituyendo un mecanismo de publicidad que impide a los terceros alegar desconocimiento de la cesión y, con ello, del cambio de acreedor, no pudiendo en adelante pagar válidamente el crédito al cedente. Y, por el contrario, la falta de esta notificación implicará que la cesión no produzca sus efectos contra el deudor ni contra terceros, de lo que se sigue, tal como lo ejemplifica el artículo 1905 del Código Civil, que mientras no sea emplazado de la cesión, el deudor podrá pagar válidamente al cedente y podrá excepcionarse con el pago total o parcial efectuado al cedente antes de la notificación.

Sexto: Que en este punto del análisis vale la pena recordar que en el caso sub lite, la cesión de la factura electrónica se efectuó conforme al procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 19.983, y el pago al cedente se realizó el día 3 de diciembre de 2018, después de tomar conocimiento de la cesión el 14 de noviembre de 2018, al día hábil siguiente a aquel en que ella apareció anotada en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos lo que aconteció el 13 de noviembre de 2018.

Séptimo: Que, en consecuencia la cesión surtió todos sus efectos respecto del deudor desde la fecha en que este fue noticiado, el 14 de noviembre de 2018. Sin embargo, el día 3 de diciembre de 2018 el demandado pagó la factura al cedente y reclama que dicho pago fue hecho por existir un decreto municipal de fecha 6 de noviembre de 2018 que ordenaba realizar el pago al cedente, anterior a la notificación de la cesión, pero el deudor tenía los medios para saber que en realidad el cedente ya no era el acreedor, en tanto quedó fijado como hecho de la causa que a la época del pago la cesión constaba en un registro público electrónico de libre acceso.

Octavo: Que las razones antes expuestas permiten concluir que los jueces del grado, al acoger la excepción de pago, han incurrido en los errores de derecho que el recurso les atribuye, pues el pago realizado al cedente con posterioridad a la notificación de la cesión del crédito resulta inoponible al cesionario, lo que determina además que los yerros han influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al acogerse la excepción de pago, en circunstancias que ella debía ser rechazada, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Back González, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el Ministro Sr. Arturo Prado P., concurre a la decisión teniendo únicamente presente las siguientes razones:

1.- Que la excepción de pago es una excepción que afecta al título cedido, puesto que se trata de una excepción real y que puede ser opuesta tanto al acreedor del crédito como también al cesionario; según lo dice el inciso final del artículo 2354 del Código Civil, al estatuir que tales son aquellas inherentes a la obligación principal, en el caso de autos, la obligación de pagar.

Ahora bien, es importante aclarar que pese a su carácter real, de todas formas ella no asegura la extinción de la obligación en todas las circunstancias en que el deudor pague directamente al emisor de la factura, debiendo analizarse la situación en detalle.

2.- Que en el caso sub lite, la demandada no pagó al acreedor mismo -el cesionario- sino directamente al emisor de la factura, cedente de la misma, el 3 de diciembre de 2018, una vez que había sido noticiado el 14 de noviembre de 2018 de la cesión del título, de manera que el pago que fuera hecho por la demandada no ha extinguido la obligación cobrada en estos autos.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y la prevención de su autor.

Rol N° 138.323-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.