Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banpro Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6981-2020
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11128-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Procedimiento ordinario · Falsedad ideológica · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 195366-2023, 23 de agosto de 2024, «Banpro Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper…»
Historia del caso
En el mismo rol 195366-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 23 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11128-2019, caratulado “Banpro Factoring S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, por sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el tribunal de primer grado desestimó las excepciones 6ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Deducido recurso de apelación por la ejecutada en contra del fallo de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés, la revocó en cuanto desestima la excepción 6ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se declara que se acoge la aludida excepción y en consecuencia se deniega la ejecución, debiendo cada parte soportar sus costas.
En contra de este último pronunciamiento la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe: a) los artículos 3 y 5 d) de la Ley N°19.983 en relación con el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil; y b) el artículo 3 de la Ley N°19.983.
Sostiene que la primera infracción de ley cometida en la sentencia recurrida, se produce cuando los sentenciadores dan por establecido que las alegaciones relativas a la falsedad ideológica de las facturas cuyo cobro se persiguen en estos autos, sí pueden discutirse y pueden ser objeto respecto de la excepción contenida en el artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Enseguida, sostiene que el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983 debe interpretarse en conjunto con el artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, si el legislador estableció que la falsedad que se puede oponer como excepción al título ejecutivo factura es la material, no siendo posible ampliar dicho concepto, atendido que se está en presencia de una ley especial que expresamente rige al título ejecutivo factura. De este modo, para quien recurre, la falsedad ideológica no está comprendida dentro del concepto de falsedad del numeral 6 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, no debiendo considerarse como una excepción a la ejecución. Afirma que al no entenderlo así los falladores, incurren en una errónea interpretación de este último precepto.
Finalmente sostiene que los sentenciadores yerran al dar por establecido que el ejecutado dispone de tres oportunidades procesales distintas para alegar la falsedad ideológica de una factura ideológicamente falsa; conclusión que estiman contradictoria a lo estatuido por los artículos 3° y 5° de la Ley N°19.983.
En relación a la segunda infracción hecha valer por el recurrente, referida al artículo 3 de la Ley N°19.983, sostiene que la sentencia recurrida yerra al pasar por alto el hecho de que la ejecutante es cesionaria de las facturas Nº 816, 817, 818, 819, 851, 852, cuyo cobro se pretende, por lo que las excepciones personales le son inoponibles, debido a que estas facturas están irrevocablemente aceptadas, por no haberse reclamado la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.
Concluye solicitando la anulación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, en la que se confirme la sentencia de primera instancia que rechaza las excepciones opuestas por el ejecutado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 26 de marzo de 2019, Banpro Factoring S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial de seis facturas por un total de $5.249.621.- en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada.
2.- Notificada de la gestión, Administradora de Supermercados Hiper Limitada, no impugnó las facturas, dejándose constancia de ello mediante certificación de 14 de agosto de 2019.
3.- Preparada la vía ejecutiva, con fecha 22 de agosto de 2019, Banpro Factoring S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Administradora de Supermercados Hiper Limitada, por la suma de $5.249.621, más los respectivos reajustes, intereses y costas. Refiere que las seis facturas electrónicas que individualiza, fueron notificadas a la demandada el día 11 de julio de 2019, sin que las impugnara.
4.- En la oportunidad legal, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones 6ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que en lo que atañe al recurso de casación que se analiza, importa lo expresado en razón de la excepción de falsedad del título, para cuyo caso señala que las facturas cobradas, todas emitidas por Pavéz Leighton Paisajismo Arquitectura y Medioambiente Ltda., son ideológicamente falsas, donde el cedente emitió indiscriminadamente un conjunto de facturas sin respaldo, basadas en documentos que ya habían servido de base para la emisión de facturas anteriores por servicios que nunca se solicitaron. Menciona que en ellas se cobran los mismos servicios que aparecen en facturas anteriores, señalando como receptores a los mismos locales, e incluso, en los mismos meses, haciendo referencia a los mismos números de la hoja de entrada de servicio (HES) y de las órdenes de compra (OC).
5.- En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, señalando, en lo que interesa al recurso, que bajo ninguna circunstancia las facturas son falsas, y que este hecho le corresponde acreditarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la etapa procesal correspondiente. Agrega que el ejecutado no impugnó las facturas ni por falsedad ni por falta de entrega de las mercaderías, como tampoco lo hizo dentro del plazo de ocho días que concede la Ley N°19.983 para reclamar en contra del contenido de las mismas, contados desde la fecha de su recepción.
6.- Por sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 2020, se desestimaron las excepciones.
Apelada esta decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó en cuanto desestima la excepción 6ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y declara que se acoge la aludida excepción y en consecuencia se deniega la ejecución. En cuanto a las excepciones 7ª y 14ª del referido artículo 464, que también fueron desestimadas en primera instancia, deciden confirmarlas por no haberse planteado alegaciones concretas a su respecto.
En contra de este pronunciamiento solo recurrió la parte demandante.
TERCERO: Que en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la excepción de la falsedad del título opuesta por la ejecutada, reflexionando que no es impedimento para oponer las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de no haber devuelto las facturas ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 de la Ley, ni haberlas impugnado en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
A continuación razonan que la falsedad de la obligación se encuadra en el numeral 6 del artículo 464 del código adjetivo y no se limita a aquello que la doctrina entiende como falsedad material, sino que también abarca la denominada falsedad ideológica, ya que la disposición legal no plantea tal distinción.
Enseguida, valorando el informe pericial provocado por la ejecutada, pericia que entre sus conclusiones señala que las operaciones que se intentan cobrar se encuentran debidamente registradas y facturas en forma previa en otras facturas, concluyen que la documentación traída para cobro es ideológicamente falsa y existiendo dos títulos de tal naturaleza, el segundo carece de sustento real, deviniendo en ideológicamente falso.
CUARTO: Que, en la situación que se revisa, la ejecutante alegó que la falsedad ideológica no está comprendida dentro del concepto de falsedad del numeral 6 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, por lo que estima no debe considerarse como una excepción a la ejecución. Al mismo tiempo sostuvo que la falsificación ideológica es indiferente para el cesionario de una factura, pues ésta es un título que, una vez que ha circulado, se desliga del contrato que le sirve de sustrato y que, no existiendo reclamo en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o el servicio ha sido prestado.
QUINTO: Que, abordando derechamente el aspecto recurrido, ha de señalarse que hay falsedad material cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna.
En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Quintano Repollés, Antonio: “La Falsedad Documental”. Edit. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952, págs. 244 y ss.; Díaz Uribe, Hugo: “De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chileno”. Edit. Librotec, págs. 145 y ss.).
En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina “falsedad histórica”.
SEXTO: Que, entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento.
SÉPTIMO: Que conforme a dicha definición del concepto falsedad, la jurisprudencia ha manifestado que la excepción prevista en el numeral 6º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones” (Rev., tomo 38, 2ª parte, sec. I, pág. 485) y ella “supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación”.(Rev., tomo 36, 2ª parte, sec. I, pág. 20).
En otras palabras, la excepción del N°6 del artículo 464 del código adjetivo podrá ser exitosa únicamente cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título. La falsedad ideológica, en cambio, no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas. En este sentido, esta Corte de Casación se ha pronunciado reiteradamente. A modo de ejemplo v. sentencias de 28 de mayo de 2024, rol N°20.136-2023; 9 de marzo de 2020, rol N°23.277-2018 y 23 de agosto de 2019, rol N°29.666-2018.
OCTAVO: Que los precedentes razonamientos conducen ineludiblemente a concluir que los jueces de segundo grado han infringido el artículo 464 N°6 del código adjetivo, del modo que denuncia la recurrente, habida consideración a que las circunstancias que se invocaron por la ejecutada para sustentar la excepción de falsedad del título que opuso a la demanda ejecutiva no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación.
NOVENO: Que en virtud de los razonamientos expresados, ha de concluirse que los jueces de segundo grado incurrieron en los errores de derecho que se han constatado, lo que amerita la invalidación del fallo cuestionado por cuanto dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber dado correcta aplicación a la normativa infringida, debieron desestimar la excepción de falsedad del título por no concurrir los supuestos de tal excepción.
DÉCIMO: Que por último, resulta oportuno mencionar, para los fines que más adelante se verá, que al no haberse impugnado por la parte ejecutada la sentencia de segundo grado, en aquella parte que denegó las excepciones 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, limita a esta Corte de Casación de la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto. La ejecutada debió precaver sí, por la vía de la impugnación de su contendor, el fallo de casación le resultaba desfavorable.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Salazar Altieri, en representación de la ejecutante, en contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 195.366 – 2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.