Simulación
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Simulación
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 668-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1895-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Ferrada Bórquez, María Repetto García
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1097, 1185, 1545, 1698, 1700, 1707, 1889
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 426, 768, 772 - Descriptores
- Simulación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Valor de plena prueba · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Demanda de nulidad de contrato · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29030-2024, 28 de agosto de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario sobre nulidad de contrato por simulación, tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el rol C-1895-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la actora y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
2°.- Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia recurrida no contiene un análisis detallado de la prueba rendida en autos y, como consecuencia, no contiene consideraciones de hecho.
3°.- Que la causal en comento, y en la forma como ha sido formulada por la parte recurrente, habrá de desestimarse desde luego, toda vez que este motivo de invalidación –como se ha expresado reiteradamente por esta Corte– se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión del fallo o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto. La mera divergencia argumentativa no constituye la causal invocada, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento.
Así, en el caso de autos, la infracción acotada no concurre, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación acerca de la decisión de desestimar las pretensiones de la actora según se lee en los motivos duodécimo a décimo cuarto del fallo de primer grado y en los fundamentos tercero a undécimo de la sentencia de segunda instancia.
En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole.
4°.- Que, en consecuencia, no siendo efectivo el fundamento de la nulidad de forma hecho valer, forzoso resulta para este Tribunal el rechazo del presente recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
5°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1700, 1707 y 1097 del Código Civil, por cuanto no corresponde que se considere a los herederos, en particular a la demandante, como parte del contrato de compraventa que se pretende anular. Indica que la sentencia fundamenta su decisión de desechar la demanda porque la escritura pública que se pretende anular hará plena prueba, incluso respecto a la propia demandante.
Enseguida sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos 1683, 1401, 1444, 1445, 1560 y 1793 del Código Civil, atendido que no es exigible demostrar que la simulación efectivamente causó un perjuicio, sino que simplemente existió la intención dolosa entre los contratantes. Afirma que existió un ánimo o intención dolosa de perjudicar a la actora, sustrayendo un bien de considerable importancia del patrimonio del causante.
Finalmente denuncia contravención de los artículos 1698 y siguientes y 1712 del Código Civil, argumentando que la prueba de la simulación debe extraerse principalmente de las presunciones reguladas en el artículo 1712. Sostiene que en autos existen presunciones graves, precisas y concordantes, que no fueron tomadas en cuenta, pretendiendo que la demandante pruebe con otros medios de prueba su pretensión, elevando el estándar de prueba a uno que no es aplicable a este caso. Insiste en que el demandado no pudo acreditar el pago del precio ni que tuvo ingresos para ello.
6°.- Que, de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo recurrido, por una parte, se establece que las aseveraciones contenidas en la escritura de compraventa de fecha 31 de julio de 2015 otorgada en la Segunda Notaría de Casablanca, rectificado por escritura pública de fecha 13 de octubre de igual año, en cuanto a la intención de los contratantes de vender por una parte, de comprar la otra, y en cuanto al precio y su forma de pago, son efectivas y, por otra, que el demandado pudo pagar y pagó el precio de la compraventa en disputa; hechos básicos que sustentan la decisión del fallo atacado y que al no haber sido impugnados denunciando, eficazmente, infracción a las leyes reguladoras de la prueba es inamovible para este tribunal, sin que la alusión al artículo 1700 del Código Civil que relaciona a los artículos 1707 y 1097 del mismo texto legal, pueda revertir lo anterior, toda vez que la plena prueba instrumental se extiende no sólo a las partes que concurrieron a otorgarla, sino también a los herederos de los declarantes. En este sentido se ha pronunciado esta Corte de Casación, v.gr. sentencias de 9 de octubre de 1911. Rev., t.10, sec. 1ª, p.44 y 13 de enero de 2014. Rev., t.12, sec. 1ª, p.181.
A su turno, en relación a la contravención del artículo 1712 del Código Civil -que junto a los artículos 47 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales– cabe consignar que la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto.
Por último, en cuanto a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, el recurso carece de toda argumentación al respecto que no vaya más allá de una mera enunciación del precepto; cuestión que impide el análisis pretendido en atención a que no se han satisfecho por el recurrente los requisitos que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil
7°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el demandado omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, entre ellas, los artículos 1545, 1185 y 1889 del Código Civil; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado John Jaederlund Lüttecke, en representación de la demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 29.030 – 2024.