Impulso procesal
- Fecha
- 30 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Impulso procesal
- Carátula
- Factorpro S.A. con Sociedad Comercializadora y Distribuidora Mariathon Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1011-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 209-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- José Valdivia Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: arts. 11, 12 - Descriptores
- Impulso procesal · Plazo de seis meses · Estado de Catástrofe · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Impulso procesal de parte · Correcta aplicación del derecho · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Reanudación del procedimiento suspendido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 141725-2023, 30 de agosto de 2024, «Factorpro S.A. con Sociedad Comercializadora y Distribuidora…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-209-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Factorpro S.A. / Sociedad Comercializadora y Distribuidora Mariathon Ltda”, por decisión de catorce de junio de dos mil veintidós el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel acogió sin costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la ejecutada.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en pronunciamiento de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.
En contra de esta última resolución la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para fundar el recurso de nulidad sustancial, la recurrente de casación arguye la infracción de las siguientes disposiciones normativas: el artículo 19 del Código Civil; los artículos 6, 11 y 12 de la Ley N°21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales , y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad del COVID-19 en Chile; y los artículos 38, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, la recurrente manifiesta que la sentencia impugnada no ha aplicado correctamente lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226, como tampoco el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De haber aplicado las normas citadas, postula, no se hubiera acogido el incidente de abandono del procedimiento, pues la interpretación correcta de estas normas implica entender que la reanudación del probatorio en el proceso sólo iniciaría luego de la notificación por cédula de la resolución que así lo ordenara. Esta reanudación habría ocurrido – en el presente caso – el 10 de noviembre de 2021 mediante una notificación tácita al momento en que la ejecutada solicita el abandono del procedimiento.
En este sentido, es imposible entender que haya transcurrido un plazo de 6 meses sin realizarse gestión útil, ya que mientras no se notificara la resolución, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley N°21.226, no puede considerarse que ningún plazo se haya encontrado corriendo.
En segundo lugar, señala que tampoco se aplicó el artículo 11 de la Ley N°21.226, el cual extendió la vigencia del estado de excepción hasta el día 30 de noviembre de 2021, ya que de haberse considerado esta norma para resolver la controversia, se habría entendido que el procedimiento se encontraba paralizado hasta esa fecha. Por tanto, al momento de deducirse el incidente, esto es, el 11 de mayo de 2022, aún no habían transcurrido los seis meses necesarios para el abandono del procedimiento, ya que el término probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del cuerpo legal ya citado, recién comenzó a correr el 1 de diciembre de 2021.
En tercer lugar, expresa que además se habrían vulnerado, los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse la petición de abandono del procedimiento, puesto que, mientras no se notificara a la contraria de la reanudación del probatorio, aquel término seguía suspendido, por decisión judicial y por la normativa especial de excepción, razón por la cual, mal pudo correr el plazo para el abandono o cualquier gestión o trámite.
Finalmente, solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que deje sin efecto el fallo, y en su lugar, acoja la apelación y rechace el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la ejecutada, con costas.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resulta relevante tener en cuenta las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 3 de mayo de 2019, luego de tramitarse la respectiva gestión preparatoria, Factorpro S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Sociedad Comercializadora y Distribuidora Mariathon Limitada, persiguiendo el cobro de la factura electrónica N°17, por $8.330.000 IVA incluido;
2. Notificada y requerida de pago, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 14, 7 y 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
3. El 21 de agosto de 2019 se recibieron a prueba las excepciones, resolución que fue repuesta y apelada en subsidio;
4. El 8 de noviembre de ese año se citó a las partes a oír sentencia, decisión que se dejó sin efecto el 27 de diciembre de la misma anualidad, al recibir el tribunal la decisión del ad quem que modificó la interlocutoria de prueba;
5. A raíz de lo anterior se abrió un término especial de prueba, el 27 de diciembre de 2019, respecto del punto modificado por la Corte de Apelaciones;
6. Ambas partes fueron notificadas de la señalada resolución, la ejecutada el 25 de junio de 2020 y la ejecutante al día siguiente;
7. Más adelante en el proceso, a raíz de una petición del actor de dar curso progresivo a los autos, el tribunal resolvió, el 9 de junio de 2021, que no ha lugar por ahora a lo solicitado, atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226;
8. Luego, según da cuenta el folio 58, el actor pidió, el 8 de noviembre de 2021, reanudar el probatorio;
9. En el folio 59, el 10 de noviembre de ese año, el tribunal accedió a la petición señalada en el número anterior, proveyendo: “…reanúdese el termino probatorio a partir del día siguiente hábil, contado desde la notificación por cédula de la presente resolución a la contraparte…”;
10. El día 11 de mayo de 2022 la ejecutada pidió el abandono del procedimiento, atendido que, desde la resolución antes mencionada, habían pasado más de seis meses;
11. Al evacuar el traslado, la ejecutante pidió el rechazo de la solicitud, al quedar suspendido el término probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, a lo que suma lo previsto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que la reanudación sólo puede computarse a partir de la notificación por cédula de la resolución que así lo disponga y, como en autos esa notificación se produjo de manera tácita, al presentar la ejecutada la solicitud de abandono, no sería posible alegar dicha situación, al encontrarse suspendido el probatorio hasta esa fecha.
12. El 14 de junio de 2022 el tribunal a quo hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento, sin costas;
13. De esa decisión, la actora recurrió mediante los recursos de casación en la forma y apelación;
14. La Corte de Apelaciones de San Miguel desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, la sentencia de primer grado estimó que la última resolución recaída en gestión útil correspondía a aquella del folio 59, a saber, aquella que resolvió reactivar el término probatorio a partir del día siguiente de la notificación por cédula de la misma resolución.
Los sentenciadores estimaron que en el caso concurrían los requisitos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para hacer lugar al incidente de abandono de procedimiento: la resolución que ordena la reanudación del término probatorio constituye (i) la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos que se observa en el procedimiento, (ii) transcurriendo entre ella y la interposición del incidente de abandono del procedimiento un plazo de seis meses.
En virtud de lo anterior, la decisión recurrida estableció que la única diligencia útil que procedía para la reactivación del procedimiento era notificar la resolución de reanudación del probatorio ordenada por el tribunal a quo, a folio 59, lo cual es una carga de la parte demandante. Sin embargo, esta diligencia nunca fue practicada por la actora, razón por la cual se confirmó lo decidido en primera instancia.
CUARTO: Que, el argumento central del recurso se refiere a la no aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley N°21.226. Este artículo fue incorporado como disposición complementaria en el cuerpo legal previamente referido por la Ley N° 21.379, que modifica y complementa la Ley N° 21.226 para reactivar y dar continuidad al sistema de justicia.
La recurrente estima que existe infracción al citado artículo 12 debido a que la notificación por cédula de la resolución que reactivó el probatorio debería haber constituido el hecho que terminara con la suspensión de todos los plazos, no pudiendo – por tanto– verificarse una hipótesis de abandono del procedimiento, ya que no cabe computar el transcurso de ningún término hasta después de la notificación respectiva. Como el abandono del procedimiento observa dentro de sus requisitos el transcurso de seis meses desde la última gestión útil, no se podría reunir uno de los elementos básicos para la interposición del incidente.
Asimismo, el actor invoca la no aplicación del artículo 11 de la Ley N° 21.226, el cual también es introducido como disposición complementaria por la Ley N° 21.379. De esta manera, el actor señala que de haberse aplicado correctamente la referida norma, se habría entendido que, dado que el estado de excepción constitucional se encontraba vigente hasta el 30 de noviembre de 2021, sólo a partir de esa época podría haberse computado el término que exige el abandono del procedimiento.
QUINTO: Que el derogado artículo 6° de la Ley N°21.226 expresaba que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”
La Ley N°21.379 modificó la norma antes citada, derogando el artículo transcrito e incorporando -como ya se mencionó- como disposiciones complementarias los nuevos artículos 11 y 12 de la Ley N° 21.226 que establecen:
“Artículo 11. A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.
Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021.
“Artículo 12. Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.
En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.”
SEXTO: Que, se han destacado algunas frases de las normas transcritas para poner en evidencia que, si bien la Ley N°21.379 derogó el artículo 6 de la Ley N°21.226, de igual forma se refirió a aquel en las normas incorporadas.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N°21.226 se preocupa de exceptuar al derogado artículo 6, de manera expresa de la prórroga a la suspensión de los plazos, para ciertos procedimientos, que extiende hasta el día 30 de noviembre de 2021.
En este sentido, resulta útil recordar que el estado de excepción constitucional de catástrofe motivado en la pandemia por COVID-19 estuvo rigiendo en nuestro país hasta el día 30 de septiembre de 2021.
En consecuencia, habiéndose excluido al derogado artículo 6 de lo dispuesto en el artículo 11, debe aplicarse a su respecto la regla general, cual es, que la suspensión de los términos probatorios se mantuvo hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, es decir, hasta el día 13 de octubre de 2021.
Por su parte, el artículo 12 consagró una fórmula para reactivar los términos probatorios suspendidos, consistente en que cualquiera de las partes podía pedir la reanudación del probatorio, debiéndose notificar aquella resolución a la contraria. Además, señala en su inciso final que para efectos de contabilizar el plazo del abandono del procedimiento (artículo 152) no se considerará el plazo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 de la Ley N° 21.226 o por otra causal relacionada con la pandemia.
SÉPTIMO: Que, una correcta interpretación de las normas antes citadas debe hacerse de manera integral y considerándolas como un todo, al estar directamente relacionadas. Debe entenderse así pese a la derogación del artículo 6 de la Ley N°21.226 ya que ésta evidentemente se llevó a cabo para evitar que los procedimientos pudieran continuar entendiéndose suspendidos, sin un estado de excepción en vigencia, que justificara aquella suspensión.
Así las cosas, habiendo el legislador excluido expresamente la aplicación del artículo 11 a todos los procedimientos que no fueran los de competencia de Tribunales de Garantía u Orales, y siendo el de autos un proceso civil, no resulta aplicable la extensión del plazo que reclama el actor, ni menos su pretensión de comenzar la contabilización del mismo para la reanudación del término probatorio el día 30 de noviembre de 2021, razones por las cuales su recurso, en esa parte, queda sin sustento.
OCTAVO: Que, del mérito de lo expresado cabe concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente y que han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, en la especie, para dar curso progresivo a los autos era necesaria la notificación a todas las partes del juicio de la resolución de 10 de noviembre de 2021, que consta en el folio 59 y que dispuso la reanudación del término probatorio, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio incidental. Sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga de efectuar dicha notificación, habiendo transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, a la fecha en la cual se presentó el incidente de abandono del procedimiento.
NOVENO: Que, en consecuencia, el término probatorio especial decretado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe quedó, en principio, suspendido conforme al artículo 6 de la Ley N° 21.226. Tras el cese del estado de excepción, el cual ocurrió el 30 de septiembre de 2021, las partes quedaron habilitadas para solicitar la reanudación del término probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 21.226.
En el presente caso, ello se concretó el 8 de noviembre de 2021, mediante la presentación y posterior resolución judicial que concedió la reanudación del término probatorio el día 10 de noviembre de 2021.
Sin embargo, es preciso mencionar que la suspensión que consagra el artículo 12 de la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, mas no a la carga procesal que recae sobre el demandante de solicitar la reanudación del probatorio y de que la resolución que concede dicha reanudación sea notificada.
Por tanto, no resulta efectiva la premisa del ejecutante relativa a que sólo a contar de la notificación de esta última resolución se deba computar el plazo de inactividad de seis meses que es sancionado para configurar un abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que, de lo expresado, queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jorge Gompertz Pumarino, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Valdivia Olivares.
Nº 141.725-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor José Miguel Valdivia P. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.