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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33366-20245 sep 2024
Fecha
5 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Itau Corpbanca S.A./nombre reservado (ACUM. IC. N° 3769-2024)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12422-2022
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9412-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 437, 438, 464, 772
Ley N° 18.092: arts. 102, 103
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Normas decisoria litis no invocadas · Menciones del pagaré · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33366-2024, 5 de septiembre de 2024, «Itau Corpbanca S.A./ (ACUM. IC. N° 3769-2024)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9.412-2021, caratulado “Itaú Corpbanca S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primera instancia, de veinticinco de enero del año en curso, por medio del cual se rechazaron las excepciones opuestas.

Segundo: Que, el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1698 y 2119 del Código Civil; 6° transitorio y 17-B letra G) de la Ley N°20.555.

Argumenta -en síntesis- que en la especie se alteró las reglas del onus probandi, razonando erradamente que la carga de la prueba para acreditar la existencia y contenido del supuesto mandato en virtud del cual el banco ejecutante llenó a su arbitrio el pretendido pagaré, habría recaído en la ejecutada; y, que, en ese contexto, no habría mediado prueba. Agrega que el banco no acompañó antecedentes probatorios a ese respecto en relación a las características del título. Por otra parte, plantea que en la causa de marras se le da valor al mandato que es nulo; se trata de un caso de auto-fabricación de un título y, por último, desde esta perspectiva, al ser nulo el mandato lo es también el pagaré en blanco que el banco rellenó; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que acoja las excepciones impetradas.

Tercero: Que, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Cuarto: Que, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cobro de pagaré, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 464 N° 7 y 14 del Código Procedimiento Civil, correspondiendo ambas normas a las excepciones que puede fundar la oposición del ejecutado, la primera referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, en tanto que el segundo precepto alude a la nulidad de la obligación. Asimismo, se advierte que tampoco alude a las normas contenidas en los artículos 434, 437, 438 del código adjetivo, ni las del 1681 y 1682 del Código Civil, correspondiendo el primer grupo a las obligaciones dar que dan lugar al juicio ejecutivo y sus características en tal sentido y, las segundas, a la nulidad y sus efectos. Finalmente, no se hace mención a los artículos 102, 103 y 104 de la Ley N° 18.092 respecto de las enunciaciones que debe contener el pagaré y los efectos en casos que no las contenga y, su forma. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de parte ejecutada en contra de la sentencia de nueve de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Nº 33.366-2024