Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80432-202311 sep 2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de seguro
Carátula
Andescura S.A. con Cía. de Seguros Generales Consorcio Nacional S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4323-2020
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29702-2017
Ministros
Juan Ferrada Bórquez, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Comercio: arts. 530, 531
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo penal: arts. 442, 443
Descriptores
Contrato de seguro · Siniestro · Cobertura de la póliza · Seguros generales · Fuerza obligatoria del contrato · Robo de vehículo motorizado · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80432-2023, 11 de septiembre de 2024, «Andescura S.A. con Cía. de Seguros Generales Consorcio Nacional S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 80432-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos noveno a décimo tercero, los que se eliminan.

Y teniendo además presente:

1) Lo razonado en los basamentos tercero a noveno del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.

2) Que conforme al artículo 531 del Código de Comercio el siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador, por lo tanto es el asegurador quien debe acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo hace responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.

3) Que la parte demandada alegó que el hecho denunciado por el asegurado no se encontraba cubierto por la póliza de seguros suscrita entre las parte por cuanto se trató de un hurto y no de un robo, acompañando al respecto el parte denuncia de 8 de agosto de 2017, como su complemento de 9 de agosto de ese año, el informe de liquidación y su impugnación, declaración manuscrita y firmada por nombre reservado, Condiciones Particulares de la Póliza Nº 747016, suscrito y sometido a una vigencia temporal entre el 31 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017, entre su parte y la actora y las Condicionado General del contrato de seguro de equipo móvil de contratista extendido al amparo del Código POL 1 2013 0710, depositado ante la Comisión de Mercado Financiero, así como también, llamó a declarar en calidad de testigos a los liquidadores que evacuaron el informe de liquidación, los que depusieron al tenor de éste, reconociendo su autoría.

4) Que según se desprende del parte denuncia del día 8 de agosto de 2017, lo denunciado y consignado por Carabineros fue del siguiente tenor: “el día 8 de agosto de 2017 aproximadamente a las 15:30 horas, el Sr. nombre reservado, jefe de mantención de Andescura, ingresó a la parcela, ubicada en el km. 1,5 del sector camino El Toro, lugar donde la empresa mantiene de forma regular camiones y maquinarias guardados, cuando dichos equipos móviles no están siendo usados. Sin embargo, y para su gran sorpresa, se percató que la retroexcavadora marca JCB, modelo 3C 4X4 Turbo UK, patente FGDX-86, año 2013 individualizada bajo el Ítem N° 15 de las Condiciones Particulares de la póliza, no se encontraba en el lugar, la cual permanecía en la ubicación mencionada desde el mes de mayo del presente año”, hecho que fue calificado por Carabineros, no por la parte denunciante, como “Hurto Simple por un valor sobre 40 UTM, artículos 432 y 446 N° 1 del Código Penal”. Luego, según declaración manuscrita realizada por el mismo señor nombre reservado, éste aseveró a la Compañía de Seguros que denunció ante Carabineros un delito de robo, lo que se ve corroborado por la declaración efectuada por esta misma persona el 5 de septiembre de 2017 ante Carabineros en la que indica que luego de percatarse que la máquina no estaba, llama a Carabineros para denunciar el robo de la retroexcavadora, expresando que “Como antecedente general dejo en conocimiento que la única llave de esta máquina se mantiene guardada en dependencias destinada para este evento. Hago presente que la tipificación del delito está mal ya que el delito correspondería al robo de vehículo motorizado, ya que el día del robo habrían forzado la chapa de la máquina ya que no contaban con la llave original. Además es necesario señalar que posterior a la inspección preliminar realizada por Carabineros nos percatamos que las bisagras del portón de acceso se encontraban forzadas”.

5) Que para resolver el asunto objeto del recurso y establecer si el siniestro denunciado ante la Compañía de Seguros, al tenor de lo que se ha hecho mención en el considerando que antecede, se encuentra excluido de cobertura según lo que alega la demandada, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 442 N°3 del Código Penal, a saber, “El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 3.º Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados” y, también, el artículo 443 del mismo cuerpo legal que prescribe “Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público, en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción. Si el delito a que se refiere el inciso precedente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo”. Al prestar atención a las disposiciones legales transcritas, se advierte que las circunstancias descritas en el parte denuncia, así como en la declaración de 5 de septiembre del señor nombre reservado, constituyen, según dichas disposiciones legales, un robo en un lugar no destinado a la habitación. Se trata de circunstancias que, según los dichos del señor nombre reservado y la prueba testimonial aportada por la demandada, permiten concluir que necesariamente para abrir la retroexcavadora y encenderla debió utilizarse una llave falsa.

6) Que, de acuerdo con lo expresado en el considerando anterior, los hechos descritos son susceptibles de subsumirse bajo el tipo penal “robo”, razón por la cual la contingencia que dio lugar al juicio promovido por la demandante, es un riesgo que se encuentra dentro de la cobertura de la póliza, siendo procedente, por lo mismo, la indemnización reclamada por la demandante. Al negarse al pago de dicha indemnización, la Compañía de Seguros ha incurrido en incumplimiento de la obligación que le imponía el contrato de seguro, contraviniendo, particularmente, los artículos 530 del Código de Comercio que hace responsable al asegurador -obligado al pago de la indemnización- por los riesgos descritos en la póliza, entre los cuales, se encuentra el de robo; y, en general, el artículo 1545 de Código Civil, al quebrantar la fuerza obligatoria del contrato de seguro.

7) Que, como ha quedado dicho, la demandante solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle la suma de $34.000.000, más reajustes e intereses, acompañando para acreditar su pretensión prueba documental consistente en: a) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, Registro de Vehículos Motorizados, del vehículo siniestrado Marca JCB, placa patente FGDX.86-6 de propiedad del Banco Itaú de Chile; b) impresiones de página web del sitio 29 www.chileautos.cl, de fecha 22 de agosto de 2017, que da cuenta del precio de venta de maquinarias de similares características a la siniestrada: máquina retroexcavadora marca JCB año 2013 modelo 3C 4x4 Turbo UK y que oscila entre$34.000.000 y $36.500.000; c) presupuesto de compraventa emitido por DercoMaq para Andescura S.A. de fecha 17 de agosto de 2017, respecto 2 del equipo retroexcavadora “JCB” Modelo 3CX 4X4, por el precio de 3 US$ 77.700 + IVA, suscrito por nombre reservado. jefe de ventas DercoMaq S.A., Quilicura; y d) informe de liquidación en el que se lee lo siguiente: “El valor a considerar como valor actual del bien al momento del siniestro es el de UF 1.202,49, de acuerdo al análisis de A2, al considerar que el valor promedio de mercado de los equipos es reflejo fiel del valor de un equipo de igual marca, modelo y data”, agregando dicho informe que “El deducible aplicable en el presente siniestro alcanzaría la cifra de UF 168,30, equivalente al 15% de la pérdida”.

Dicha prueba permite a este máximo Tribunal adquirir la convicción acerca de que el valor comercial de la máquina asegurada al momento de la sustracción ascendía a la suma de $34.000.000, monto al que debe descontársele, según los términos y condiciones de la póliza, el deducible que equivale al 15% de valor de la pérdida, razón por la cual se condenará a la demandada a pagar al actor la suma de $33.490.000, que se reajustará conforme a la variación del IPC y que devengará intereses corrientes a partir del 9 de agosto de 2017 y hasta su pago efectivo.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de enero de dos mil veinte, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-80432-2023, y se declara, en su lugar:

I.- Que se acoge la demanda y se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de $33.490.000, la que deberá reajustarse conforme a la variación del IPC y que devengará intereses corrientes a partir del 9 de agosto de 2017 y hasta su pago efectivo.

II.- Que no se condena en costas a la parte demandada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal.

Rol N° 80.432-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados integrantes señor Juan Carlos Ferrada B. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.