Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80432-202311 sep 2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Doctrina de los actos propios
Carátula
Andescura S.A. con Cía. de Seguros Generales Consorcio Nacional S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4323-2020
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29702-2017
Ministros
Juan Ferrada Bórquez, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1546
Código de Comercio: arts. 524, 531, 542
Codigo penal: art. 443
Descriptores
Doctrina de los actos propios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Contrato de seguro · Error de derecho · Cobertura de la póliza · Causal de exclusión · Causa del siniestro · Seguros generales · Errónea calificación jurídica de los hechos · Robo de vehículo motorizado · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80432-2023, 11 de septiembre de 2024, «Andescura S.A. con Cía. de Seguros Generales Consorcio Nacional S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 80432-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario seguido ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 29702-2017, caratulado “Andescura S.A. con Cía. de Seguros Generales Consorcio Nacional S.A.”, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinte el juez a quo rechazó la demanda.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación alega que la sentencia impugnada ha infringido, en primer lugar, los artículos 1462, 1489, 1545, 1546, 1566 del Código Civil, 512, 524, 525 N° 8, 529 N°2, 542 del Código de Comercio, 3° letra e), inciso tercero, 61, 63 letra b) del D.F.L. N° 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y el inciso tercero del artículo 168 de la Ley N° 18.290. Al respecto, señala que, de haberse aplicado las normas de interpretación del contrato de seguro previamente anunciadas, no se habría llegado a la conclusión errada de que su parte ha incurrido en la teoría de los actos propios por haber denunciado el siniestro, en un principio, como hurto y a su vez, como robo, por cuanto de haberse aplicado correctamente lo establecido en los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, y también el artículo 529 N° 2 del Código de Comercio, se hubiese arribado a la conclusión de que la compañía de seguros demandada estaba obligada a cumplir con el contrato de seguros suscrito, indemnizando el respectivo siniestro. En este sentido, expone que, según lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Comercio, al contrato de seguro debe siempre otorgársele la interpretación que sea más favorable al asegurado. En atención a ello refiere que artículo 6.8 del condicionado general de la póliza que indica como casual de exclusión “Faltantes que se constaten al efectuar inventarios físicos o revisiones de control o pérdidas a consecuencia de hurto”, no explica de manera clara y precisa qué se entiende por hurto y, a su vez, en qué se diferencia de la situación de riesgo que sí está amparada de cobertura en la póliza (robo). Conforme a lo anterior, menciona que, al no aportarse una definición clara y precisa del riesgo excluido por parte de la aseguradora, debe, entonces, otorgarse la interpretación más favorable al asegurado, lo que en el caso de marras se traduce en que la situación fáctica o condiciones de procedencia de hecho de lo que se entiende, por un lado, por delito de robo, y por otro, por delito de hurto, son asimilables y no distinguibles entre sí para el asegurado, no pudiéndose imputar una contradicción entre las conductas incurridas por su parte al momento de denunciar el siniestro ante Carabineros como un hurto y luego rectificar su posición respecto a la misma denuncia como un robo durante el proceso de liquidación efectuado por Yurac.

También, reclama que los dos motivos esgrimidos por el liquidador para rechazar la cobertura del siniestro no se ajustan a una opinión efectuada en mérito a criterios técnicos conforme a los cuales la ley lo mandata a cumplir el ejercicio de su función, ni menos se trata de una información fundada entregada al asegurado. Al respecto, aduce que, no hay análisis alguno de las condiciones generales y particulares de la póliza contratada y de las leyes que regulan el contrato de seguro en el informe de liquidación.

Concluye que frente a tal falta de explicación en la póliza, no puede imputársele al asegurado el hecho que él -por sí solo- diferencie las hipótesis fácticas de ocurrencia entre uno y otro riesgo cubierto y no cubierto, no pudiendo así reprochársele y constituir una causal de exclusión de cobertura por el simple hecho que haya denunciado el siniestro como hurto en el respectivo parte policial, lo que implica, dice, que el informe de liquidación no esté suficientemente fundado al ni siquiera contener una mínima explicación de los riesgos cubiertos y no cubiertos y cómo éstos están o no debidamente definidos en la póliza que vincula a las partes. Menos aún, refiere, puede entenderse como un “criterio técnico” y una debida fundamentación del rechazo de la cobertura una simple conjetura del liquidador en cuanto a que “no se tenga certeza de la fecha real del siniestro”, por la mera circunstancia que el equipo asegurado haya permanecido en el predio donde se encontraba guardado desde el mes de mayo de 2017 y que recién el 8 de agosto de ese año se dieran cuenta de su ausencia.

Por otro lado, alega que, el requerimiento de la aseguradora de dejar constancia en la unidad policial más cercana al sitio del siniestro infringe la ley actual que regula esta materia, toda vez que el artículo 168 de la Ley del Tránsito (Ley N° 18.290), eliminó la obligación para los asegurados de denunciar los siniestros ante la autoridad policial para los efectos del cobro de una indemnización a su asegurador, cuando a consecuencia del siniestro no existan heridos ni fallecidos, como precisamente es el caso de marras. Sostiene que conforme a esta normativa, debe entenderse entonces que la denuncia efectuada por el Sr. nombre reservado ante Carabineros de Chile el día 8 de agosto de 2017 en la cual calificó el siniestro como un hurto debe entenderse que no tiene efecto alguno, ya que, según el artículo recién citado, la exigencia de dicha obligación adolece de objeto lícito de conformidad a lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil, norma que tampoco fue aplicada por el sentenciador en el fallo recurrido, por lo que si dicha denuncia no tiene efecto alguno, mal puede concluirse que su parte haya incurrido en la teoría de los actos propios.

En virtud de todo lo anterior, asevera que, debe estimarse que quien actuó contra el principio de la buena fe contractual fue la demandada y no la demandante

En un segundo capítulo alega que se han vulnerado los artículos 1698, 1702 y 1712, todos del Código Civil; 384 regla 1ª y 426, ambos del Código de Procedimiento Civil y 531 y 543 del Código de Comercio, ya que a la demandada le correspondía acreditar que el siniestro no estaba cubierto por un evento establecido en la póliza y no a su parte. Expresa resultar evidente que el sentenciador invirtió la carga probatoria en cuanto a imponerle la obligación de acreditar que el siniestro había sido un robo y no un hurto, siendo que esta última circunstancia debía ser probada por la aseguradora de acuerdo a las normas citadas.

Asevera que se ha cometido también infracción al artículo 1702 del Código Civil pues se ha desconocido el valor probatorio de instrumento privado acompañado por su parte consistente en una declaración escrita y firmada por don nombre reservado en representación de Andescura S.A., la cual fue entregada a los liquidadores de Yurac y recibida también por la aseguradora demandada, en la que consta su denuncia formal respecto del siniestro que afectó a la retroexcavadora calificando el hecho como un robo, documento, que dice, debió tenerse por reconocido conforme con lo dispuesto con en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

También, alega que se infringieron las referidas normas reguladoras de la prueba en lo tocante a las presunciones, al no valorarse, ni ponderarse en su debido mérito, la prueba testimonial rendida por su parte, que precisamente acredita algo que los propios liquidadores designados por la compañía de seguros estaban llamados a efectuar y que lo hicieron de modo deficiente, esto es, determinar fehacientemente ocurrencia y las circunstancias del siniestro utilizando todos los recursos y potestades que les confiere el respectivo Reglamento (DS N° 1055 de 2012) al que está sometida su actividad en cuanto a tales.

Por último, asevera que el sentenciador de la instancia incurrió en evidentes errores que han incidido en lo decisorio, toda vez que vulneró la razonabilidad que la sana crítica exige al fallar el asunto controvertido según lo dispuesto en el N° 4 del artículo 543 del Código de Comercio, por cuanto de acuerdo a las máximas de la lógica, ciencia y experiencia, resulta evidente y totalmente racional que las causales esgrimidas por el liquidador Yurac para recomendar el rechazo de la cobertura del siniestro no están debidamente fundamentadas y, asimismo, se apartan totalmente del criterio técnico que le exige el legislador para fundar justificada y razonablemente su opinión.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece Andescura S.A. y deduce demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de perjuicios en contra de Seguros Generales Consorcio S.A., señalando que entre las partes se suscribió un contrato de seguros que da cuenta la póliza N° 747016, destinada a cubrir los daños físicos o pérdidas que experimentaren determinadas máquinas e instalaciones de la asegurada especificadas en las condiciones particulares de la póliza, cuya vigencia corre desde el día 31 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017. Como materia asegurada en dicha póliza se contemplaba el ítem N° 15 singularizado en las Condiciones Particulares de la misma, consistente en la retroexcavadora marca JCB, modelo 3C 4X4 Turbo UK, patente FGDX-86, año 2013. Cuenta que el día 8 de agosto de 2017, aproximadamente a las 15:30 hrs., el Sr. nombre reservado, jefe de mantención de Andescura, ingresó a la parcela ubicada en el km. 1,5 del sector camino El Toro, lugar en el que la empresa mantiene de forma regular camiones y maquinarias guardados, cuando dichos equipos móviles no están siendo usados. Sin embargo, y para su gran sorpresa, se percató que la retroexcavadora marca JCB, modelo 3C 4X4 Turbo UK, patente FGDX-86, año 2013 singularizada bajo el ítem N° 15 de las Condiciones Particulares de la póliza, no se encontraba en el lugar, la que permanecía en en el mismo sitio desde el mes de mayo del año 2017. El Sr. nombre reservado dio cuenta del hecho a la 63ª Comisaría de Carabineros de Curacaví, dando origen al Parte Policial N° 1008, N° de evento 9129849, como “Hurto Simple por un valor sobre 40 UTM 432 y 446 N° 1”. Indica que el día 9 de agosto de 2017, se adicionó al parte policial indicado, los datos del seguro de la retroexcavadora y que en ella consta la denuncia por Robo hecha por su parte y ese mismo día, en virtud de los datos del seguro de la retroexcavadora adicionado en el parte policial,, se denunció el siniestro ante la Compañía de Seguros. Indica que el día 11 de agosto de 2017 Consorcio designó a Yurac Liquidadores de Seguro para investigar las ocurrencia y circunstancia del siniestro, concurriendo el 19 de agosto de ese año al lugar de su ocurrencia, recomendando, finalmente, el no pago del siniestro porque, conforme a la póliza de seguros (artículo 6.8 del condicionado general), está excluye de la cobertura “Faltantes que se constaten al efectuar inventarios físicos o revisiones de control y pérdidas a consecuente de hurto”. Sin embargo, alega que sus observaciones y conclusiones son erradas por cuanto su parte cumplió, en todo momento íntegra y cabalmente, los requisitos establecidos por la ley y las condiciones generales de la póliza contratada, respecto a la concurrencia del siniestro, enfatizando que, ante la aseguradora, su parte denunció el siniestro como un robo y no como un hurto, fuera de haber aportado todos los antecedentes necesarios y proseguir una investigación penal. Por estas consideraciones, estima que corresponde se le indemnice por la pérdida sufrida conforme al contrato de seguros celebrado entre las partes, solicitando, a título de indemnización, el pago de la suma de $34.000.000, más reajustes e intereses.

b) La parte demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo en todas sus partes, indicando que el Condicionado General excluye de la cobertura, particularmente el artículo 6.8. que expresa: “EXCLUSIONES. Además de las exclusiones que figuran en el artículo 14, se excluyen también del seguro (…) 6.8. Faltantes que se constaten al efectuar inventarios físicos o revisiones de control y pérdidas a consecuencia de hurto”. Asevera que las exclusiones especifican situaciones particulares, que, a pesar de pertenecer a la especie de riesgos amparados por la cobertura, quedan exceptuados de indemnización, razón por la cual, el riesgo cubierto por esta póliza queda adecuadamente delimitado, al excluir de la cobertura cualquier daño que provenga de un supuesto de hurto. Afirma que el siniestro fue denunciado a Carabineros como hurto y que en el relato de hechos contenido en la denuncia, el señor nombre reservado fue claro al indicar que no se advirtió fractura o forzamiento alguno. Asimismo, el 9 de Agosto de 2017, afirma que, por intermedio del corredor, se denunció la ocurrencia del siniestro, sin indicarse tampoco la existencia de daño alguno de portones, candados ni cierre perimetral de lugar en el que estaba ubicada la máquina asegurada. Recién el 22 de septiembre, al impugnar el informe de liquidación, la asegurada expuso que se trataría de un supuesto robo, haciendo mención a sus circunstancias. Concluye que no existe incumplimiento contractual de su parte, pues aceptó la recomendación del ajustador, de manera que no resulta procedente el pago de la indemnización por tratarse de una incidencia que está fuera de la cobertura de la póliza por corresponder a un siniestro de hurto que, como ha quedado dicho, no está cubierto por la póliza.

c) El tribunal a quo rechazó la demanda en razón de que “está establecido que la denuncia del siniestro fue formulada dentro del plazo establecido en la póliza, esto es, “dentro de los cinco días siguientes a conocido el evento”; y finalmente que, conforme a la póliza de seguros Artículo 6.8 están excluidos de la cobertura “Faltantes que se constaten al efectuar inventarios físicos o revisiones de control y pérdidas a consecuencia de hurto. En seguida indica que “con la prueba aportada por ambas partes ha quedado suficientemente acreditado que, quien calificó el siniestro como hurto fue la propia demandante, a quien le es aplicable en éste proceso la doctrina de los actos propios que impide a un litigante ser contradictorio con sus hechos precedentes”. Expone que habiendo sido la propia demandante la que indicó a Carabineros de Chile que los hechos denunciados correspondían a un hurto simple, hechos que la Policía tipificó de la misma forma en el parte policial Nº 1008, no puede ahora el demandante sostener que se equivocó en tal apreciación y que, en verdad, tales hechos son constitutivos de un robo con fuerza en las cosas y no hurto simple, para así acceder a la indemnización reclamada objeto del contrato de seguro.

A lo que añade que “no existe antecedente alguno en el proceso penal a que se ha hecho referencia, que dé cuenta que el actor instó al Ministerio Público o al Juzgado de Garantía de Curacaví para que tipificara los hechos descritos en la querella, salvo su propia apreciación efectuada en dicho libelo persecutorio y en los antecedentes de la carpeta investigativa. En efecto, tanto en la querella como en los antecedentes de la carpeta investigativa, aparece que la tipificación de la investigación como robo con fuerza la hizo la propia demandante, siendo de advertir que estos antecedentes son todos posteriores al informe de liquidación”.

Indica, a mayor abundamiento, que “la calificación jurídica de un acontecimiento, en general, se trata de la ubicación de una situación de hecho en una norma o concepto jurídico. Como es sabido, en derecho penal, es la identificación del hecho delictivo cometido por el imputado en el marco del derecho penal aplicable. Es el acto por el cual se verifica la concordancia de los hechos materiales perpetrados por el imputado con el texto legal, a fin de determinar las consecuencias legales a aplicar. Esta calificación jurídica la hace el Ministerio Público o el Juez Penal. En tales condiciones, este sentenciador se encuentra impedido de calificar los hechos que motivan la demanda como robo con fuerza en las cosas, facultad que es propia del proceso penal”.

d) La parte demandante apeló en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, haciendo suyo los mismos fundamentos.

TERCERO: Que corresponde, ahora, examinar sí la recurrente lleva la razón al impetrar el arbitrio de nulidad que implica el recurso de casación en el fondo. Para tal objeto, está Corte se detendrá en el fundamento central para el rechazo de la demanda, esto es, la contradicción, por parte de la demandante, de sus propios actos, proscrita por la buena fe de artículo 1546 de Código Civil.

CUARTO: Que, en efecto, como ha quedado dicho, el fundamento del Tribunal a quo para el rechazo de la pretensión indemnizatoria es que la demandante habría contrariado sus propios actos al denunciar los hechos constitutivos del siniestro como “hurto” -que está excluido de la cobertura de la póliza – y, posteriormente, haber cambiado la calificación jurídica de tales hechos de “hurto” a “robo”, reclamando la correspondiente indemnización al tratarse de un riesgo cubierto por la póliza (el robo), razón que el sentenciador tiene como suficiente para rechazar la demanda incoada en este juicio. Se trata de un fundamento que el Tribunal de alzada hace suyo, al confirmar la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Pues bien, para medir la corrección del fundamento del Tribunal a quo y de alzada, este Tribunal procederá en dos tiempos.

En el primero, considerará los requisitos que integran el supuesto de hecho para la aplicación de la doctrina de los actos propios. Y, en el segundo, dilucidará si, en un caso como éste, se cumplen o no dichos requisitos y, por lo mismo, sí resulta aplicable la aludida doctrina para fundamentar el rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida por la demandante.

SEXTO: Que por lo que toca a los requisitos que integran el supuesto de hecho que determinan la aplicación de la doctrina de los actos propios, convendrá tener en cuenta una reciente sentencia de esta misma Corte de fecha 8 de mayo de 2020 (Rol Nº 23395-2018) que se ocupa de sintetizar, con apoyo de la opinión de la doctrina más autorizada, los requisitos para la aplicación de esta doctrina. En la sentencia se lee: “Que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar en esta sede otro principio general del derecho, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (Entre otros fallos, Roles Nº rol Nº [sic] 1696-2005 y Nº 9.430-2009) conocida [como] la doctrina de los actos propios. (…) La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta. (…) Que atento a lo expuesto, para la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario’”. (PADILLA PAROT, Ricardo (2013): “Por una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 20, p. 145; CORRAL, Hernán (2010): “La doctrina de los actos propios en el derecho de familia”, en Cuadernos de extensión jurídica. Venire contra factum proprium. Escritos sobre fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. Nº 18. Santiago: Universidad de los Andes. Facultad de Derecho, p. 106; y también a DÍEZ-PICAZO, Luis (1963): La Doctrina de los Propios Actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona: Editorial Bosch., pp. 192-193). Habrá que considerar que, según la opinión de nombre reservado, las consecuencias que apareja el cumplimiento de estos cuatro requisitos consisten “(…) fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera actitud y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que se rechaza” (Abeliuk Manasevich, Rene, Las Obligaciones. p. 156)). Pues bien, si se considera el argumento del que se sirve el Tribunal a quo, es precisamente, la consecuencia referida que se sigue al aplicar la doctrina de los actos propios, al rechazar la demanda indemnizatoria de la demandante particularmente por intentar una pretensión contrariando sus propios actos anteriores.

Corresponde ahora, dilucidar si en este caso resulta correcto reprochar a la parte demandante haber contrariado sus propios actos y, por lo mismo, que se desplieguen las consecuencias que, según Abeliuk, se siguen su aplicación.

SÉPTIMO: Que en este caso, la primera conducta en la que recae el presente recurso, consistiría en la denuncia hecha ante Carabineros en la que el demandante califica los hechos como “hurto”. No cabe duda que se trata de una conducta válida y voluntaria, sin embargo, en opinión de esta Corte, dicha conducta no puede considerarse como una conducta jurídicamente relevante. Para comprender está última afirmación, resulta suficiente tener en cuenta que quien formula la denuncia es el asegurado, a quien – y no puede entenderse otra forma - no le es exigible la correcta subsunción de los hechos constitutivos del siniestro en aquella conducta tipificada por el legislador penal como “hurto” o como “robo”. La calificación jurídica que le adjudique el asegurado a los hechos no es algo que pueda resultarle vinculante y, por lo mismo, que posteriormente, no pueda alterarse. Quiere decir que no resulta jurídicamente relevante la conducta del actor – la denuncia de que el siniestro fue un “hurto”-. Dicha calificación – convendrá reiterarlo – no le vincula ante el asegurador – demandado en este juicio-. En otros términos, en relación con la denuncia hecha por el actor, habrá que estar a la descripción de los hechos -que sea sincera conforme lo dispuesto por el artículo 524 numeral 1º del Código de Comercio-, y no a la calificación jurídica que el asegurado pudiera asignarle a dichos hechos en ella descritos. No se cumple, en este caso, entonces, el primer requisito del supuesto de hecho para la aplicación de los actos propios; que se trate de una conducta válida, voluntaria y jurídicamente relevante.

OCTAVO: Que a todo lo dicho habrá que añadir que, por las mismas razones expuestas en el considerando anterior, mal podría afirmarse que la primera conducta del demandante – la denuncia de unos hechos que califica como hurto - tiene la aptitud de provocar, objetivamente, un estado de hecho que permitiera generar en la demandada la confianza o expectativa legítima en orden a que, al tratarse de un “hurto” y no de un “robo”, el siniestro estaba fuera de cobertura de la póliza y que, por lo mismo, no estaba obligado al pago de la correspondiente indemnización al demandante. Menos, sí se considera lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Comercio que dispone que: El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley. La disposición legal transcrita se opone abiertamente al segundo requisito de la doctrina de los actos propios, particularmente, en un caso como el que es objeto de este recurso.

De cualquier modo, lo cierto es, tal y como ha quedado dicho, que el relato de los hechos corresponde a la realidad y, como se verá, aunque no hubo fuerza en los términos descritos por el asegurado, tales hechos sí corresponden al tipo penal “robo” conforme lo prescrito por el artículo 443 de Código Penal que prescribe: “Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren (…) en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción. (…)”

Sobre el punto deberá considerarse la declaración efectuada por el mismos asegurado el 5 de septiembre de 2017 ante Carabineros en que el asegurado indica que luego de percatarse que la máquina no estaba, llama a Carabineros para denunciar el robo de la retroexcavadora, expresando que “Como antecedente general dejo en conocimiento que la única llave de esta máquina se mantiene guardada en dependencias destinada para este evento. Hago presente que la tipificación del delito está mal ya que el delito correspondería al robo de vehículo motorizado, ya que el día del robo habrían forzado la chapa de la máquina ya que no contaban con la llave original. Además es necesario señalar que posterior a la inspección preliminar realizada por Carabineros nos percatamos que las bisagras del portón de acceso se encontraban forzadas”. La descripción de los hechos que el asegurado hace en la declaración transcrita, precisamente, permite concluir que lo que hubo no fue un hurto sino que un “robo” de acuerdo con lo prescrito por el citado artículo 443 de Código Penal.

Entonces, la pregunta a la que ha de darse respuesta es la siguiente: ¿Cómo la declaración del asegurado podría tener la aptitud de crear un estado de hecho que objetivamente creara un estado de confianza o expectativa legítima de que el siniestro estaba fuera de la cobertura de la póliza por la mera circunstancia que el asegurado calificó como “hurto” aquello que jurídicamente constituye un “robo”? Es que no puede tenerla, menos para excluir la indemnización derivada de contrato de seguro.

Entonces, en este caso, tampoco se cumple con el segundo requisito de la doctrina de los actos propios.

NOVENO: Que, por todo lo expresado, este Tribunal no puede estimar que la declaración que posteriormente hace el asegurado, calificando, esta vez, los hechos de “robo” y no de “hurto”, como inicialmente lo hace, constituya una conducta que sea contradictoria o incoherente con la primera (la denuncia de los hechos como “hurto”), con cargo a la cual, en definitiva, ejerza su pretensión indemnizatoria en contra de la aseguradora demandada. No hay contradicción alguna a los actos propios anteriores por parte de la demandante de autos. A mayor abundamiento, la calificación jurídica inicial de los hechos por parte del demandante como “hurto” y posteriormente, en una declaración posterior, como “robo”, no puede estimarse como una conducta contradictoria o incoherente con la primera, más si al prestar atención a los hechos constitutivos del siniestro, no cabe duda que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 443 del Código Penal, se trató de un “robo” y no de “hurto, de manera que, en opinión de este máximo Tribunal, procede la cobertura del siniestro y, por lo mismo, el pago de la indemnización reclamada en juicio por la demandante.

DÉCIMO: Que en virtud de todo lo razonado es posible manifestar que se equivocan los jueces del fondo al rechazar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incurriendo así en los yerros denunciados, particularmente en la infracción de los artículos 542, Nº 2 del Código de Comercio y el artículo 1546 de Código Civil, por lo que el presente arbitrio será acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Osvaldo Contreras Buzeta, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal.

Rol N° 80.432-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados integrantes señor Juan Carlos Ferrada B. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.