Decisiones contradictorias
- Fecha
- 12 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Factop S.A con Inversiones Saturno S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5017-2020
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33338-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Acción ejecutiva · Ultra petita · Letra de cambio · Reserva de acciones · Hechos no configuran la causal invocada · No se configura la causal · Excepciones en el juicio ejecutivo · Correcta aplicación del derecho · Caución previa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 153622-2023, 12 de septiembre de 2024, «Factop S.A con Inversiones Saturno S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de letras de cambio, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-33338-2019, caratulado “Factop S.A. con Inversiones Saturno S.A.”, por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses pactados y costas; y, asimismo, acogió la reserva de acciones de la ejecutada de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del citado texto legal, debiendo rendirse caución suficiente por la ejecutante para la ejecución de la sentencia.
Recurrida de casación en la forma y apelada dicha decisión por la parte ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración que se acoge la demanda ejecutiva, debiendo proseguirse con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas; y, además, accede a la reserva de derechos de la ejecutada para hacer valer como acciones ambas excepciones opuestas, en juicio ordinario posterior; debiendo la ejecutante, previo a hacerse pago, rendir caución suficiente.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación en la forma funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la primera de dichas causales de invalidación formal, acusa que la sentencia impugnada se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que aquel vicio de produce porque la sentencia de alzada acoge la demanda ejecutiva, emitiendo así pronunciamiento sobre ambas excepciones opuestas a la ejecución, rechazándolas; en circunstancias, que al concederse la reserva de derechos solicitada por la ejecutada, conforme lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se encontraba privado de competencia para resolver sobre el mérito de dichas excepciones, pudiendo entonces únicamente dictar sentencia de pago; cuestión que a su juicio no se ha cumplido en este caso al decidir como lo hicieron los jueces del fondo.
Por su parte, sobre el segundo motivo de nulidad formal, sostiene que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias. En efecto, refiere que la contradicción se verifica porque mientras el considerando quinto del fallo de alzada reconoce la procedencia de la reserva de derechos respecto de ambas excepciones, así como la imposibilidad de pronunciarse sobre aquéllas; luego, en su parte resolutiva, el mismo fallo acoge la demanda ejecutiva, importando ello una decisión acerca de dichas excepciones, rechazándolas.
Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que omita pronunciamiento sobre el mérito de las excepciones opuestas a la ejecución.
SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Con fecha 28 de noviembre de 2019, Factop SpA dedujo demanda ejecutiva de cobro de letras de cambio en contra de Inversiones Saturno S.A., solicitando que se despachara en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $115.000.000.-, más reajustes, intereses y costas.
2. Notificada y requerida de pago la parte ejecutada, ésta opuso a la ejecución sendas excepciones previstas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y, conjuntamente, conforme lo dispuesto en el artículo 473 del mismo cuerpo legal, solicitó la reserva de derechos para hacer valer como acciones, las citadas excepciones en un juicio ordinario posterior, a razón de carecer de los medios de prueba para justificarlas en autos; y que, además, no se hiciera pago al acreedor sin que previamente caucionara las resultas del juicio. Finalmente, requirió que se citara de inmediato a las partes a oír sentencia, sin dar tramitación alguna a las excepciones opuestas.
3. Mediante resolución, de fecha 02 de marzo de 2020, se tuvieron por opuestas las excepciones, y se citó a las partes a oír sentencia.
4. Por sentencia de primer grado de la misma fecha anterior, y previo análisis del mérito de las excepciones opuestas, el tribunal las rechazó y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la obligación que se cobra, más los intereses pactados; y, además, conforme lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, acogió la reserva de derechos de la ejecutada, ordenando rendir caución suficiente a la ejecutante para el cumplimiento del fallo; con costas.
5. En contra del fallo de primera instancia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. El primero de éstos lo fundó en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por extenderse la sentencia recurrida a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, en concreto, porque el sentenciador del grado se pronunció acerca de las excepciones opuestas a la ejecución, en circunstancias que al haberse dado lugar a la reserva de derechos de la ejecutada, le estaba vedado hacerlo, pudiendo entonces sólo dictar sentencia de pago para proseguir adelante con la ejecución.
Por su parte, en virtud de la apelación alega que el tribunal resolvió erróneamente las excepciones opuestas, sin siquiera haber recibido la causa a prueba, ni rendido probanza alguna en el proceso; reiterando que, a causa de la reserva de derechos concedida, el sentenciador no debió pronunciarse sobre el mérito de las excepciones, toda vez que su discusión como consecuencia de la referida reserva quedó entregada para un juicio ordinario posterior; no siendo por ello tampoco procedente la condena en costas impuesta a la ejecutada. Suma a lo anterior, el que el tribunal no se pronunció sobre el monto de la caución que ordenó constituir a la ejecutante para perseguir el cumplimiento de la sentencia.
6. Por sentencia de segunda instancia, de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal de Alzada, desestimó el recurso de nulidad formal, y confirmó con declaración el fallo de primer grado.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones para rechazar el arbitrio de nulidad tuvo en consideración que del examen de los antecedentes no aparece que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, máxime la circunstancia de interponerse, en forma conjunta, apelación; cuestión que revela que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar el vicio que se ha observado.
A su turno, respecto del recurso de apelación, y previa eliminación de las motivaciones segunda y tercera del fallo de primer grado -que contienen el razonamiento para desestimar las excepciones opuestas por la ejecutada- sostiene que como consecuencia de la reserva de derechos concedida, queda vedado al tribunal pronunciarse sobre las excepciones; precisando al respecto que los efectos del artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo constituyen el derecho que adquiere el ejecutado para interponer una demanda ordinaria -ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como excepción en el juicio ejecutivo, sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada-, y además el derecho a que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que deberá entablar.
Por consiguiente, el Tribunal de Alzada confirma el fallo apelado con declaración que se acoge la demanda ejecutiva, debiendo proseguirse la ejecución hasta que los ejecutados hagan entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas; que se hace lugar a la reserva de derechos del ejecutado para hacer valer como acciones las excepciones de los números 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en juicio ordinario posterior; y que el ejecutante, previo a hacerse pago, deberá rendir caución suficiente.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que la cuestión controvertida radica en determinar si la sentencia recurrida se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y si la misma contiene decisiones contradictorias.
QUINTO: Que la primera causal de nulidad formal invocada, prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido la sentencia recurrida a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por la recurrente no la configuran.
Según se ha resuelto uniformemente por esta Corte, la sentencia incurre en dicha causal cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; regla que no es más que expresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Este principio procesal que otorga garantía de seguridad y certeza a las partes, se vulnera entonces con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: “ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y “extra petita”, cuando se concede algo que no ha sido impetrado por las partes, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Por consiguiente, el referido vicio formal que consagra la norma antes citada, se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en quebrantamiento de la correlación, correspondencia o congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental; a excepción que los tribunales tengan el deber o se encuentren facultados para obrar de oficio.
SEXTO: Que, así las cosas, para dilucidar en la especie la concurrencia del vicio denunciado de “extra petita”, corresponde entonces cotejar las cuestiones debatidas por los litigantes, con aquellas resueltas en el fallo impugnado.
En tal sentido, consta que ejercitada la acción ejecutiva de cobro de letras de cambio, la ejecutada opuso excepciones a la ejecución, y solicitó conjuntamente la reserva de derechos para alegar aquéllas como acciones en un juicio ordinario posterior, y que no se hiciera pago al acreedor sin que caucionara previamente las resultas de este juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; resolviéndose, acto seguido, por los sentenciadores del fondo, en virtud de la sentencia impugnada, acoger la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, y acceder a la reserva de derechos en los términos solicitados, así como a la caución de resultas.
Por consiguiente, del aludido examen aparece que los jueces del fondo se han limitado a resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento sobre la base de las propias alegaciones formuladas por las partes, esto es, sobre la acción ejecutiva, las excepciones opuestas, y la reserva de derechos recaída sobre estas últimas; sin que la sola circunstancia de haberse acogido la demanda ejecutiva en los términos efectuados, importe un pronunciamiento que exceda de las materias sometidas al conocimiento del tribunal.
En efecto, y tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte (Corte Suprema Rol N° 84010-2023), del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, es posible desprender que de accederse a la reserva de derechos, el tribunal necesariamente debe dictar sentencia de pago o de remate; lo cual se condice con la facultad de la ejecutada para solicitar que no se haga pago al acreedor, mientras no se caucionen por el ejecutante previamente las resultas de este juicio; todo lo cual permite concluir que aun cuando se acoja la reserva de derechos, el tribunal necesariamente debe pronunciarse sobre la acción ejecutiva respecto de la cual, en este caso, han sido opuestas excepciones, dictando la correspondiente sentencia de pago o de remate, rechazándolas; máxime si el ejecutado no ha rendido prueba para acreditarlas en virtud de la reserva solicitada.
A mayor abundamiento, para comprender los efectos de la norma en estudio, se debe tener presente lo que prevé el propio artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el objetivo de la reserva de derechos es que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo no produzca los efectos de cosa juzgada en el juicio ordinario posterior, respecto tanto del ejecutante y del ejecutado, lo cual permite nuevamente concluir que se debe dictar sentencia de pago o de remate en este procedimiento, tal como ha acontecido en el caso sub-lite.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, dicho pronunciamiento censurado no se aleja de las alegaciones promovidas por las partes, ni de las facultades que le confieren las normas examinadas al órgano jurisdiccional, resultando evidente entonces que los sentenciadores del fondo han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus presentaciones, y por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, ni excedido el marco legal que les correspondía revisar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogido, a lo menos, por esta causal examinada.
OCTAVO: Que, a su turno, el segundo motivo de nulidad adjetiva, previsto en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse dictado sentencia que contiene decisiones contradictorias, tampoco puede ser acogida, como se analizará a continuación, al no concurrir la hipótesis normativa que recoge la citada disposición.
La anomalía que prevé la citada causal de invalidación formal se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir simultáneamente, porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.
Sin embargo, dicha situación no acontece en la especie, toda vez que el fallo recurrido de alzada, junto con desestimar el recurso de invalidación formal, confirma la sentencia de primer grado que desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, con declaración que se acoge la demanda ejecutiva ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado; además de acoger la reserva de derechos de la ejecutada, y ordenar al ejecutante la constitución de caución suficiente, previo a hacerse pago.
De lo señalado, no es posible constatar en lo resuelto por los jueces del fondo contradicción alguna, desde que las decisiones adoptadas por éstos no están en oposición con ninguna otra que haga imposible su inteligencia y comprensión; mas, por el contrario, responden a la correcta resolución del asunto sometido al conocimiento del tribunal, como se explicó en los motivos anteriores.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, lo que sostiene el recurrente en su arbitrio de nulidad es más bien una supuesta contradicción entre los argumentos vertidos en lo considerativo de la sentencia de segundo grado, y lo consignado en su parte resolutiva, desde que en su motivo quinto se establece que el tribunal se encuentra vedado de pronunciarse sobre las excepciones opuestas a la ejecución, a consecuencia de la reserva de derechos efectuada por la ejecutada; y luego, en su parte resolutiva, resuelve acoger la demanda ejecutiva, importando esto último emitir dictamen sobre dichas excepciones, desestimándolas.
Sin embargo, como puede apreciarse, la cuestión antes descrita no puede subsumirse dentro de la causal de nulidad invocada, pues no configura una discrepancia sólo circunscrita a la parte decisoria del fallo, sino un reproche acerca de la congruencia y coherencia que el recurrente echa en falta entre los motivos que componen la sentencia recurrida, y lo decidido en su parte resolutiva; circunstancia que bien podrían configurar una causal de nulidad formal diversa de la que ha sido promovida, pero no el motivo de invalidación propuesto.
No obstante lo anterior, y aun en el evento de entender que existe una contradicción en los términos planteados por el recurrente, esta antinomia no es de aquellas que haya tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues como se explicó en el motivo sexto precedente, la reserva de derechos respecto de las excepciones opuestas a la ejecución, no exime en caso alguno al tribunal de su obligación de pronunciarse sobre la acción ejecutiva y las excepciones opuestas a la misma, mediante la dictación de una sentencia de pago o de remate, según fuera el caso; de tal suerte que –al contrario de lo postulado por el recurrente– se encuentra ajustado a derecho el que se haya dictado sentencia definitiva, sin más trámite, acogiéndose la demanda ejecutiva, y concediéndose la reserva de derechos solicitada en relación a las excepciones opuestas.
De este modo, el defecto formal denunciado, pese a que fuere efectivo, no se erige como un vicio que logre influir en lo decisorio de la sentencia, ya que de cualquier forma, el resultado sería aquel al que han arribado los jueces del fondo.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de forma que se le atribuyen, por lo que el arbitrio de invalidación en examen debe ser desestimado en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por los abogados Karen Muñoz Villagra y Dante Hernández Abarca, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Civil N° 5017-2020.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 153.622-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Ministra señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.