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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133042-202312 sep 2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1317-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1815-2020
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 889, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 767, 768
Descriptores
Extra petita · Materias ajenas a la litis · Prueba del dominio · Prueba documental · Ausencia de error de derecho · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Falta de presupuestos de la acción · Hechos no configuran la causal invocada · Prueba pericial · Ponderación de toda la prueba rendida · Extinción efectos · Cosas que se pueden reinvindicar · Alegaciones nuevas · Vicio de forma · Disconformidad con la valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133042-2023, 12 de septiembre de 2024, «con Fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, bajo el Rol C-1815-2020, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda reivindicatoria, con costas.

Recurrida de casación en la forma, y apelada dicha decisión por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, desestimó el recurso de invalidación formal, y revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente de casación formal funda su arbitrio en las causales previstas en los numerales 4° y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el primer motivo de invalidación formal, alega que la sentencia recurrida adolece de “extra petita”, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que el Tribunal de Alzada para revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, desestimar la acción de marras, fundó su decisión sobre la base de la extinción del derecho de dominio de los demandantes sobre el inmueble que se pide reivindicar, a causa de la acción de la naturaleza provocada por el sismo de gran intensidad que afectó a la zona sur del país el año 1960, y que modificó la situación geográfica del sector; en circunstancias que dicha alegación no fue promovida durante la secuela del juicio por la parte demandada, sino sólo al interponer su recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia; concluyendo, en consecuencia, que dicha alegación no podía servir de fundamento a la decisión de los jueces del fondo, por encontrarse fuera del debate promovido por las partes en su oportunidad procesal.

Por su parte, acerca del segundo motivo de nulidad formal, sostiene que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con omisión del requisito previsto en el artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Señala que aquel defecto se produce porque el fallo recurrido, para resolver del modo que lo hizo, estimó erróneamente que el informe pericial aportado por la parte demandante, no contiene el sustento idóneo suficiente por carecer de solvencia técnica; cuestión que, a juicio del recurrente, revela que dicha probanza no fue debidamente ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica por parte de los sentenciadores del fondo.

Para justificar lo anterior, refiere que el fallo recurrido prescinde de la mayor parte del citado informe pericial al no considerar todos los antecedentes conforme a los cuales se elaboró; precisando al respecto que el perito a cargo de su confección, trabajó sobre la base del plano N° 58045 del año 1959 del Departamento de Mensura del Ministerio de Tierras y Colonización, que grafica la Población Balneario de Mehuin, donde se ubica el inmueble objeto del litigio, y en cuya virtud por Decreto Supremo N° 54/1959, se autorizó a la Junta de Almoneda de la Provincia de Valdivia a enajenar en pública subasta el referido bien raíz, singularizado como “Sitio 87”, con los deslindes que se indican en el plano, y actualmente de propiedad de los demandantes.

Asimismo, precisa que aquel plano protocolizado el año 1959 bajo el N° 25 de la Notaría de Hacienda de Valdivia, fue calzado por el perito con la Plaza Mehuin del sector y con otros dos sitios que mantienen en la actualidad la misma ubicación que tenían a la época del sismo de gran magnitud acaecido el año 1960, así como también con el plano PCR-UR-Mehuin del año 2010, y 162 fotografías aéreas; todos elementos que refundidos en una aerofotometría, permitieron concluir al perito que la parte demandada ocupa en el presente el inmueble de propiedad de los demandantes, y que se solicita reivindicar por medio de la acción de marras.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido, y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la demanda reivindicatoria, con costas.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad formal, prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ésta no puede prosperar, por cuanto si bien se configura, carece de influencia substancial en lo dispositivo del fallo.

Según se ha resuelto uniformemente por esta Corte, la sentencia incurre en dicha causal cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes; o cuando su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; reglas que no son más que expresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal que otorga garantía de seguridad y certeza a las partes, se vulnera entonces con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: “ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante, como de la oposición del demandado; y “extra petita”, cuando el pronunciamiento del tribunal se extiende a cuestiones que no fueron sometidas por las partes a su decisión.

Por consiguiente, el referido vicio formal que consagra la norma antes citada, se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en quebrantamiento de la correlación, correspondencia o congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental; a excepción que los tribunales tengan el deber o se encuentren facultados para obrar de oficio.

TERCERO: Que, así las cosas, para dilucidar la concurrencia del vicio denunciado de “extra petita”, corresponde entonces cotejar las cuestiones debatidas por los litigantes, con aquéllas que han sido resueltas a través del fallo impugnado.

En tal sentido, del examen del proceso, consta que ejercitada la acción reivindicatoria, la demandada solicitó su rechazo a razón de no concurrir los presupuestos para acceder a dicha pretensión. Para tales efectos, en primer término, niega los hechos en que se funda la demanda; y, acto seguido, alega la ausencia de determinación del predio que se pide reivindicar, la falta de legitimación pasiva a causa de la inexistencia de actos imputables a su parte que importen la privación de la posesión de los demandantes sobre el referido inmueble, además de no detentar la demandada la posesión del mismo.

Sin embargo, la sentencia recurrida que revoca el fallo de primer grado, rechazando la acción de marras, asila su decisión -entre otras razones- en la extinción del dominio de los demandantes sobre el inmueble que se pretende reivindicar, consignando en su motivo 10.- que: “En el caso en estudio, y como se indicó, es un hecho que el sitio cuya posesión reclaman los recurrentes, se inundó con ocasión del maremoto y tsunami de 1960, y que han pasado más de 45 años, sin que los titulares de las inscripciones dominicales invocadas, reclamaran respecto de la posesión del mismo, concurriendo así los presupuestos que consigna el artículo 653 del Código Civil, en cuanto reza “Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños”.

Acto seguido, concluye en su motivo 11.- que: “De lo anterior se colige que los demandantes al no haber ejercido dentro del plazo indicado los atributos de los derechos que pretenden, estos se extinguieron, y por ende carecen de acción en lo que atañe a algún predio que fue afectado por el evento a que se ha hecho referencia”.

De lo dicho, puede advertirse con claridad la falta de congruencia entre las alegaciones opuestas por la demandada, y los argumentos contenidos en la sentencia impugnada para desestimar la acción reivindicatoria, toda vez que la alegación de extinción del derecho de dominio de los demandantes sobre la cosa que se pide restituir, no es de aquéllas que hayan sido opuestas en su defensa por la parte demandada durante la etapa de discusión del pleito, sino sólo dentro de la argumentación que sustenta su arbitrio de apelación en contra del fallo de primer grado.

Por consiguiente, tratándose aquella alegación de una ajena al debate promovido por las partes en la etapa procesal pertinente, no puede ésta servir a los jueces del fondo –como erróneamente lo hicieron– para arribar a la decisión de rechazar la acción de dominio de autos; configurándose de este modo el vicio denunciado al extenderse el fallo recurrido a puntos no sujetos a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que, no obstante la conclusión anterior, el defecto formal advertido, no detenta la entidad para ser estimado como uno que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Sobre el particular, cabe precisar que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.”

En dicho orden de ideas, pese a que la sentencia recurrida, para rechazar la acción reivindicatoria, se valió de una alegación que no fue opuesta por la demandada, a propósito de la extinción del derecho de dominio de los actores sobre la cosa cuya restitución se solicita; lo cierto es que esta Corte no podría haber arribado a una decisión distinta de la adoptada, toda vez que del mérito del proceso –tal como acertadamente lo concluyeron los jueces del fondo– consta, además, la falta de singularización de aquello que se pide restituir, lo cual obsta desde luego al éxito de la acción incoada, al no cumplirse con uno de los presupuestos básicos previstos para tales efectos en el artículo 889 del Código Civil, tal como se analizará más adelante en el capítulo de nulidad sustantiva.

De este modo, el defecto formal denunciado, aun siendo efectivo, no se erige como uno que logre influir en lo decisorio de la sentencia, ya que de cualquier forma, la acción de dominio no habría podido prosperar en este caso a razón de la falta de singularización de la cosa que se pide reivindicar.

QUINTO: Que, por su parte, el segundo vicio de nulidad adjetiva, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, tampoco puede ser acogido al no concurrir los hechos que lo configuran.

Al analizarse este motivo de invalidación formal no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; sin embargo, un examen de los antecedentes del proceso y, en particular, de la sentencia recurrida de segunda instancia, permite constatar que ésta -contrariamente a lo postulado por el recurrente de nulidad formal- sí contiene las reflexiones suficientes que condujeron a los sentenciadores de alzada a descartar motivadamente la acción reivindicatoria sobre la base de la falta de determinación de la cosa que se pide restituir, analizándose para tales efectos la prueba rendida en la instancia y, en especial, la pericial a la que alude el recurrente.

En efecto, el fallo recurrido para llegar a dicha convicción sostiene en su motivo 6.- que uno de los requisitos de la acción reivindicatoria es que se especifique o singularice, y se demuestre con toda precisión el bien sobre el cual la misma recae, de tal manera que la vaguedad o imprecisión en este aspecto importa una traba o impedimento insoslayable para que la acción en estudio pueda prosperar; analizándose, posteriormente, en su motivo 12.- que el mismo informe pericial que se agregó a estos autos, consigna que ninguno de los deslindes señalados en los títulos, pudo ser establecido in situ, como surge de las respectivas inscripciones de dominio, lo que conduce a concluir la inexistencia de la propiedad en cuestión, dando pábulo así para aceptar la teoría de la demandada en cuanto a la falta de singularización del inmueble en cuestión.

A mayor abundamiento, el referido fallo sostiene en su motivo 13.- que la prueba documental aportada por la demandante tampoco da razón de una propiedad singular actualmente existente, por lo que carece del correlato fáctico o material que otorgue sustrato a la acción, sin que la ubicación que en el mismo peritaje se le asigna en una sección territorial, tenga sustento idóneo suficiente por carecer de solvencia técnica, en tanto el reconocimiento -que se hizo sobre la base de un vuelo sobre la localidad- precisamente da cuenta de la inexistencia del inmueble y sus deslindes, como se indican en sus títulos; agregando que las conclusiones a las que arriba el informe carecen de mayor explicación y antecedentes y, por sí solas, no permiten racionalmente entender que el inmueble y, por consiguiente, la posesión que se reclama, se encuentre comprendida en espacios que corresponden actualmente a bienes nacionales de uso público; que, por lo demás, son bienes que pertenecen a la Nación toda, y no al Fisco en cuanto tal, atendido el claro tenor del artículo 589 del Código Civil.

Dicho lo anterior, aparece que el fallo impugnado se hace cargo de la prueba pericial rendida en autos, ponderándola; y que lo que se cuestiona más bien por el recurso de nulidad formal es la apreciación que el Tribunal de Alzada ha hecho de los elementos probatorios y, en especial, del informe pericial aportado al proceso, mas no la ausencia de valoración del mismo. Sin embargo, lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquél –como ya se dijo– ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, pero no así cuando ésta no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en este caso.

SEXTO: Que, corolario de todo lo expuesto, es que el recurso de casación formal debe ser descartado en todos sus acápites.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que, por otra parte, el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustantiva, en primer término, en la infracción de los artículos 582, 588, 594, 656, 670, 686, 728, 889 y 893 del Código Civil.

Explica que la infracción a dichas disposiciones se produce porque la sentencia recurrida, para desestimar la acción reivindicatoria, justificó su decisión en la extinción del derecho de dominio de los demandantes sobre el inmueble que se pide reivindicar, producto del maremoto y tsunami que afectó a la zona el año 1960, y que inundó el bien raíz, transformando el paisaje y afectando el derecho de dominio de sus propietarios. Sin embargo, alega que dicha inundación fue sólo de carácter transitoria, retirándose el mar a su cauce normal en forma casi inmediata a dicho evento de la naturaleza, como ocurre usualmente en este tipo de situaciones; agregando que, si bien es posible que el antecesor de los demandantes en la propiedad del inmueble, haya perdido transitoriamente el dominio del predio a causa de la inundación referida, el mismo fue restituido inmediatamente, volviendo a su propietario por el solo ministerio de la ley. Por consiguiente, alega que no existe razón por la que pueda llegar a concluirse la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, y menos que los demandantes carezcan del mismo en la actualidad.

Por otra parte, reclama la infracción de las normas reguladoras de la prueba previstas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del mismo texto legal, y los artículos 342 N° 2 y 3, y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la vulneración se verifica porque la sentencia recurrida, en primer término, desconoce el mérito probatorio que correspondía otorgar a la prueba documental, consistente en los títulos e inscripciones de dominio del inmueble objeto del litigio, y el plano N° 58045 de 1959 del Ministerio de Tierras y Colonización que grafica la Población Balneario de Mehuin, donde se ubicaba el predio en cuestión; precisando que dichos instrumentos públicos constituyen plena prueba del dominio de los actores sobre el inmueble, así como también de su singularización, sin que la hipótesis de inundación de la heredad que contempla el artículo 653 del Código Civil, tenga aplicación en este caso para extinguir el derecho de los demandantes respecto del inmueble; máxime si su inscripción de dominio se mantiene aun plenamente vigente.

Finalmente, acusa que la infracción de las reglas reguladoras de la prueba también se produce porque la sentencia recurrida no pondera ni analiza el informe pericial aportado al proceso, aludiendo erróneamente una supuesta falta de sustento idóneo y solvencia técnica del mismo; situación que no se advierte de su propio mérito por las razones ya expuestas precedentemente en el capítulo de nulidad formal, toda vez que en aquél consta fundadamente la singularización, ubicación y localización del inmueble que se pide reivindicar, así como que éste se encuentra cubierto parcialmente por la construcción de un camino público a la orilla del mar.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido, y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la demanda reivindicatoria, con costas.

OCTAVO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 11 de junio de 2020, nombre reservado, y Edgardo, Ximena, Jaime y Sandra, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda reivindicatoria en contra del Fisco de Chile, solicitando se declare que el inmueble objeto del litigio es de su exclusivo dominio y que, en consecuencia, el demandado sea condenado a entregárselos, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o desde que produzca ejecutoria, además de la restitución de los frutos naturales y civiles que indican, y la indemnización de los perjuicios por los deterioros sufridos en el inmueble por hecho o culpa del demandado, reservándose la determinación de estos últimos para la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.

En síntesis, exponen que son propietarios de un inmueble denominado “Sitio 87” de la Población Balneario de Mehuin, comuna de Mariquina, región de Los Ríos, el cual deslinda al Norte con Sitio 80, al Sur con Sitio 94, al Este con calle Los Chochos, y al Oeste con Sitio 86; precisando que lo adquirieron por sucesión por causa de muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, nombre reservado, según consta de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 154 N° 190 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.

Explica que el causante individualizado adquirió el inmueble, a su vez, por compra efectuada en pública subasta al Fisco de Chile, según consta de la escritura pública, de fecha 06 de junio de 1959, otorgada en la Notaría de Hacienda de Valdivia, la que fue inscrita a fojas 846 N° 824 del Registro de Propiedad del año 1959 del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad; y, posteriormente, re-inscrita a fojas 717 vta. N° 990 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.

Alega que la parte demandada pretendiéndose dueño del inmueble en cuestión, se ha posesionado materialmente del mismo, negándose a entregarlo a los demandantes; procediendo incluso a construir sobre el referido predio, sin derecho alguno y sin previa expropiación, una parte de la Ruta Costera que va desde la localidad de Mississippi a Queule; razón por la que acciona por esta vía

Previa cita de lo dispuesto en los artículos 889, 890 y 893 del Código Civil, sostiene que concurren en este caso los presupuestos de la acción de dominio, toda vez que quienes la deducen son dueños exclusivos del inmueble que se pide reivindicar, y han sido privados por el demandado de la posesión del mismo, desconociendo el derecho de propiedad de que son titulares.

b) La parte demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

En primer término, niega todos los hechos propuestos en el libelo y, en especial, la existencia de perturbaciones atribuibles a su parte en la posesión de los demandantes respecto del inmueble, siendo cargo de éstos acreditar que son titulares del dominio del predio que identifican, así como la privación de la posesión del mismo por el demandado mediante actos posesorios concretos.

A continuación, alega la falta de determinación de la cosa que se solicita reivindicar; explicando al respecto que uno de los requisitos de procedencia de la acción de marras es que la cosa sea singular, lo que implica que ésta debe identificarse de tal forma que no quede duda alguna de lo que se reclama; debiendo, en el caso de los bienes raíces, fijarse su situación, cabida y deslindes. Sin embargo, sostiene que ello no se cumple en este caso, toda vez que revisada la demanda y su petitorio, no es posible determinar con exactitud la superficie, deslindes, ni menos la ubicación concreta de lo que se pide reivindicar. En tal sentido, aclara que en la parte petitoria del libelo, si bien se describe un inmueble, identificándolo por sus deslindes; en éstos sólo se menciona su límite “Este” con una calle que no existe en el lugar, y en sus demás orientaciones con otros sitios que se enumeran y que formarían parte de la Población Balneario de Mehuin, comuna de Mariquina; lo que no satisface el cumplimiento del referido presupuesto.

Por otra parte, sobre la “Ruta Costera de Mississippi a Queule” que, según los demandantes, ocupa actualmente el inmueble que se pide restituir, manifiesta que aquélla corresponde a la vía pública T-270S denominada “Cruce S-60 (Portal Queule) – Queule – Cruce T-250 (Mehuin), Sector Límite Regional – Mehuin”, la cual se encuentra enrolada como camino público desde el año 1967, y ha sido así ratificada hasta el presente por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Por lo anterior, alega la falta de legitimación pasiva, desde que no es efectivo que el camino público citado sea el que haya privado de la posesión del inmueble a los actores, por cuanto desde su enrolamiento el año 1967, no consta reclamo de los demandantes sobre su emplazamiento, trazado y mantención a cargo de la Dirección de Vialidad; la que tampoco ha ejecutado obras que impliquen modificaciones que pudieran haber afectado a inmuebles aledaños a la ruta, como el de los demandantes.

A consecuencia de lo precedente, manifiesta que el Fisco de Chile no detenta la posesión del predio que se pide reivindicar, por lo que corresponde a los demandantes acreditar los actos de posesión en que supuestamente ha incurrido el demandando y, en particular, su data y forma en que perturbarían la posesión de los actores.

Finalmente, hace presente que la acción de dominio ejercitada en autos encubre una acción posesoria, pues en su libelo los demandantes afirman la existencia de una privación de posesión, pero referida sólo a actos materiales de ejecución de obras viales, sin que aparezca que el Fisco de Chile se haya pretendido formal, ni fácticamente, dueño de la cosa inscrita a nombre de los demandantes; razón por la que la acción pudo ser una de carácter posesoria, la que probablemente no se dedujo por encontrarse prescrita.

c) Mediante sentencia de primer grado, de fecha 10 de noviembre de 2022, el tribunal acogió la demanda reivindicatoria, declarando que el “Sitio 87” de la Población Balneario de Mehuin, ubicado en la comuna de Mariquina, con los deslindes que indica, es de exclusivo dominio de los demandantes, y que el demandado Fisco de Chile ningún derecho tiene sobre el mismo; y, en consecuencia, condena a este último a entregar a sus propietarios dicho bien raíz, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; además de restituir a los demandantes todos los frutos naturales y civiles que hayan percibido a contar de la contestación de la demanda y, también a contar de esa fecha, todos aquéllos que hubieran podido obtener sus propietarios con mediana inteligencia y actividad, si hubieren tenido el terreno en su poder; y a indemnizar a los demandantes por todos los deterioros verificados por hecho o culpa; reservándose a los demandantes el derecho de pedir la determinación de dichos frutos, deterioros e indemnizaciones, en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Para tales efectos, establece, en primer término, que la acción de dominio requiere para su procedencia: (i) que sea intentada por el dueño de la cosa que se reivindica; (ii) que aquél se encuentre privado de la posesión de la cosa; y (iii) que la cosa que se reivindica sea singular.

Sobre el primero de estos requisitos, señala que los demandantes acreditaron en el proceso, a través de la documental rendida, que son los dueños del inmueble singularizado en la demanda y cuya reivindicación se pide, esto es, del “Sitio 87” de la Población Balneario de Mehuin, ubicada en la comuna de Mariquina, el que deslinda al Norte con el Sitio 80, al Sur con el Sitio 94, al Este con calle Los Chochos, y al Oeste con el Sitio 86, y cuyo dominio fue adquirido por los actores mediante sucesión por causa de muerte, según consta de la inscripción especial de herencia de fojas 154 N° 190 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.

Acerca del segundo de los citados presupuestos, sostiene que también se ha logrado probar la posesión material que sobre el referido predio ostenta la parte demandada, según puede desprenderse del informe pericial aportado al proceso, el que concluye que el camino o vía pública T-270S, que va desde Mississippi a Queule, se construyó sobre el inmueble de propiedad de los actores, abarcando 345,71 metros cuadrados de este último, que representan un 61,4% de su superficie total de 565 metros cuadrados; encontrándose la superficie restante como una zona de playa en la actualidad. Por lo anterior, es que desestima también la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el demandado.

Por último, concluye que la cosa que se pide reivindicar es singular conforme a sus deslindes descritos precedentemente.

d) Recurrida de casación en la forma, por las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y apelada dicha decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, desestimó el recurso de invalidación formal, y revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

NOVENO: Que, para resolver del modo que lo hicieron, los jueces del fondo –respecto del recurso de casación formal– estimaron que al haberse deducido conjuntamente apelación en contra del fallo de primer grado, fluye que el arbitrio de invalidación deducido no es el único remedio para enmendar o corregir los vicios denunciados; razón por la cual le desestima.

Por su parte, acerca del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada razona que ante la oposición de la parte demandada a la acción reivindicatoria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es de la demandante la carga de probar no sólo el dominio del predio cuya posesión se reclama, sino además que ésta es detentada por el demandado sobre un bien preciso y determinado, esto es, respecto de una cosa singular; precisando que lo anterior importa que se especifique, singularice y demuestre con precisión el bien sobre el cual el dominio recae, de manera tal que la vaguedad e imprecisión a dicho respecto constituye una traba o impedimento para que la acción pueda prosperar.

Al margen de lo expuesto, hace presente que es un hecho público y notorio el episodio histórico de relevancia nacional e internacional, así como sus efectos y consecuencias perceptibles hasta el presente, consistente en uno de los sismos de mayor intensidad registrados en el mundo, acaecido en la zona sur del país el año 1960; situación que trajo consigo una modificación geográfica significativa y, en especial, sobre aquella zona donde se ubica el predio que se pretende ahora reivindicar, a causa del tsunami que provocó la inundación transitoria y permanente en algunos casos, con la consiguiente afectación de los derechos de los propietarios de aquellos inmuebles.

Acto seguido, razona que el dominio si bien se entiende hasta hoy como un derecho real de carácter perpetuo que implica que no pueda perderse por su no uso o ejercicio, no es menos cierto que éste también se extingue o disipa como consecuencia de haber sido adquirido por otra persona a través de algunas de las formas de transferencia o transmisión establecidas en la ley. Sin embargo, expresa que dicha afirmación no es absoluta, puesto que existen formas de extinción del derecho que van más allá de aquéllas que se generan con ocasión de algún título traslaticio y seguido de un modo de adquirir originario o derivativo; siendo uno de dichos casos aquellos hechos que conducen a la pérdida o destrucción de la cosa sobre la cual recae el dominio.

Luego, analiza que en el caso en estudio, es un hecho que el inmueble se inundó con ocasión del evento de la naturaleza antes descrito, y que han pasado más de 45 años, sin que los titulares de la inscripción dominical invocada, hayan reclamado respecto de la posesión del mismo; concurriendo así los presupuestos del artículo 653 del Código Civil, el cual dispone que si la heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los cinco años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños. En consecuencia, de lo anterior, se colige que los demandantes al no haber ejercitado dentro del plazo señalado los atributos de los derechos que se ahora se pretenden, éstos se extinguieron y, por lo tanto, carecen de acción en lo que atañe a algún predio que fuera afectado por el acontecimiento aludido.

Sin perjuicio de lo anterior, refiere que la cosa que se pide reivindicar no es de carácter singular. Para tales efectos, establece que el propio informe pericial aportado por la parte demandante, consigna que ninguno de los deslindes señalados en el título de dominio del inmueble de los demandantes, pudo ser determinado in situ; lo que conduce a concluir la inexistencia del mismo en la actualidad, y aceptar la teoría del demandado sobre su falta de singularización.

En el mismo sentido, acota que la prueba documental aportada por la demandante, no da razón de una propiedad singular actualmente existente, por lo que, los mismos carecen del correlato fáctico o material, que de sustrato a la acción de autos; sin que la ubicación que en el mismo peritaje se le asigna en una sección territorial y que comprendería al “Sitio 87”, actualmente en zona de playa de mar y camino público, tenga sustento idóneo suficiente, por carecer de solvencia técnica, desde que el reconocimiento efectuado sobre la base de un vuelo sobre la localidad, precisamente da cuenta de la inexistencia de la propiedad y de sus deslindes como se indican en los títulos; mientras que las conclusiones a las que arriba sobre tal operación, al carecer de mayor explicación y antecedentes, por sí solas, no permiten racionalmente entender que el inmueble y, por consiguiente, la posesión que se reclama, se encuentre comprendida en espacios que corresponden a bienes nacionales de uso público, esto es, a bienes que pertenecen a la Nación toda, y no al Fisco en cuanto tal, atendido el claro tenor del artículo 589 del Código Civil.

DÉCIMO: Que de las infracciones denunciadas y los antecedentes de la causa expuestos, el quid de la controvertida jurídica radica en determinar si se extinguió el derecho de dominio de los demandantes sobre el inmueble que se pide reivindicar, y si además se han infringido las reglas reguladoras de la prueba a propósito de la determinación del dominio de los demandantes y, en especial, el carácter singular de la cosa objeto del litigio.

UNDÉCIMO: Que sobre la primera cuestión a dilucidar, asociada a la infracción de los artículos 582, 588, 594, 656, 670, 686, 728, 889 y 893 del Código Civil, por haberse fundado el rechazo de la acción reivindicatoria en la extinción del derecho de dominio de los demandantes sobre el inmueble que reclaman como suyo; cabe precisar que, tal como se estableció al abordar el capítulo de nulidad formal por “extra petita”, se trata ésta de una alegación que excede del marco de la controversia planteada por las partes, y que mal podría llegar a servir de fundamento para justificar el arbitrio de nulidad de fondo.

En efecto, tal como se ha dejado asentado, la defensa del demandado asilada en la extinción del derecho de dominio de los demandantes, no encierra más que el tratamiento de una excepción que no se hizo valer por el demandado en su oportunidad procesal; situación frente a la cual es pertinente recordar la improcedencia de invocar un motivo de casación fundado en la infracción de uno o más preceptos legales que discurren sobre una materia ajena a la discutida en la litis, como lo es la pérdida del derecho de los demandantes sobre la cosa que se pide restituir a la demandada; máxime si tampoco el tribunal cuenta con facultades de oficio para hacerse cargo de dicho tópico argumentativo.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando pudiera admitirse la citada alegación como fundamento del arbitrio de nulidad sustantiva, lo cierto es que la configuración de dicha infracción importaría necesariamente la inclusión de hechos diversos de los asentados en la instancia por los sentenciadores del fondo. Sobre dicha cuestión, necesario es tener presente que el recurrente descarta la hipótesis de extinción del derecho de dominio de los demandantes sobre la base que, inundado el predio en cuestión a causa del maremoto y tsunami que afectó a la zona el año 1960, las aguas del mar se retiraron de forma inmediata, recobrándose el dominio del inmueble por el titular de dicha época. Sin embargo, esta última circunstancia no ha sido determinada en el proceso mediante la prueba producida, y menos se ha reclamado sobre dicha cuestión probatoria, alguna infracción de las normas reguladoras de la prueba que pudiera hacer prosperar lo que propugna el recurrente; todas condiciones que han inviable el capítulo infraccional en estudio.

Finalmente y, a mayor abundamiento, tampoco es posible colegir que la infracción normativa en estudio tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar sólo en caso de infracción de ley que: “(…) haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Por consiguiente, aun en el evento que se considere por esta Corte como cierto el yerro jurídico que se reprocha a los jueces del fondo, al establecer la extinción del dominio de los demandantes como sustento del rechazo de la acción reivindicatoria; no podría arribarse a una decisión diversa de esta última, por cuanto del mérito del proceso –tal como acertadamente se concluye en el fallo recurrido de segundo grado– consta la ausencia de singularización de aquello que se pide restituir, lo cual obsta al éxito de la acción incoada, al no cumplirse con uno de los presupuestos básicos previstos para tales efectos en el artículo 889 del Código Civil, tal como se analizará a continuación.

DUODÉCIMO: Que, en efecto, en lo que concierne al segundo capítulo de nulidad de fondo, se alega la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, previstas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 19 y 20 del mismo cuerpo legal, y los artículos 342 N° 2 y 3, y 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, estribando la discusión central si a partir de la prueba documental y pericial rendida se ha podido tener por cumplido el requisito exigido por el artículo 889 del Código Civil, relacionado con la singularidad de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.

Sin embargo, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba documental y pericial diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de la acción deducida al no encontrarse determinada suficientemente la cosa que se reivindica.

Acerca de lo mencionado, indispensable es señalar que la actividad de valoración o apreciación, en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio, es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba; mientras que, a su vez, dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

DECIMOTERCERO: Que, sin embargo, en el caso sub-lite, no concurre ninguna de las hipótesis citadas, pues lo que los sentenciadores han hecho en virtud del fallo recurrido, no es más que ponderar la prueba documental y pericial producida, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes.

Aclarado previamente que la única norma de valoración probatoria invocada por la recurrente es la prevista en el artículo 1700 del Código Civil, a propósito del valor asignado a los instrumentos públicos; cabe luego precisar que, a diferencia de lo esgrimido por la impugnante, el fallo de alzada recoge la correcta apreciación de la prueba documental consistente en los planos, títulos e inscripciones de dominio del inmueble de los actores, no siendo efectivo que se desconozca en su valoración la propiedad que éstos ostentan sobre aquel bien raíz a que hacen mención dichos instrumentos públicos; mas, por el contrario, es el propio fallo el que reflexionando correctamente en su motivo 6.- sobre dicha cuestión, indica que las inscripciones dominicales, sólo dan cuenta de la posesión inscrita de un inmueble, más no necesariamente de la titularidad del dominio del predio que amparan, por lo que, siendo la acción de dominio la instaurada en autos, respecto de un poseedor que se presume dueño, acorde con el artículo 700 del Código Civil, corresponde a éste acreditarlo sobre un inmueble debidamente determinado.

En relación a esta última cuestión, relativa al carácter singular que requiere la cosa que se pide reivindicar, es que los sentenciadores del fondo en sus motivos 12.- y 13.-, descartan la concurrencia de dicho presupuesto luego del análisis del informe pericial y de la restante documental; refiriendo, en síntesis, que el inmueble cuya restitución piden los demandantes, carece de existencia material conforme a los deslindes consignados en sus respectivos planos, títulos e inscripciones de dominio; condición a la que, no obsta, el que la citada pericia haya posicionado el inmueble de los demandantes sobre un camino público y zona de playa; dado que, a su juicio, aquel informe carece del suficiente rigor técnico sobre dicho aspecto, por las razones metodológicas que indica.

A mayor abundamiento, tratándose de la apreciación de la prueba pericial, para que se configure el yerro jurídico que se denuncia, es necesario que éste se haya concretado mediante la vulneración a las reglas de la sana crítica; cuestión que, en la especie, no se ha denunciado de manera suficiente, en tanto el recurrente no ha especificado en su arbitrio de nulidad las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicamente afianzados que hayan sido transgredidos por los jueces de alzada.

Sobre lo anterior, cabe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal; y si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas; precisiones de las que el arbitrio carece, como se dijo.

En efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle mérito probatorio a la pericia en cuanto a la determinación del predio que se pide reivindicar; con todo, no debe olvidarse, que -como se ha visto- la sentencia ha descartado dicha condición, a razón de las deficiencias técnicas que presenta aquel dictamen pericial, y el análisis de las demás pruebas aportadas.

De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

DECIMOCUARTO: Que, dilucidado lo anterior, fluye que los sentenciadores del fondo, establecidas correctamente las circunstancias fácticas del caso, han realizado luego una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata y, en particular, en torno a la falta de singularidad de la cosa que se reivindica.

Valga hacer presente al respecto que el artículo 889 del Código Civil dispone que: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

Tal como reiteradamente ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta, y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Corte Suprema, causa Rol N° 32155-2014). Así la singularidad de la cosa es un requisito que mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor a través de su demanda pretende reivindicar.

DECIMOQUINTO: Que, bajo dicho contexto normativo, los jueces del fondo acertadamente han adquirido la convicción que, a partir de los antecedentes del proceso y los hechos asentados, no se ha logrado establecer la debida singularización de la cosa que se pide reivindicar.

En efecto, en primer término, el libelo de autos a folio 1 de la carpeta de tramitación virtual, no expresa, de manera alguna, cuál es la parte precisa y determinada del inmueble de propiedad de los demandantes que estuviera siendo ocupada por la contraria, y que se pide restituir; limitándose la parte demandante sólo a describir, tanto en el cuerpo de su presentación, como también en sus peticiones concretas, el predio de su propiedad, denominado como “Sitio 87”, ubicado en la Población Balneario de Mehuin, comuna de Mariquina, junto a los deslindes consignados en sus títulos e inscripciones de dominio; omitiendo cualquier referencia sobre la superficie, así como también acerca de la ubicación de la parte de cuya posesión estaría siendo privada la actora.

Así entonces, lo cierto es que la indeterminación de aquella descripción, unida a la incertidumbre relativa a la superficie y ubicación exacta de lo que se pide restituir y sobre cuya superficie se habría construido supuestamente un camino público por la demandada, hacen necesario concluir que no se ha cumplido con el mencionado requisito en discusión, en los términos previstos en el artículo 889 del Código Civil, puesto que, a su respecto, no puede caber duda en la singularización de la cosa a reivindicar.

El señalado incumplimiento tampoco ha podido ser superado por la prueba documental y pericial que consta en el proceso, puesto que el mismo informe técnico consigna que no ha sido posible constatar en terreno los deslindes del inmueble de propiedad de los demandantes y que se encuentran establecidos en planos, títulos e inscripciones de dominio del mismo; siendo las demás conclusiones periciales que ubican al predio señalado sobre un camino o vía pública costera, sólo meras proyecciones de lo que podría representar en la actualidad aquel inmueble sobre la actual condición geográfica del sector, lo que carece de suficiente asidero material, así como del necesario rigor técnico para soslayar la deficiencia constatada; y que lejos de estar en consonancia con lo reclamado por los demandantes, viene sólo a confirmar la conclusión arribada anteriormente.

Por consiguiente, en las condiciones antes dichas, la demanda reivindicatoria incoada no pudo sino ser rechazada, tal como aconteció en la especie.

DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, fluye que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por el recurrente, motivo por el que el recurso de nulidad sustancial, tampoco puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Braulio Sandoval Trujillo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol Civil N° 1317-2022.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 133.042-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.