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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 233425-202313 sep 2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 245-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1371-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384, 428
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Acción de precario · Presupuestos de la acción · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Requisitos del precario · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 233425-2023, 13 de septiembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos sobre acción de precario seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-1371-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2022 fue acogida la demanda y se dispuso que las demandadas restituyan el inmueble materia del juicio en el plazo que indica, con costas.

Las demandadas impugnaron el fallo mediante recurso de apelación y en pronunciamiento de 21 de agosto de 2023, el tribunal de alzada de La Serena lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que las demandadas y recurrentes, arguyen que el fallo impugnado vulnera la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 342 y 428 del mismo texto normativo, además, de los artículos 1698 y 2195 del Código Civil.

Consideran, en primer término, que uno de los yerros del fallo se produce al darle valor a la citada regla del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, en circunstancias que no se configura tal hipótesis normativa, pues los testigos de la demandante no estaban contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales y menos dieron razones de sus dichos, particularmente, en lo atingente a la ocupación del inmueble y la realización de construcciones en el mismo.

Asimismo, aducen que para la procedencia de la citada regla es menester que se reúnan todos los requisitos en forma copulativa y que no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario, cuestión que consideran que acaeció en el caso de autos, desde que alegan que no se le dio valor probatorio al que denominan su título de dominio de acuerdo al artículo 342 N°6 del Código de Procedimiento Civil, disposición que igualmente mencionan infringida, en razón que en su concepto era de manifiesto que se trataba de inscripciones de dominio que avalan la posesión y propiedad de los inmuebles inscritos y que hacían uso y goce de la propiedad desde 2019.

Alegan que al existir un título que ampara con la misma entidad los derechos o pretensiones de las partes, se evidencia que la controversia jurídica excede los márgenes de una acción de precario, por ausencia del primer elemento del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, lo que consideran hacía aplicable lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, son del parecer que se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, la actora no probó los requisitos de procedencia de la acción de precario.

SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia dejó asentado que la actora es dueña del inmueble reclamado y que las demandadas lo habitan.

Asimismo, se tuvo por establecido que la demandante adquirió la propiedad ubicada en San Valentín, Quebrada Las Ánimas, comuna de La Serena con una superficie aproximada de 29.263,51 metros cuadrados, cuyos deslindes constan en el Plano N° 04101-3102-SR, agregado bajo el N° 38 al final del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, mediante compraventa celebrada con nombre reservado, con fecha 29 de abril de 2021, inscrita a fojas 4584 N°3155 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena correspondiente al año 2021.

En cuanto a la ocupación del inmueble, previa transcripción de las declaraciones de los tres testigos de la demandante, concluye que las demandadas ocupan el inmueble singularizado que es de propiedad de la actora.

De otro lado, en el fallo se aclara que las demandadas no manifestaron contar con un título que las habilite para ocupar el inmueble materia de autos, sino que en su contestación señalaron que no efectúan ocupación alguna en la propiedad de doña nombre reservado, ejerciendo aquella en un predio de su dominio, distinto al referido por la demandante.

En ese sentido, en la sentencia se tiene por acreditado con la copia de inscripción de fojas N°12.540 numero 8419, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2019 del referido Conservador, que las demandadas adquirieron por tradición que les hiciera doña nombre reservado, el inmueble consistente en Lote J-14-7, resultante de la subdivisión del Lote J-Catorce, resultante de la subdivisión del Resto Lote Valentín C, éste a su vez resultante de varias subdivisiones del bien raíz denominada Reservas Corporativas; predio que es distinto de aquél de dominio de la demandante.

Del mérito de las probanzas, expresa que aquellas allegadas por las demandadas son insuficientes para desvirtuar lo asentado respecto a la ocupación del inmueble, por cuanto, la sola circunstancia que las demandadas sean dueñas de otro inmueble, no descarta que en los hechos ejerzan ocupación del inmueble de la actora.

Por último, razona que las demandadas no rindieron probanzas en orden a acreditar que la ocupación la ejercen en el predio de su dominio y no en el de propiedad de la demandante.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, confirmó el fallo de primer grado, teniendo además presente que la prueba instrumental rendida en dicha instancia, esto es copia de inscripción de dominio de fojas 788 número 742 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena del año 1981, copia de plano de subdivisión relativo al Lote J-14 y copia de inscripción de dominio de fojas 6879 número 4830 del Registro aludido, del año 2012, no tiene la virtud de alterar lo resuelto, unido al hecho que los demás documentos acompañados en esa instancia, correspondientes a tres declaraciones juradas, carecen de valor probatorio por ser extendidos por terceros que no han concurrido a declarar en el juicio.

CUARTO: Que en estricto apego a la norma del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

QUINTO: Que del examen del recurso de casación queda en evidencia que se pretende desvirtuar los hechos que han sido asentados por los sentenciadores, desde que la parte recurrente denuncia que existió una errada ponderación de la prueba testifical de la actora, así como también de una incorrecta valoración de la instrumental de su parte, de modo que en su concepto era menester acudir al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil para dirimir la controversia de autos, sin perjuicio que, en su parecer la demandante no habría probado los requisitos de procedencia de la acción de precario.

SEXTO: Que para abordar aquellas alegaciones, es propicio recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SÉPTIMO: Que en efecto, no se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, desde que conforme a la acción deducida, la de precario, se le ha impuesto correctamente a la actora acreditar que tiene derecho de dominio sobre el inmueble cuya restitución solicita y que las demandadas lo ocupan, y a éstos probar que cuentan con un título que justifica la ocupación del inmueble respecto del que se dirige la acción.

En ese contexto, los jueces del fondo tuvieron acreditado que la actora es dueña del inmueble cuya restitución reclama y del mismo modo, se tuvo por probado que las demandadas lo ocupan efectivamente, sin que tales conclusiones fueran desvirtuadas por prueba en contrario.

En ese mismo orden de ideas, -como se dijo- correspondía a las demandadas acreditar la existencia de un título en virtud del cual ocupan el inmueble en cuestión, resultando insuficientes las probanzas rendidas por éstas, según fue establecido en el fallo que se revisa.

En cuanto a la contravención al artículo 342 N°6, 384 regla 2ª y 428 del Código de Procedimiento Civil, aparece que las alegaciones del recurrente se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba testimonial e instrumental, actividad que resulta ajena al recurso de casación, desde que más bien existe un cuestionamiento a la prueba rendida por la actora y la forma en que el tribunal valoró aquella y la instrumental rendida por su parte.

A mayor abundamiento, también se descarta la procedencia del recurso en cuanto a la infracción del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento y se advierte que esta Corte ha indicado reiteradamente que esta norma no es propiamente reguladora de la prueba pues la ley confiere al tribunal la facultad de atribuir o no valor a tal medio. En relación a la vulneración del artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil se debe indicar que esta disposición no contiene una norma reguladora de la prueba por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los distintos medios probatorios, simplemente los enumera.

OCTAVO: Que, en consecuencia, ante la imposibilidad de modificar el presupuesto fáctico de la causa, la denuncia de haberse transgredido la norma sustantiva contenida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil carece de sustento fáctico que la haga plausible.

En estas condiciones y del modo en que ha sido formulado, el recurso de casación no puede prosperar.

NOVENO: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Cecilia Garrido Pérez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

N° 233.425-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.