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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 201289-202316 sep 2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Ilustre Municipalid de Buin con Constructora Metropolitana S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5546-2023
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9400-2021
Ministros
Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Decisión del asunto controvertido · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cobro de derechos municipales · Concesión de esperas o prórroga del plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 201289-2023, 16 de septiembre de 2024, «Ilustre Municipalid de Buin con Constructora Metropolitana S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo, seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9400-2021, caratulado “Ilustre Municipalidad de Buin con Constructora Metropolitana S.A”, por sentencia de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones 7ª, 11ª, y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a la ejecutante total y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas.

La ejecutada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, desechó la nulidad formal y revocó la mencionada sentencia, declarando en su lugar que se acoge, sin costas, la excepción opuesta por la ejecutada de la concesión de esperas o la prórroga del plazo contemplada en el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la demanda.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo y la parte ejecutada, el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA EJECUTANTE:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma el actor sostiene que los sentenciadores incurrieron en las causales 4ª y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la primera, el recurrente expresa que la Corte no se hizo cargo de los argumentos expresados por la ejecutada al oponer la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, vale decir, que constaría por escrito que la ejecutante otorgó a la ejecutada una concesión de espera o prórroga de plazo hasta la recepción definitiva de la segunda etapa de la obra, no obstante, indica, los sentenciadores de segundo grado construyeron su análisis a partir de algo no alegado por la ejecutada, esto es, sí fue emitido el certificado de deuda municipal con anterioridad al informe de Contraloría, argumento que califica de ajeno al debate y que determinó que los falladores se extendieran a puntos no sometidos a su conocimiento.

En lo que respecta a la causal de nulidad formal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo texto normativo, expone que el fallo recurrido carece por completo de alguna consideración de derecho que le sirva de fundamento, así como tampoco contiene enunciación alguna de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció; ausencia que resulta de la mayor relevancia si la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo, que confirme la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de la concesión de esperas o la prórroga del plazo opuesta por la ejecutada, con costas.

SEGUNDO: Que en lo que toca al primer vicio que se denuncia, esta Corte en forma reiterada ha resuelto que la sentencia incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que el fallo impugnado no incurre en el primer vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada, las alegaciones o defensas planteadas por la ejecutada y la prueba por ellos aportada, considerando que la excepción que se acogió, es justamente una de aquellas opuestas a la ejecución.

CUARTO: Que entonces, la sentencia que decide en la forma que se ha venido analizando, no ha otorgado más de lo pedido por las partes, sino que se atuvo perfectamente a lo que solicitó la ejecutada, ni se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues nada resuelve fuera de lo que fundamentalmente constituyó la base del pleito, como se ha dicho.

QUINTO: Que la segunda causal invocada tampoco se configura, ya que la sentencia contiene los requisitos que se pretenden omitidos, según se lee en sus motivos sexto a octavo; así entonces, lo que resulta observado por el recurso no es una falta de consideraciones, sino una calificación del mérito de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores, circunstancia inidónea para justificar la causal invocada.

SEXTO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA EJECUTANTE:

SÉPTIMO: Que en su reproche de nulidad sustancial, la ejecutante sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 20, 23 y 24 del Código Civil, argumentando básicamente que conforme a estos preceptos, la concesión de prórrogas o plazos para el cobro de derechos municipales que se persiguen en este juicio ejecutivo, debía constar en el mismo título ejecutivo. Indica que en dicho instrumento debía materializarse las tratativas que alegan la ejecutada y no en un documento complementario emitido por la Dirección de Obras Municipales.

Enseguida niega que la Municipalidad ejecutante haya concedido prórrogas o plazos para el cobro de derechos municipales como los perseguidos en autos. Y agrega que en el improbable caso que así hubiese sido –lo que en todo caso niega– habría constado en el Certificado de deuda N°42/2021 de fecha de 16 de septiembre de 2021, emitido por la Secretaría Municipal, en el cual consta la deuda que debe pagar la sociedad Constructora Metropolitana S.A. y no en un documento complementario.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la apelación de la ejecutada y disponga seguir adelante con la ejecución, con costas.

OCTAVO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

NOVENO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, en el caso en estudio la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado por los sentenciadores del mérito los preceptos a que se alude en el motivo noveno de esta sentencia, empero no han dado por infringida la norma del artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, precepto referido a la excepción de la concesión de esperas o la prórroga del plazo, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se desestima esta excepción; exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.

DÉCIMO: Que esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado, por la excepción que se menciona, no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la ejecutante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar.

UNDÉCIMO: Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que los argumentos del arbitrio de casación en estudio se construyen sobre la base de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada y que sustentan la decisión de acoger la excepción de la concesión de esperas o la prórroga del plazo, los que no pueden ser alterados por este tribunal de casación al no haber sido impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base de las pruebas rendidas en la causa, se estableció, por una parte, que las multas y pagos de ocupación de bien nacional de uso público por parte de la ejecutada, serían regularizadas cuando se emita informe de Contraloría u otro órgano jurídico, o en su defecto, previo al momento de solicitar la recepción final de la segunda etapa y, por otra, que, el certificado N°42-2021 emanado del Secretario Municipal de la Municipalidad de Buin, que da cuenta de deuda morosa por concepto de derechos varios Dirección de Obras Municipales de fecha 16 de septiembre de 2021, fue emitido con anterioridad al informe de la Contraloría, concluyendo, a partir de lo señalado, que respecto de las deudas por multas y pago de derechos que se cursaron a la ejecutada, la Municipalidad ejecutante concedió esperas; por lo que los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan la decisión de acoger la excepción 11ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de revisión por la vía de este arbitrio.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en las condiciones antes dichas, el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA EJECUTADA:

DÉCIMO TERCERO: Que a su turno, la ejecutada funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Rentas Municipales, argumentando, en síntesis, que el certificado emitido por el Secretario Municipal no cumple las exigencias establecidas por el legislador para dotarlos de mérito ejecutivo, esto es, que permita acreditar, por sí sólo, obligaciones claras, expresas, nítidas e inteligibles. Sostiene que, contrariamente, se trata de supuestos derechos indeterminados, que emanarían en gran medida de “Derechos Varios D.O.M.”, de manera tal que los mismos devienen en ininteligibles, pues no pueden ser entendidos con el puro conocimiento.

Agrega que el certificado como tal, no logra acreditar el origen de la supuesta deuda, por cuanto el concepto invocado para ello es inidóneo para individualizar y determinar el objeto de la deuda que supuestamente se habría contraído.

Finalmente sostiene que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo decisivo del fallo, desde que, de haberse aplicado correctamente el derecho, la sentencia de segunda instancia debió revocar la de primera instancia, acogiendo la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, rechazar en consecuencia la ejecución.

Concluye solicitando la anulación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y separadamente y sin nueva vista se revoque el fallo de primer grado, disponiendo que se acogen las excepciones opuestas, poniendo fin a la ejecución, con costas.

DÉCIMO CUARTO: Que el planteamiento sobre la concurrencia de los requisitos que harían procedente la excepción de insuficiencia del título establecida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, constituye una alegación nueva que no se planteó en el recurso de apelación que esta parte dedujo en su oportunidad contra el fallo de primer grado que la había desestimado. En efecto, la ejecutada opuso a la demanda ejecutiva las excepciones 7ª, 11ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y habiendo sido desestimadas en su totalidad por sentencia definitiva de primera instancia, la ejecutada se alzó en contra de dicho fallo mediante los recursos de casación en la forma y de apelación, circunscribiendo su alegación a la excepción de la concesión de esperas o la prórroga del plazo, pretensión que finalmente obtuvo mediante sentencia de segunda instancia.

En consecuencia, no puede incurrir en error de derecho la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión no sometida a su decisión y, por lo mismo, resulta inaceptable una causal de casación fundada en la infracción de una disposición legal que trata una excepción distinta de la discutida en segunda instancia.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad impetrado será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Arrizaga Norambuena en representación de la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

Así mismo, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Sánchez López, en representación de la ejecutada, en contra de la referida sentencia de segunda instancia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

Rol N° 201.289 – 2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.