Historia de la ley
- Fecha
- 16 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1630-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1601-2020
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Historia de la ley · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cobro de pagaré · Excepciones · Rechaza excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 236915-2023, 16 de septiembre de 2024, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 236915-2023
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 16 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 1601-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante la ejecución con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 4, 1494, 2514 del Código Civil y artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 98, 100, 105 y 107 de la Ley Nº 18.092 y artículo 8 de la Ley 21.226.
Sostiene que la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 6 de marzo de 2020, y en ese momento ha hecho exigible el monto adeudado lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré, la que fue notificada el 12 de julio de 2021, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita.
Afirma que la sentencia censurada realiza una errónea interpretación del artículo 8° de la Ley N° 21.266 al aplicarla a aquellas demandas que se presentaron antes de la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, puesto que solo rige la interrupción para aquellas demandas que se presentaron con posterioridad, lo que debió llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
Peticiona se acoja el recurso y se anule el fallo de alzada, y dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la demanda ejecutiva con costas.
Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Con fecha 6 de marzo de 2020, Banco nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, fundada en que es dueño del pagaré N° 495521 por la suma de $7.704.996, pagadero en 60 cuotas mensuales con vencimiento al día 11 de cada mes, a contar del 11 de enero de 2019, encontrándose en mora desde la cuota Nº 11 con vencimiento el 11 de noviembre de 2019. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.420.800, más reajustes, intereses penales y costas.
2.- El 12 de julio de 2021, notificado el ejecutado comparece y formula excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda el 6 de marzo de 2020 y entre dicha fecha y la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
3.- La ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita el total rechazo de la misma, señalando que conforme a la cláusula de aceleración de carácter facultativo, puesta en el pagaré no puede estimarse prescrita la acción cambiaria.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que desestima la excepción de prescripción, reflexionando que la aceleración se produjo al vencimiento de la obligación al 6 de marzo de 2020 con la interposición de la acción ejecutiva de marras, por lo que desde esta fecha es que, inicialmente ha de considerarse comienza a correr el plazo legal de prescripción de un año, aplicable en la especie y respecto de la obligación total acelerada y que a la misma fecha conforme al artículo 8 de la Ley Nº 21.226, se produjo la interrupción válida del computo del plazo de la prescripción liberatoria de la obligación cambiaria, por lo que no dándose los supuestos legales deciden rechazar la excepción.
Cuarto: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
Quinto: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
Sexto: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
Séptimo: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
Octavo: Que de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
Noveno: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.
Y en este caso es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento de la cuota pactada el 11 de noviembre de 2019.
Décimo: Que en el pagaré que se cobra en autos se estableció que “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial (…)”.
De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita se puede advertir que se encuentra redactada en términos facultativos, lo que significa que el ejecutante decide cuando hacerla efectiva, sin que ello afecte los términos individuales de prescripción de cada cuota. Acorde a ello debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 6 de marzo de 2020, puesto que con el libelo el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión, al proceder al cobro del total de lo adeudado y no sólo de las cuotas vencidas e impagas a esa época
Undécimo: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Duodécimo: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N°236.915-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.