Contrato de seguro
- Fecha
- 17 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Hotelera Pampa Norte Ltda. con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 93-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4909-2019
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1489, 1545
Código de Comercio: art. 543
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772, 785 - Descriptores
- Contrato de seguro · Recurso de derecho estricto · Cobertura de la póliza · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Causa del siniestro · Seguros generales · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · No constituye instancia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87567-2023, 17 de septiembre de 2024, «Hotelera Pampa Norte Ltda. con Liberty Compañía de Seguros Generales…»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-4909-2019, caratulado “Hotelera Pampa Norte Limitada con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia la infracción de los artículos 533 y 543 del Código de Comercio.
Previa exposición de los antecedentes de la causa, explica en síntesis que la infracción del artículo 533 del Código Mercantil se produce porque la sentencia recurrida –que hace suya también la de primer grado- omite la aplicación de la norma mencionada al caso de marras. En efecto, indica que la disposición citada consagra el principio de pluralidad de causas de un siniestro en cuya virtud si el siniestro proviene de varias causas, la aseguradora será responsable de la pérdida si cualquiera de aquéllas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.
Acusa que pese a fundarse la demanda de autos en el incumplimiento de la obligación de indemnizar el siniestro por la aseguradora demandada, y en la infracción que ello importa al principio de pluralidad de causas referido, tanto el sentenciador de segunda instancia, como el de primer grado, no hicieron referencia ni aplicación alguna de aquella regla, no obstante la abundante prueba rendida, limitándose sólo a resolver el asunto como si se tratara de un mero incumplimiento contractual de orden civil, a causa de lo cual la parte demandante sólo recibió una indemnización parcial del siniestro acaecido, y cuyas partidas excluidas se demandan por esta vía a título daño emergente y lucro cesante.
Por otra parte, alega también la vulneración del artículo 543 del Código Comercio, el cual a propósito de la solución de conflictos, prevé la posibilidad de someter al conocimiento de la justicia ordinaria cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de la indemnización reclamada al amparo del mismo.
Sostiene que la infracción normativa, en este caso, se produce porque según lo resuelto por la sentencia de segundo grado -que confirma la de primera instancia- resultaría inoficiosa la acción de marras, desde que sería inútil accionar contra la compañía aseguradora para reclamar indemnizaciones no consideradas en el informe de liquidación del siniestro; en circunstancias que, en la especie, aquello carece de asidero legal al tenor de la norma antes citada, en tanto la pretensión de la actora se encuentra dirigida en contra de la compañía aseguradora, y no respecto de la liquidadora que emitió el informe cuestionado, y porque además el referido informe además de no respetar el principio de pluralidad de causas del siniestro, tampoco es vinculante para las partes, ni menos exonera a la aseguradora de la obligación de indemnizar íntegramente el siniestro producido.
Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo debiendo acogerse la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Con fecha 02 de noviembre de 2019, Hotelera Pampa Norte Ltda. dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., solicitando se le condene al cumplimiento forzado de la póliza de seguro suscrita por las partes, y al pago de una indemnización por daño emergente correspondiente a las partidas excluidas de la liquidación del siniestro por concepto de daños físicos de edificios e instalaciones $57.357.688.-, daños de ascensor $39.091.500.- y pérdida de bienes muebles por la cuantía que se determine en la etapa de prueba, además de lucro cesante por $80.000.000.-, o la suma que el tribunal determine, más intereses, reajustes y costas.
En síntesis, funda su acción señalando que el día 25 de julio de 2018 las partes suscribieron una póliza de seguro con cobertura de incendio, sismo, inundación, rotura de cañerías, maremoto y tsunami respecto del inmueble de propiedad de la demandante ubicado en Playa Gaviota N° 2225, comuna de Iquique, en donde funciona el establecimiento Hotel & Spa Espacio OX; agregando que encontrándose vigente la póliza, el día 09 de febrero de 2019, producto de un fuerte temporal de lluvia que afectó a la zona, cayeron 10,9 milímetros de agua en dos horas aproximadamente, superando la capacidad de evacuación de cubiertas y bajadas de aguas lluvias, lo que provocó el ingreso del agua hasta el interior del hotel, inundando distintos sectores, niveles e instalaciones.
A causa del evento descrito, explica que el establecimiento sufrió daños materiales en su infraestructura y mobiliario, debiendo paralizar totalmente sus operaciones hasta el día 03 de marzo del mismo año, retomando sus actividades sólo de manera parcial desde entonces y hasta el 30 de abril siguiente, fecha desde la cual el hotel reinició con normalidad sus quehaceres.
Alega que una vez efectuada la denuncia del siniestro, se designó como liquidadora a FGR S.A., la que el día 09 de julio de 2019 emitió el informe de liquidación, aduciendo una serie de exclusiones y proponiendo indemnizar sólo parcialmente los daños producidos en la suma de 9061,55 UF, descontado el anticipo de 2000 UF recibido previamente; lo cual fue aprobado por la aseguradora.
Efectuada la impugnación de aquel informe a la aseguradora, mediante carta de reclamo, de fecha 19 de julio de 2019, expresa que ésta desestimó el reclamo dado que analizada la póliza con sus coberturas y exclusiones, se trata ésta de una de “riesgos nominados”, y no de “multi-riesgos”, encontrándose entonces justificadas las exclusiones efectuadas.
A razón de lo señalado, y previa cita de lo dispuesto en los artículos 512 y siguientes del Código de Comercio, y en los artículos 1437, 1489, 1545 y siguientes del Código Civil, arguye que la demandada ha incurrido en el cumplimiento de la obligación de indemnizar íntegramente el siniestro, motivo por el cual resulta procedente el cumplimiento forzado del contrato de seguro y la indemnización de los perjuicios asociados a las partidas excluidas en el informe de liquidación.
Para tales efectos, precisa que el incumplimiento contractual se produce porque la aseguradora demandada arbitrariamente realizó dichas exclusiones, escudándose en la existencia de una supuesta póliza de “riesgos nominados”, en circunstancias que se trata de una póliza que contiene cláusulas de “multi-riesgos”; motivo por el que al tenor de lo previsto en el artículo 533 del Código de Comercio, es obligación de la demandada otorgar, en este caso, cobertura a las partidas excluidas e indemnizar los perjuicios causados a título de daño emergente consistentes en daños a los edificios e instalaciones, daños de ascensor, y pérdida de mobiliario, además de lucro cesante producido por la paralización del establecimiento, en las sumas señaladas por cada ítem.
2. La parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Argumenta que no ha incurrido en incumplimiento contractual alguno, toda vez que realizado el procedimiento de liquidación del siniestro, conforme a las reglas establecidas, especialmente, en el Decreto Supremo N° 1055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, se concluyó en el informe de liquidación aceptado por la aseguradora que la única causa del siniestro correspondió a inundación por desbordamiento de cauces, proponiéndose una indemnización que su parte pagó a la demandante, sin perjuicio de la exclusión de algunas de las partidas reclamadas por ésta, y que se encuentran debidamente justificadas por carecer de cobertura.
Explica que la partida por daños en edificios e instalaciones respecto de techumbre y/o cubiertas fue excluida porque si bien la cláusula de incendio y daños materiales de la póliza incluye los causados por viento, inundación y desbordamiento de cauces, sí excluye expresamente de la cobertura los daños por filtraciones de aguas lluvias, a menos que el edificio sufra primero daños a la techumbre o a algunos de sus muros por acción directa del viento, lo que no aconteció en este caso.
Por su parte, refiere que la exclusión de la partida de daños en ascensor se explica porque, no obstante, encontrarse la avería de maquinarias incluida como cobertura adicional de la póliza, se excluye como riesgo asegurado la inundación; mientras que tratándose de la cobertura de equipos electrónicos, precisa que ésta tampoco comprende a ascensores, al limitarse aquélla sólo a instalaciones y equipos electrónicos destinados al procesamiento de datos o información, como computadores, equipos de comunicación y de medicina, u otros de similar naturaleza.
Finalmente, sobre la exclusión de mobiliario del establecimiento, refiere que el controlador de luces y el sistema de control de ingreso de la garita de guardias, y las sillas y mesas del salón de eventos, fueron excluidas porque se encontraban al exterior de las dependencias del inmueble, y sin la debida protección; la trotadora y maquinaria funcional del gimnasio porque en la inspección se constató en el lugar donde estaban algunas filtraciones de aguas lluvias; lavaplatos y horno industrial del restaurante debido a que el informe técnico concluyó que el desperfecto provenía de la bomba y no estaba asociado al siniestro; los demás enseres de la cocina y cafetería a causa que sus daños además de no estar relacionados con la caída de aguas lluvias, eran en algunos casos menores; y los daños de la recepción del lobby por carecer sus equipos de respaldo.
Por su parte, acerca de los daños reclamados a título de lucro cesante por la paralización del establecimiento de la demandante, señala que éstos no cuentan con cobertura de la póliza.
3. Por sentencia definitiva de primer grado, de fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
Para arribar a dicha decisión, el sentenciador previamente estableció que las partes celebraron un contrato de seguro de incendio con coberturas adicionales; que la demandante dio cumplimiento a su obligación de pago de primas de seguro, y de aviso de siniestro; y que el día 09 de febrero de 2019 se registraron en la comuna de Iquique fuertes precipitaciones que arrojaron 12,5 milímetros de agua en sólo tres horas, generándose diversos daños materiales a los edificios de la demandante, daños de paralización, daños a contenidos, daños por averías de maquinarias y equipos electrónicos; quedando entonces radicada la controversia en determinar si la aseguradora demandada infringió su obligación de indemnizar íntegramente el siniestro descrito, en atención a la discrepancia surgida respecto a las partidas que fueron excluidas en el informe de liquidación, y el monto propuesto indemnizar, que luego fue aceptado por la aseguradora.
Sobre el particular, razona que del análisis e interpretación de las cláusulas y estipulaciones de la relación contractual de las partes, no se logra apreciar de modo alguno que la demandada haya infringido las obligaciones que pesaban sobre ella, máxime si de la lectura del informe de liquidación, la carta de impugnación al mismo, y la respuesta a esta última, no resulta posible confirmarlo.
En efecto, postula que la liquidadora, cuyo informe fue aceptado por la demandada, determinó que el siniestro debía ser pagado, excluyendo en uso de sus facultades ciertas partidas; y siendo aquel informe luego impugnado por la demandante, y desestimado su reclamo dentro del marco del contrato y de la normativa especial aplicable; no siendo posible por esta vía adoptar alguna medida tendiente a revertir el procedimiento de liquidación llevado adelante, pues ello implicaría desconocer la procedencia del mismo prevista en la ley, y menos cuando la demandante en dicha instancia no ha logrado desvirtuar lo concluido por la liquidadora en sus informes, pese a la carga que tenía para hacerlo.
Así concluye que no habiéndose acreditado el incumplimiento de la obligación de la demandada como primer presupuesto de la acción de marras, ésta debe ser desestimada, y lo propio también respecto de los perjuicios que se reclaman, desde que a falta del incumplimiento contractual, es inoficioso referirse a los mismos.
4.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia definitiva de segundo grado, de fecha 27 de abril de 2023, la confirmó por sus propios fundamentos, y teniendo para ello presente además el monto efectivamente pagado por la demandada en virtud del contrato de seguro que se alega incumplido, y que lo reclamado está referido a la errada liquidación efectuada por la empresa liquidadora.
TERCERO: Que, en la especie, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.
Es así, entonces, que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
Lo recién indicado obliga al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica “decisoria de la litis”, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo del fallo; por lo que no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
CUARTO: Que, en la especie, el recurso de nulidad en estudio, sólo esgrime como vulnerados los artículos 533 y 543 del Código de Comercio, referidos a la responsabilidad del asegurador en caso de pluralidad de causas del siniestro, y el derecho a recurrir a la justicia ordinaria para la resolución de las dificultades surgidas entre las partes en torno al cumplimiento del contrato de seguro; sin embargo, el recurrente omite denunciar la infracción de las disposiciones que conforman el estatuto de responsabilidad civil contractual especialmente previstas en los artículos 1437, 1489, 1545, 1546 y siguientes del Código Civil; todas normas en virtud de las cuales el recurrente funda su acción de cumplimiento forzado del contrato de seguro, y de indemnización de perjuicios que pretende que sean acogidos por esta vía.
De lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que otorga sustento jurídico a sus pretensiones; disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusan infringidas.
QUINTO: Que, así las cosas, surge como aspecto necesario de discernir en esta etapa, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante en su arbitrio.
En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de invalidación, al prescindir de las normas jurídicas que sirven de sustento a sus pretensiones, permiten a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente, teniendo a la vista que lo que se pretende por el recurrente es que se disponga el cumplimiento forzado del contrato de seguro y, en particular, de la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro en cuestión, y la indemnización de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante.
Sin embargo, la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta por la recurrente la aplicación que de éstas se ha efectuado en el fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo del fallo.
SEXTO: Que, sin perjuicio de los defectos formales consignados en los motivos anteriores, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que haya sido denunciada de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
Como ya se expresó, el recurso impetrado por la parte demandante acusa la vulneración de los artículos 533 y 543 del Código de Comercio, postulando en síntesis que en la especie los sentenciadores del fondo no han aplicado la regla de pluralidad de causas del siniestro que obliga al asegurador a hacerse responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponden a un riesgo cubierto por la póliza.
Sin embargo, las circunstancias fácticas que exige la pluralidad de causas de un siniestro, no son de aquellas que hayan sido establecidas por los jueces de la instancia, de tal suerte que las infracciones denunciadas en el arbitrio de marras, descansan necesariamente en el establecimiento de hechos nuevos y diversos a los asentados por los tribunales del grado.
Por consiguiente, las alegaciones del recurrente no dan cuenta de una real transgresión de las normas sustantivas que se reclaman infringidas, sino que lo impugnado es el resultado del proceso racional de ponderación que efectuaron los jueces de la instancia sobre la prueba rendida, atacando así más bien la recurrente la consecuencia jurídica a la cual la sentencia arriba luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible de la prueba, conforme al cual se determinó que la demandada dio cumplimiento satisfactorio a su obligación indemnizatoria emanada del contrato de seguro, en tanto de los antecedentes allegados del proceso de liquidación del siniestro, se concluye que las partidas reclamadas se encuentran debidamente excluidas al carecer de cobertura de la póliza; unido a que tampoco se acompañaron elementos de convicción para sostener la hipótesis de pluralidad de causas del siniestro que pretende la demandante para hacer exigible la responsabilidad de la aseguradora, quedando así la misma descartada en este caso.
En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido, obedecen a su particular interpretación sobre la valoración de la prueba, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fueron determinados los presupuestos fácticos del proceso, y conforme al cual se desestimó la demanda de autos.
SÉPTIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria y de derecho estricto que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones fácticas del pleito.
Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo, deberá dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se hayan establecido en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional, es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de la instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación de la especie precisamente, al no figurar éstas denunciadas.
OCTAVO: Que, asimismo, siguiendo esta línea de razonamiento, al no encontrarse establecido el sustrato fáctico que permita acoger alguna de las pretensiones de la demandante examinadas, debe concluirse también que el recurso de invalidación sustantiva ha perdido todo sustento, por cuanto para tener éxito en sus postulados, forzosamente habría que alterar los hechos que vienen determinados en el fallo recurrido y establecer circunstancias que no han sido asentadas en la instancia, lo que no resulta posible en tanto los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores del fondo resultan ser inamovibles y definitivos para esta Corte, al no haberse denunciado de manera eficiente el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.
NOVENO: Que, en consecuencia, y por todo lo precedentemente razonado, el recurso de nulidad en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Preuss Lazo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en causa Rol Civil N° 93-2023.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 87.567-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 17 de septiembre de 2024.