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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 197313-202317 sep 2024
Fecha
17 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1520-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 229-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 9
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Factura electrónica · Cesión de factura · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Registro electrónico de cesiones · Factura irrevocablemente aceptada · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 197313-2023, 17 de septiembre de 2024, «Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-229-2021, caratulado “Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Ovalle”, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones previstas en los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió la reserva de derechos de la ejecutada respecto de las excepciones establecidas en los numerales 6° y 14° de la misma norma citada, omitiendo pronunciamiento sobre aquéllas, sin costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, sólo respecto de aquella parte que desestimó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la confirmó en lo apelado.

En contra de este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente de casación en el fondo sostiene su arbitrio en la infracción de los artículos 1, 3, 4, 5 y 9 de la Ley N° 19.983; artículos 1698 y siguientes del Código Civil y demás normas reguladoras de la prueba; artículos 19 y siguientes del mismo cuerpo legal sobre normas de interpretación de la ley; artículo 1567 N° 1 y 2 también de este último texto normativo; y artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que las infracciones normativas invocadas se producen porque la sentencia recurrida –que hace suya la de primer grado– estima que, por el sólo hecho de no haberse reclamado por la ejecutada del contenido de las diez facturas que sirven fundamento a la ejecución, o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, dentro del plazo de ocho días corridos a su recepción, impediría a todo evento al obligado al pago de éstas a enderezar cualquier defensa en contra de su cesionario; de tal modo que encontrándose dichas facturas como irrevocablemente aceptadas por dicha circunstancia, no pueda formularse reclamo alguno por la ejecutada en el juicio ejecutivo; situación que importaría atribuir erróneamente al título perfeccionado a través de la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas, la virtud de ser “indestructible” e “inmune” a cualquiera de las excepciones que la ley prevé para la defensa del deudor.

En concreto, respecto de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alega que pese a que las diez facturas que son objeto de cobro ejecutivo no contienen recibo alguno de la entrega de las mercaderías o la prestación de los servicios, o guía de despacho en que conste aquello, el tribunal del grado indebidamente les ha otorgado suficiente mérito ejecutivo; en circunstancias que por la señalada omisión no correspondía concederlo, debido a que precisamente dichas facturas no representan una obligación real para la ejecutada, toda vez que los servicios que se consignan en cada una de sus glosas, no fueron efectivamente prestados por su emisor, correspondiendo más bien a otros que ya habían sido facturados y pagados previamente.

Además acusa la existencia de una actitud ilícita del emisor y cedente de las facturas objeto de cobro, el que se aprovechó de obtener por la vía de la mera emisión de éstas, un financiamiento ilegítimo a través de operaciones de “factoring”, por medio de cesiones extemporáneas materializadas el mismo día en que fueron emitidas.

Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, niegue lugar a la ejecución, con costas.

SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Con fecha 20 de abril de 2021, Interfactor S.A. inició gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de cobro de diez facturas electrónicas respecto de la Ilustre Municipalidad de Ovalle; constando certificación de Ministro de Fe del tribunal que notificada la deudora, ésta no impugnó dentro del plazo legal dichas facturas por algunas de las causales previstas en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, ni consignó fondos para cubrir el pago de éstas en capital, intereses y costas.

2. Preparada la vía ejecutiva en la forma señalada, el día 14 de julio de 2021, Intefactor S.A dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la Ilustre Municipalidad de Ovalle, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $148.884.182.- más intereses, reajustes y costas.

En síntesis, funda su pretensión señalando que es titular de los créditos que constan de las diez facturas electrónicas objeto de cobro, los que adquirió por cesión efectuada por su emisor Sociedad Obras Civiles e Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L.; precisando que dicha cesión fue puesta en conocimiento de la obligada al pago mediante su anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas, a cargo del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que las diez facturas electrónicas que sirven de fundamento a la ejecución fueron además debidamente recepcionadas por la ejecutada, sin que ésta haya efectuado reclamo de su contenido, ni de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías, o de la prestación de los servicios, dentro del plazo de ocho días corridos a su recepción, encontrándose por ello irrevocablemente aceptadas por la ejecutada, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.

Finalmente, sostiene que la deuda es líquida y actualmente exigible, y que la acción no se encuentra prescrita.

3. Notificada y requerida de pago, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y también las comprendidas en los numerales 6° y 14° de la misma norma legal, solicitando conjuntamente reserva de derechos respecto de estas dos últimas.

Respecto de la primera de las excepciones citadas, y en lo que concierne al arbitrio en estudio, señaló que a las diez facturas electrónicas en que el ejecutante sustenta su acción, falta como requisito o condición para que tengan fuerza ejecutiva, el presupuesto establecido en el artículo 4 letra b) de la Ley N° 19.983, esto es, la constancia del recibo de las mercaderías entregadas o de la servicios prestados; o, en su defecto, copia de la guía o guías de despacho en las que conste el recibo correspondiente, en caso que la copia de las facturas no lo contenga; cuestión que se condice con el hecho que las facturas no representan la prestación de servicio alguno.

Por lo anterior, faltando a los títulos invocados un requisito o condición para que tengan fuerza ejecutiva, alega que la ejecución no puede prosperar en su contra.

4. Evacuando el traslado conferido, la parte ejecutante solicitó el rechazo de la referida excepción, con costas.

Sostiene, en primer lugar, que las diez facturas electrónicas objeto de cobro, gozan de suficiente mérito ejecutivo, toda vez que dan cuenta de una deuda líquida y actualmente exigible, la acción no se encuentra prescrita, y además todas reúnen los requisitos para constituirse en un título ejecutivo perfecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.983, al quedar preparada la vía ejecutiva, mediante la notificación judicial de cobro de éstas; además de encontrarse todas irrevocablemente aceptadas, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley, al no haberse reclamado de su contenido, ni de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación de servicios, dentro de los ocho días corridos a su recepción.

Acto seguido, alega que si bien la ejecutada, para fundar su excepción, acusa que ninguna de las facturas contiene el recibo de las mercaderías o de la prestación de los servicios, lo cierto es que el mismo artículo 4 letra b) inciso 4° que invoca, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley N° 19.983, permiten que, como en este caso, transcurrido el plazo de ocho días corridos desde la recepción de las facturas, sin que se haya reclamado de su contenido, o de la falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, se presuma que éstas fueron entregadas, o aquellos prestados, quedando aptas las facturas para su cesión, sin necesidad que el recibo sea otorgado como lo exige erróneamente la recurrente para que puedan tener mérito ejecutivo.

5. Por sentencia de primer grado, de fecha 30 de julio de 2022, el tribunal rechazó la excepción en estudio.

Para arribar a dicha decisión, en su motivo noveno, razona que examinada la prueba documental rendida por la actora, consistente en el registro de aceptación o reclamo de un DTE, se advierte que éstos “no fueron reclamados por el receptor dentro del plazo de ocho días, contados desde su recepción, por lo que de acuerdo a lo señalado por la Ley 19.983, se entienden que han sido irrevocablemente aceptados, y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.

En consecuencia, postula que por aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983, no se precisa acreditar en la especie que las facturas que se cobran en autos cuenten con los recibos de mercaderías o de los servicios prestados, o con guías de despacho en que conste lo anterior, bastando al efecto que no se reclame en contra de su contenido, o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, por haberlo establecido así la referida norma.

De esta forma, encontrándose las facturas irrevocablemente aceptadas, por no haberse reclamado de ellas conforme lo dispone el citado artículo 3 de la Ley N° 19.983, y habiéndose dado, igualmente, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, mediante la anotación de sus respectivas cesiones en el registro público electrónico de transferencias de créditos, concluye que sólo queda bajo estas circunstancias desestimar la excepción opuesta, por falta de fundamento legal, al disponerse expresamente en el referido artículo 3° que, además, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.

6. Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que, en consecuencia, el quid de la controversia radica en determinar si las facturas electrónicas que sirven de fundamento a la acción de marras, reúnen todas las condiciones o requisitos para gozar de suficiente mérito ejecutivo; y, en particular, si para tales efectos es necesario que conste en éstas el recibo de las mercaderías entregadas o de la prestación de los servicios, según corresponda; o, en su defecto, se acompañen copia de la guía o guías de despacho en que consigne aquel recibo.

CUARTO: Que, en efecto, para determinar la calidad del mérito ejecutivo de las facturas electrónicas que han servido de base a la ejecución, debe estarse a lo que prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.983, esto es, entre otras cosas, que en ellas conste el recibo de las mercaderías entregadas o de los servicios prestados con las menciones allí indicadas. Sin embargo, a continuación el mismo artículo dispone que las facturas tendrán igualmente mérito ejecutivo, si transcurridos ocho días corridos desde su recepción, no existe reclamo de su contenido, o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio de que se trata, sin necesidad que recibo alguno conste en ellas, y quedando además aptas para su cesión, conforme la remisión efectuada tanto al artículo 3 y 4 inciso 4° de la Ley N° 19.983.

La regla anterior, nuevamente, se reitera en el artículo 9 de la citada ley, aplicable exclusivamente a las facturas electrónicas, al disponer que habiendo transcurrido el plazo de ocho días corridos establecido en el artículo 4 inciso 4° del mismo cuerpo legal, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que sea otorgado recibo de los mismos.

A su turno, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 19.983, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido, o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o efectuando el reclamo dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción.

QUINTO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de la normativa reseñada, no es posible entonces sino concluir que los sentenciadores del grado han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de las disposiciones atinentes al caso, permitiéndoles así arribar a la convicción que los títulos invocados como fundamento de la acción de marras efectivamente reúnen los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva.

En ese orden de ideas, son hechos asentados en el proceso que las diez facturas electrónicas, cuyo cobro se persigue en autos, fueron emitidas por Sociedad Obras Civiles e Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., a nombre de la ejecutada Ilustre Municipalidad de Ovalle; y que, posteriormente, aquéllas fueron cedidas a la ejecutante Interfactor S.A., siendo dicha cesión puesta en conocimiento de la obligada al pago, a través de su anotación en el registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas a cargo del Servicio de Impuestos Internos; sin que la ejecutada, una vez recibidas las facturas, haya reclamado de su contenido, o de la falta de entrega de mercaderías o de la prestación de los servicios, dentro del plazo de ocho días corridos a partir de dicha fecha.

Así las cosas, en el caso sub-judice, no habiendo sido reclamadas las facturas electrónicas en la oportunidad que correspondía hacerlo, según consta del registro de aceptación y reclamo de DTE, y tal como correctamente lo han establecido los jueces del fondo, dichos títulos no pueden sino entenderse como irrevocablemente aceptados por la ejecutada al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983; y, por consiguiente, debe presumirse la prestación de los servicios consignados en cada uno de dichos instrumentos, sin que sea necesario para dotarles de fuerza ejecutiva que conste un recibo de los mismos como lo alega la recurrente; quedando además éstas aptas para su cesión, conforme se desprende de lo dispuesto en los citados artículos 4, 5 y 9 del mismo texto legal.

Se advierte así entonces que en la decisión cuestionada no ha existido vulneración de la normativa que se reclama infringida por la recurrente, en tanto se ha constatado que la factura cobrada reúne los requisitos que la ley impone para tener mérito ejecutivo, no siendo óbice para ello el que no conste en cada una de ellas el recibo de los servicios prestados, como se ha explicado según expresa disposición legal.

SEXTO: Que, asimismo, de lo reseñado en el motivo que antecede, tampoco aparece obstáculo a que las cesiones de las facturas electrónicas que sirven de base a la ejecución de autos, hayan tenido lugar antes que éstas se encontraran irrevocablemente aceptadas, como deja entrever la recurrente en su alegaciones.

Sobre dicha cuestión, por el contrario, se observa que los sentenciadores del fondo al interpretar que la cesión de las facturas es igualmente válida estando pendiente el plazo para reclamarla, han hecho una correcta aplicación de la normativa ya que el efecto que esta Corte atribuye a tal situación, dando aplicación al inciso 3° del artículo 3 de la Ley N° 19.983, es que el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiera podido oponer al cedente, toda vez que aquél recibe un título que no ha sido irrevocablemente aceptado.

Sin embargo, debe precisarse que entre los requisitos para que la copia de una factura señalada en el artículo 1 de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción; y en tal sentido es que esta Corte también ha señalado de manera reiterada que no se contempla como requisito para la cesión del crédito de una factura la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada. (Corte Suprema causas Rol N° 27.994-2016, 26811-2018 y 31706-2018).

SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, menester es concluir que cuando una factura se encuentra irrevocablemente aceptada implica, en la práctica, que al no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello, ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías; plazo que es de ocho días contados desde la recepción de la factura; de suerte que, transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, como acontece en la especie, se entiende ésta irrevocablemente aceptada, y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios prestados, tornándose apta para su cesión y además inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como también aquellas basadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, como acertadamente han concluido los jueces del fondo.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo anterior, no puede soslayarse que las alegaciones de la recurrente se dirigen más bien a cuestionar los hechos asentados de la contienda, pretendiéndose imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo recurrido, desconociendo la que sí ha sido fijada.

En dicho orden de ideas, aparece que la recurrente desarrolla su argumentación sobre la base que los servicios que consignan las glosas de cada una de las facturas electrónicas que sirven de sustento a la ejecución, no fueron efectivamente prestados por el emisor de éstas, y que por dicha causa las facturas examinadas carecen del recibo de la prestación de los servicios a que se refieren; empero, dicho presupuesto fáctico no ha sido establecido en el fallo objetado.

Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna la recurrente.

NOVENO: Que, sin embargo, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo han caracterizado, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores.

Como se sabe, esta limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que al invalidarse una sentencia por casación en el fondo debe dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido.

Así, sólo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, si bien el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 y siguientes del Código Civil y asimismo, de forma genérica y sin mayor explicación, de las demás normas reguladoras de la prueba; lo cierto es que no se divisa la forma en que dichas reglas hubieran sido vulneradas en este caso, para luego modificar los hechos que vienen asentados en el fallo.

Sobre el particular, de la revisión de la sentencia impugnada –que hace propia la de primer grado– aparece que los jueces del fondo se hacen cargo de la correcta ponderación de las únicas probanzas rendidas, consistentes en la documental de la parte ejecutante, a partir de cuyo mérito se tuvo por probado que las facturas electrónicas cuyo cobro se persigue, fueron recepcionadas por la ejecutada, sin que ésta hubiera reclamado de su contenido, ni de la falta total o parcial de prestación de los servicios; sustrato fáctico a partir del cual se construye la presunción acerca de la efectiva ejecución de los mismos, sin necesidad de dejarse constancia de su recibo en cada uno de los títulos que sirven de base a la ejecución.

Luego, si lo que se pretende por la recurrente importa necesariamente desvirtuar la presunción mencionada, en tanto sus alegaciones se basan en la supuesta falta de prestación de los servicios consignados en las facturas objeto de cobro, correspondía a aquélla la carga de probarlo; cuestión que no ha cumplido al no rendir probanza alguna en el proceso. Corolario de lo anterior, es que mal podría verificarse la vulneración del “onus probandi” que alega la recurrente, así como de cualquier otra regla reguladora de la prueba.

En efecto, lo alegado por la recurrente no da cuenta de una real transgresión a las normas reguladoras de la prueba, pues lo impugnado es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de la prueba por los jueces de la instancia; de tal suerte que las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, revela su propósito final de promover una nueva valoración de las probanzas por parte de este tribunal de casación, distinta de la ya efectuada por los jueces del fondo, actividad que, como ya se anotó, resulta extraña a los fines del recurso que se revisa; máxime si tampoco la ejecutada ha rendido prueba alguna que permita contrariar las conclusiones a las que han arribado los jueces del fondo.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, todo lo antes razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros de fondo que se le atribuyen, por lo que el arbitrio de invalidación en examen debe ser desestimado en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Ardiles Araya, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol Civil N° 1520-2022.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Eliana Quezada Muñoz.

Rol N° 197.313-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 17 de septiembre de 2024.