Considerandos contradictorios
- Fecha
- 26 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio (m)
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Scotiabank Chile S. A. con CORP. EDUC. y Promocion Juvenil nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1196-2021
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12094-2020
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Manuel Valderrama Rebolledo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Considerandos contradictorios · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Fallo desprovisto de consideraciones · Anula de oficio · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79950-2023, 26 de septiembre de 2024, «Scotiabank Chile S. A. con CORP. EDUC. y Promocion Juvenil (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 79950-2023
- Casación en el fondo Interrupción de la prescripción extintiva 26 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12094-2020, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Corporación Educacional y nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado, acogió la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, absolviéndolo de la ejecución.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, la revocó y en su lugar declaró su rechazo, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial.
TERCERO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, al haber hecho suyo íntegramente el considerando cuarto de la sentencia del tribunal de primera instancia, ha incurrido en una contradicción en los fundamentos que expuso para acoger la excepción de prescripción. Ello se evidencia en que en el considerando cuarto del fallo de primer grado se concluye que: “Que la prescripción debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, y la exigibilidad de ella debe contarse desde que se produjo la mora y esta se produjo, según lo señalado por la propia parte ejecutante, el 22 de agosto de 2019 y teniendo presente que se notificó la demanda y requirió de pago al ejecutado con fecha 17 de noviembre de 2020, es posible aseverar que ha transcurrido con creces el año de prescripción contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092, debiendo ser la excepción acogida como se dirá en lo resolutivo de este fallo”, para luego consignarse en el motivo noveno del fallo de segundo grado que: “…Así, estatuida la cláusula de aceleración en términos facultativos –como ocurre en la especie–, debe concluirse, entonces, que el plazo de prescripción extintiva de su acción comenzó a correr en la fecha en que aquél manifestó su intención de acelerar el crédito, mediante la correspondiente interposición de la demanda.” Por ende, estando asentado que la demanda se presentó con fecha 12 de agosto de 2020, desde dicha oportunidad corresponde computar el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva impetrada, según dispone el artículo 98 de la Ley 18.092; prescripción que se interrumpió, por aplicación de las normas referidas de la Ley 21.226 con la sola presentación de la demanda se interrumpió desde ese momento, habida consideración que fue declarada admisible y que se notificó al demandado dentro del plazo exigido por dicha ley para que opere el efecto interruptivo señalado.”
CUARTO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables, por cuanto el fundamento cuarto del fallo de primer grado señala que la excepción de prescripción deberá ser acogida, mientras que el motivo noveno del fallo de alzada reflexiona que la excepción de prescripción no podrá prosperar.
QUINTO: Que, de la existencia de considerandos contradictorios sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción ejecutiva del cobro del pagaré está prescrita.
SEXTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N°5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de abril de dos mil veintitrés, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Gajardo Michell en representación de la ejecutada.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 79.950 - 2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Manuel Antonio Valderrama R., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Valderrama, por estar con feriado legal.