Error de derecho
- Fecha
- 27 de septiembre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 269-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Porvenir, Rol 34-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1683, 1700, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 768 - Descriptores
- Error de derecho · Incorporación de hechos nuevos · Falta de fundamentación de la sentencia · No se configura la causal · Contrato de mandato · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Acción de cobro de honorarios · Contrato de servicios profesionales · Nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147306-2023, 27 de septiembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 147306-2023
- Casación en la forma y en el fondo Prueba insuficiente 27 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa Rol C-34-2021, del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario sobre cobro de honorarios profesionales, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda entablada, declarando, además, la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios que motivó el pleito. En cuanto a las costas, dispuso que cada parte pagase las suyas.
Aquella sentencia fue impugnada por la parte demandante por medio de un recurso de casación en la forma y de una apelación. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en decisión definitiva de nueve de junio de dos mil veintitrés, desestimó el primero de los recursos indicados, y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante:
PRIMERO: Que, la parte demandante sustentó su recurso de casación formal en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida no consideró ni se refirió al valor probatorio de los documentos presentados por su parte limitándose en los considerandos sexto, noveno y décimo a formular una mera descripción de dos elementos de prueba, de un total de 85, que llevaron a decidir que el demandante no habría acreditado el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato, ya sea por su inejecución o por imposibilidad jurídica, desestimando la demanda.
Luego, se precisa en el recurso cuales fueron los medios de prueba que a su juicio acreditan la efectividad del cumplimiento de los servicios profesionales contratados, particularmente la confesional de folio 34, que no consideró los trámites efectuados en la causa de demarcación que concluyó en un avenimiento extrajudicial, cumpliéndose los servicios convenidos, antecedentes todos cuyo valor probatorio debió estimarse de acuerdo con los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil.
Igual falta de ponderación, dice el recurso en análisis, ocurre con los documentos acompañados a folio 37 del cuaderno de segunda instancia, que dan cuenta de las gestiones efectuadas por el demandante, con conocimiento de la demandada, destinadas a obtener la aprobación del acuerdo alcanzado para resolver el conflicto de demarcación, desatendiendo el tenor del artículo 1702 del Código Civil.
Indicó, por último, que el vicio alegado también se verifica al haber declarado de oficio, y sin análisis de prueba alguna, la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1° de marzo de 2019, al no aparecer de manifiesto el vicio que lo fundamenta. El fundamento del fallo recurrido para adoptar esa determinación, confirmando la decisión de primer grado, no tuvo como antecedente prueba alguna de la rendida en la causa, la que no permitía establecer cuales retazos podrían ser de propiedad de las partes del pleito o de terceros, y así precisar los eventuales perjuicios.
SEGUNDO: Que, esta Corte ha indicado en reiterados pronunciamientos, cual es el alcance de la causal contenida en el artículo 768 hipótesis 5 ° del Código de Procedimiento Civil, precisándose que éste motivo de invalidación se configura cuando la sentencia no contiene los razonamientos que determinan la decisión o cuando no se enuncian las normas de derecho o de los principios de equidad que informan lo resuelto, pero no se verifica con la mera divergencia argumentativa, en tanto que la posición o fundamento que adopte el tribunal, aunque difiere con aquel postulado por el recurrente, no hace a la sentencia carente de fundamento.
En este caso, tal apreciación resulta evidente, ya que los cuestionamientos que efectúa el recurrente estriban precisamente en la ausencia de valoración a diversos medios de prueba que a su juicio darían por establecido el cumplimiento de los servicios profesionales contratados así como el conocimiento que el demandado ha tenido de las negociaciones que precedieron el acuerdo del litigio de demarcación. Lo mismo ocurre con la decisión relativa a la nulidad absoluta del contrato que motiva el pleito.
Lo cierto es que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado, mantuvo los argumentos consignados a partir del motivo cuarto, que analiza latamente el alcance y naturaleza del contrato de honorarios profesionales, asignándole el valor probatorio conforme el artículo 1700 del Código Civil, para luego analizar los antecedentes de la causa Rol C-20-2018 del mismo tribunal a quo, concluyendo -como se expresa en el motivo décimo-, que entre el inicio del proceso y el segundo archivo del mismo, transcurrieron más de dos años, sin que la demandante realizara ninguna gestión judicial para el debido emplazamiento del demandado, refiriendo además, el valor de las actuaciones extrajudiciales, estimando que aquellas exceden la naturaleza de la demarcación encomendada.
TERCERO: Que, en conclusión, como se observa de los razonamientos precedentes, los postulados del recurrente en este acápite de su arbitrio no dan cuenta de una falta de fundamentación de la sentencia recurrida sino más bien una disconformidad con los postulados que el actor sostuvo en el ejercicio de su acción, lo que no constituye la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a desestimar este recurso.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante:
CUARTO: Que, por medio de su recurso de nulidad sustancial, el demandante acusó, en primer lugar, la infracción de los artículos 2012, 2116, 2117, 2118 y 2158 del Código Civil y el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales. La sentencia, a juicio del recurrente, estimó erradamente que la carencia de notificación de la demanda de demarcación era indicativo del incumplimiento de la obligación de prestar los servicios y si bien tuvo por acreditada la presentación de la demanda como parte de las obligaciones contratadas, ningún valor probatorio le asigna al avenimiento extrajudicial alcanzado después de años de negociación, el que fue acompañado a esta causa junto con la demanda. Según su parecer las gestiones realizadas por su parte en representación del demandado en la negociación seguida con don nombre reservado para regularizar los deslindes de sus terrenos, corresponden a un servicio profesional que debe ser remunerado conforme a lo acordado.
Luego, acusó la infracción del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, norma que relaciona con la disposición del artículo 1713 del Código Civil, ya que, conforme la confesional rendida a folios 36 y 37 de segunda instancia, el confesante reconoció la contratación profesional existente, lo mismo que la ejecución del encargo y la aprobación del avenimiento logrado, circunstancias todas que fueron desconocidas por la sentencia recurrida.
Por último, sostuvo la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1712 y 1683 del Código Civil, ya que sostuvo que el contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes importaría la disposición de superficies de terreno que no pertenecen a las partes, vulnerando derechos de terceros, todo ello, sin existir prueba en qué afirmarlo. Además, sobre este punto, la sentencia no se hizo cargo de la prueba documental rendida en segunda instancia, aplicando la disposición del artículo1683 del Código Civil, en una hipótesis en que no aparece de manifiesto el vicio en el acto anulado.
QUINTO: Que resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- La presente causa se inició por demanda de Javier Opazo Acevedo, abogado, quien actuó en su propia representación, y dedujo demanda de cobro de honorarios en contra de nombre reservado, representado legalmente por nombre reservado. Indicó que mantuvo una relación profesional con el demandado iniciada en el mes de diciembre de 2017, y que fue dada para iniciar acciones legales sobre una situación de límites con un vecino de aquel en el sector de Puerto Yartou, razón por la que – luego de su estudio- dedujo demanda en juicio sumario de demarcación en contra de nombre reservado, propietario de la estancia colindante y dueño de otras grandes extensiones de superficie aledañas a las del demandado en esta causa. En esa gestión, señaló, además, desarrolló diversas gestiones extrajudiciales tendientes a lograr los objetivos encomendados, efectuando gastos en la obtención de antecedentes o reuniones con la contraparte.
También expresó que solo un año después se suscribió un contrato de honorarios, advirtiéndose la existencia de un excedente en los predios a deslindar en una superficie de 730 hectáreas, que serían distribuidas entre las partes, correspondiéndole al demandado 292 hectáreas, de las cuales pagaría 125 al abogado demandante, de las que ya se habían cedido 50, quedando un saldo de 75 que serían “traspasadas” una vez firmado el acuerdo entre las partes de ese juicio de deslindes. Proporcionalmente, precisó, se rebajarían los honorarios acordados a un saldo de 40 hectáreas; sin embargo, sin mediar aviso, el demandado (actuando por un mandatario que tiene en Chile) revocó el poder que le fuera dado en la causa Rol 20-3018 sobre demarcación, del mismo tribunal de primera instancia.
Agregó que el contrato de honorarios y las eventuales distribuciones de superficie experimentaron cambios, principalmente en la observación cartográfica efectuada por el Ingeniero Forestal nombre reservado, que determinó que la superficie inicialmente propuesta debía necesariamente ser distribuida con los paños aledaños pertenecientes a propietario vecinos, pues de lo contrario se afectarían límites de personas distintas a las involucradas en la demanda de demarcación deducida por nombre reservado por intermedio del demandante. Esto fue informado al demandado, como consta en correos electrónicos y notas de voz que dan cuenta de su confirmación expresa al avenimiento que sería presentado al tribunal, lo que no se concretó porque el demandado revocó el patrocinio y poder, actuando de mala fe, ya que solicitó el retiro de la demanda de demarcación.
El demandado, desconoció sus gestiones para arribar a un acuerdo, así como la circunstancia de haber contratado a diversos otros profesionales para los encargos encomendados, sin pagar los honorarios correspondientes, no obstante la ejecución profesional de las gestiones.
La revocación del poder en la causa Rol 20-2018, se materializó –dice- un día antes de ingresar el avenimiento al tribunal con todos los planos digitalizados y firmados por el citado ingeniero que trabajó la propuesta.
Fundó su acción en los artículos 2117, 2118 y 1545 del Código Civil y pidió que el demandado fuese condenado al pago parcial de los honorarios convenidos y adeudados consistentes en 40 hectáreas del LOTE 1-B Estancia Miguelito, en la parte no transferida a la fecha de la demanda, todo con costas.
2.- En su contestación, el demandado indicó que el actor no ha cumplido de ninguna forma los servicios contratados el 1° de marzo del 2019, ya que lo encargado fue un juicio de demarcación, que no ha sido tramitado ya que solo ha sido presentada la demanda, dando origen a la causa Rol C-20-2018 del mismo tribunal.
Aseguró que los planteamientos del demandante dan cuenta del no cumplimiento de un estándar medio que debe tener un mandatario respecto del negocio de su cliente, todo lo que dio lugar a la presentación de una querella ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, no siendo el pacto de honorarios un instrumento válido para su cobro por esta vía, por lo que solicita la demanda sea rechazada en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que, por sentencia de primera instancia, de once de julio de dos mil veintidós, se rechazó la demanda intentada de cobro de honorarios, disponiendo que cada parte pagase sus costas. Junto con esa decisión, en la misma sentencia, se ejerció la facultad prevista en el artículo 1683 del Código Civil, y se declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios acordado entre las partes, como consta en escritura pública de contrato de honorarios profesionales de 1 de marzo de 2019.
Asentó la relación contractual entre las partes que se inició en el mes de diciembre de 2017 cuyo objeto era obtener la demarcación de límites de las propiedades de nombre reservado y nombre reservado, y que el medio de ejecución de los servicios fue la presentación de una demanda de fecha 25 de abril de 2018, a la que se le asignó el número de ingreso C-20-2018 del mismo Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir. El contrato consigna en su cláusula segunda que el demandante, actuando como apoderado de nombre reservado, y un tercero, identificado como nombre reservado, se repartirían proporcionalmente la superficie de 730 hectáreas estimada como sobrante de la mensura de los predios denominados Lote Uno A y lote Uno B, todo en proporción a la superficie de cada interesado. En la cláusula tercera, se pactó el precio de la gestión encomendada, cuyo pago consistiría en el “traspaso” de una superficie equivalente a 125 hectáreas en la zona indicada, de las cuales, el demandado ya había cedido 50 al actor.
Precisó el fallo que correspondía verificar, en primer lugar, si el demandante cumplió la obligación de demarcar los límites de los predios que correspondía a nombre reservado y nombre reservado, indicando que en el procedimiento Rol C-20-2018 del mismo tribunal, la demanda se tuvo por interpuesta el 08 de mayo de 2018 y, se citó a las partes a la audiencia de estilo al 5° día de notificada, archivándose la causa, en una primera oportunidad, el 06 de febrero de 2019, y luego, nuevamente, el 8 de junio de 2020, transcurriendo más de dos años sin que el mandante realizara ninguna gestión judicial para el debido emplazamiento del demandado.
En relación con las gestiones prejudiciales, señala que se relacionaron con la repartición proporcional de la superficie sobrante de los predios de los señores Hernández y Gysling, pero que ellas exceden de la naturaleza de la demarcación encargada, y por las que se está disponiendo de una superficie que no pertenece a los interesados, vulnerando, eventualmente, los derechos de terceros, y que no puede ser admitido por el tribunal, por generar una ampliación irregular en la extensión de los predios, al amparo de actuaciones reñidas con el régimen de propiedad inscrita, según se desprende de dispuesto en los artículos 702, 706, 707, y 728 del Código Civil.
Estimó aquellas actuaciones como derivadas de una obligación nula, por causa ilícita, al acordar la repartición de retazos de un terreno de 244 hectáreas que no son de dominio de los interesados, sin guardar relación con la acción de demarcación, lo que resulta evidente con la minuta explicativa y correos acompañados al proceso, donde prima -dice- el uso de términos vagos y confusos que provocan una indeterminación de la obligación, que pretendían ser validadas con la aprobación que debía dársele por el tribunal para lograr así un título y una posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Así se determinó el rechazo de la demanda, y en lo resolutivo del fallo, se declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios acordado entre las partes, según consta en la escritura pública suscrita por nombre reservado y Javier Opazo Acevedo ante el Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Punta Arenas, con fecha 01 de marzo de 2019, con repertorio notarial N° 542/2019, ordenando la práctica de una anotación marginal en su oportunidad.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la parte demandante en el que insistió en los argumentos de su acción. El primer arbitrio se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el N° 4 del artículo 170, por estimar que la sentencia recurrida no se hizo cargo de todas sus alegaciones, y que no determinó cuales serían los retazos de terrenos que pertenecían a terceros, o bien, si la superficie sobrante correspondía a los predios de los propios interesados, careciendo de fundamento la declaración de nulidad absoluta por causa ilícita del contrato de prestación de servicios.
En el curso de la segunda instancia, la demandante presentó como prueba diversos correos electrónicos, que estimó acreditaban el conocimiento del demandado acerca de las labores desplegadas; el demandado por su parte acompañó antecedentes del proceso penal RIT O-3.070-2021 seguido en contra del demandante por prevaricación de abogado y estafa donde habría sido objeto de formalización de la investigación, y una copia de inscripción de derechos a nombre del demandante.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, desestimó el recurso de casación formal en tanto la sentencia recurrida contiene en los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo las argumentaciones y raciocinios en virtud de los cuales arribó a la decisión del asunto que fue sometido a su conocimiento, no verificándose la causal invocada.
En lo apelado, confirmó la sentencia apelada, estimando que las conclusiones fácticas y jurídicas plasmadas por el tribunal a quo no se ven alteradas por la prueba rendida por la recurrente en segunda instancia, desde que por la absolución de posiciones prestada por el demandado -dice- no se infieren circunstancias de hecho diversas a las consignadas en la sentencia.
OCTAVO: Que, entrando en análisis de las infracciones normativas acusadas por el recurrente de nulidad sustancial, corresponde precisar que, respecto de los dos primeros grupos de normas cuya infracción se acusa, esto es, la de los artículos 2012, 2116, 2117, 2118 y 2158 del Código Civil y 528 del Código Orgánico de Tribunales y la de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, claramente no se configuran y evidencia la idea pretendida por el recurrente de que esta Corte efectúe un nuevo análisis de los antecedentes probatorios que han sido rendidos y valorados por los jueces del fondo.
En efecto, el fallo de primer grado, confirmado por la Corte de Apelaciones, discurrió sobre la ejecución del encargo formulado al demandante en dos ámbitos, primero, en el alcance y efectividad que la causa Rol C-20-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir sobre demarcación y cerramiento, donde sólo constató la existencia de la presentación de la demanda y luego el archivo de los antecedentes; y, segundo, que las gestiones de naturaleza extrajudicial relativas a la repartición proporcional de la superficie “sobrante” de los predios de las partes del pleito indicado, exceden el objeto de la demarcación al extenderse a una superficie que no pertenece a los interesados, generándose una ampliación irregular en la superficie de los predios.
NOVENO: Que, sobre la base de aquellas premisas fácticas, resulta evidente que, en la especie, no ha ocurrido una vulneración a las normas señaladas en motivo anterior, como se acusa en el recurso de la demandante, desde que, luego de analizar las estipulaciones del contrato de prestación de servicios profesionales, contenido en la escritura pública de 1° de marzo de 2019, que fue acompañada a folio 55 de la carpeta electrónica de primera instancia, se ha estimado que el encargo que justifica la demanda entablada no ha sido cumplido, ya que lo esencial de aquel resultaba ser la tramitación de la causa C-20-2018 del mismo tribunal a quo, formulando una descripción de todo ello, incluido los honorarios, conforme se precisa en el motivo sexto de la sentencia de primera instancia.
La conclusión indicada da cuenta que el contenido del recurso de casación en el fondo busca la determinación de hechos nuevos, particularmente en el alcance de las obligaciones habidas entre las partes, lo que no resulta posible sin evidenciar una efectiva vulneración a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido. Por ello es que la infracción referida a las normas del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, no se verifica en el modo en que ha sido planteado, ya que la apreciación del mérito probatorio de la confesión es de incumbencia de los jueces de fondo, lo que determinaron que de su contenido no se infieren circunstancias de hecho diversas a las consignadas en la sentencia de primera instancia.
DÉCIMO: Que, no obstante las aseveraciones indicadas en los motivos anteriores, al analizar la infracción referida al artículo 1683 del Código Civil, que se sustentó en el hecho de haber sido ejercida la facultad contenida en esa norma en una hipótesis en que no aparece de manifiesto en el acto, la conclusión habrá de ser diversa.
A estos efectos, la sentencia de primera instancia que confirmó la Corte de Apelaciones, dispuso expresamente en lo resolutivo del fallo la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios objeto del pleito, contenido en la escritura pública de suscrita por nombre reservado y nombre reservado, ante el Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Punta Arenas, con fecha 01 de marzo de 2019, repertorio notarial N° 542/2019, debiendo practicarse una anotación marginal, en la respectiva matriz, en su oportunidad.
Sobre este punto, como ya se indicó, el recurso de casación en el fondo precisó que la sentencia no se hizo cargo de la prueba documental rendida en segunda instancia, aplicando la disposición del artículo1683 del Código Civil, en una hipótesis en que no aparece de manifiesto el vicio en el acto anulado.
UNDÉCIMO: Que, se ha indicado por esta Corte que el artículo 1683 del Código Civil impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta, aun sin petición de parte, pero con una restricción: sólo en el evento que el vicio sea evidente, es decir, aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Y si bien el legislador no definió el alcance que debe darse a la expresión “de manifiesto”, debe entendérsela en su sentido natural y obvio, que según su uso general significa: descubierto, ostensible, patente, claro. Por lo tanto, la facultad referida exige que el vicio deba aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre la convención objeto del juicio y otros elementos probatorios. (Corte Suprema Roles N° 4200-2005, N° 28.369-2016, N° 19.243-2017).
DUODÉCIMO: Que, la doctrina, por su parte, ha expresado sobre el punto que la expresión: “Aparece de manifiesto” una cosa cuando está “descubierta, patente, clara”, en el título del acto o contrato; cuando basta leer el instrumento en que el acto o contrato se contiene sin relacionarlo con ninguna otra prueba o antecedente, para que quede establecido. Así aparecerá de manifiesto en un contrato su nulidad absoluta si de él consta que una de las partes se compromete a pagar a la otra una determinada suma para que cometa un hecho delictuoso” (Claro Solar, Luis (1979). Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 604).
Alessandri Besa, indica que “para que el juez pueda declarar de oficio la nulidad absoluta, es necesario que ella esté patente y clara en el instrumento mismo que da constancia del acto o contrato; si para llegar a establecer la existencia del vicio es necesario recurrir a otros antecedentes y medios probatorios, no se puede considerar que “aparece de manifiesto en el acto o contrato”. Así lo han entendido varias otras sentencias, al resolver que “sólo excepcionalmente cabe hacer la declaración de oficio cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato, es decir, sin relacionarlo con antecedente alguno, ha de estar descubierto, patente, claro, indudable, presente y visible en el instrumento mismo y no resultar de raciocinios más o menos próximos o de examen de probanzas”” (ALESSANDRI BESA, Arturo (2008). La nulidad y la rescisión en el Derecho civil chileno. T.I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 496).
Domínguez, por su parte, explica que se exige que el vicio o defecto “aparezca en el negocio mismo, esté patente, claro, sin necesidad de tener que compulsar otros antecedentes. En otros términos, la nulidad debe resultar del contenido y tenor del negocio mismo y no puede venir de pruebas extrínsecas”. Agregando: “Si el vicio no aparece de manifiesto en el negocio, el juez no puede declarar la nulidad de oficio y si lo hiciera, su fallo sería susceptible de casación formal por haberlo extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal” (DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón (2020). Teoría general del negocio jurídico. Valparaíso: Prolibros, pp. 366 y 368).
Por último, la doctrina más moderna manifiesta que el vicio debe ser claro de tal forma que para aplicar la nulidad sólo basta la lectura del instrumento, es decir, que de la sola lectura del acto quede en evidencia la existencia del vicio (RUZ LÁRTIGA, Gonzalo (2011). Explicaciones de derecho civil. Parte general y acto jurídico. Santiago: Abeledo Perrot, p. 505; BARCIA LEHMANN, Rodrigo (2023). Actos jurídicos, negocio jurídico y teoría general del contrato. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 396).
DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, según se aprecia en el párrafo segundo del motivo duodécimo del fallo de primer grado, el juez a quo, para arribar a la decisión de estimar nulo el contrato de honorarios, y entender la existencia de causa ilícita, sostuvo que aquello resulta evidente de una minuta explicativa y de una serie de correos electrónicos que fueron acompañados como prueba, o bien lo relaciona con la redacción de otros instrumentos referidos al acto que se anula, como aquella inscripción de dominio que da cuenta del pago parcial de honorarios. Todos ellos, dice el sentenciador, “servirán de base” para los efectos del artículo 1683 del Código Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, con lo expresado, resulta evidente que los sentenciadores del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de la disposición contenida en el artículo 1683 del Código Civil, lo que resulta suficiente en este capítulo para acoger el arbitrio de nulidad sustancial en estudio.
Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma de la demandante, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Opazo Acevedo, en representación de la misma parte, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de nueve de junio de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Rol N° 147.306-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Rául Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Silva, por estar con permiso.