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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 244307-20232 oct 2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
Banco Santander -chile con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 456-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1719-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
Redacción
Jorge Zepeda Arancibia
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 244307-2023, 2 de octubre de 2024, «Banco Santander -chile con (p)»

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C- 1719-2023 caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de once de julio de dos mil veintitrés se acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a restituir la propiedad, con costas.

La demandada apeló de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 2195 inciso 2º y 7º de la Ley 18.101 en concordancia con los artículos 1962 y 1712 del Código Civil y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que su representada fue ocupante de la propiedad, cuyo cese se produjo en virtud de contrato de compraventa celebrado por escritura pública, en virtud del cual transfirió el dominio de la propiedad de autos a nombre reservado, por lo que la tenencia del inmueble no se ha producido exclusivamente por mera tolerancia del propietario, ya que el tercero permitió el uso de su representada.

Agregó que la sentencia recurre a una sola presunción y confiere veracidad a la documental acompañada por la actora, que no cumple con el requisito exigido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, existiendo además una vulneración al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, que influyó en lo sustantivo del fallo, ya que debió rechazarse la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparecen nombre reservado y Marcelo Navarro Mardones abogados en representación del Banco SantanderChile, quienes interponen demanda de precario en contra de nombre reservado.

Expone, en síntesis, que el 29 de noviembre de 2022 se adjudicó en remate el inmueble cuyo dominio detenta y se encuentra inscrito a fojas 473 vuelta N° 579 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, del año 2023, el que actualmente ocupa la demandada, y que le sirve de domicilio, por mera tolerancia de su parte, sin mediar autorización ni contrato previo.

Concluye así solicitando se condene a la demandada a la restitución del inmueble dentro de tercero día de notificada la sentencia, o en el plazo que el Tribunal fije, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública a todos los ocupantes, con costas.

2.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, manifestando haber sido ocupante de la propiedad sub lite, lo que cesó cuando transfirió el dominio a nombre reservado, con lo cual constituyó ocupación legítima, sin perjuicio de habitar o no la propiedad, esgrimiendo un legítimo título consistente en la posesión pacífica e ininterrumpida de la finca que le ha conducido al dominio a la tercera referida, quien le permite el uso del inmueble.

3.- La demandante rindió las probanzas que constan en autos.

4.- El tribunal de primera instancia acogió la acción de precario, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que el demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 473 vuelta, N° 579, del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

2.- Que la demandada ocupa la propiedad sub-lite.

CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la acción, reflexionando que la demandada no probó, debiendo hacerlo, ningún contrato o título justificativo de la ocupación del inmueble, lo que deviene en que ésta ha sido meramente tolerada por el actor, concurriendo todos los presupuestos de la acción deducida, decidieron acogerla.

QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que la ocupación de la demandada es por mera tolerancia del actor. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no concurren los presupuestos del precario.

SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de la falta de acreditación de un título que justifique la ocupación de la demandada. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

OCTAVO: Que, en lo que concierne a la contravención de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales -comprendidos entre los yerros normativos que se acusan por el actor- esta Corte advierte que el recurso no desarrolla la forma en que dicha infracción se habría producido y ello por cuanto los jueces del grado consideraron la información que era dable de extraer de la prueba instrumental para concluir que tales antecedentes eran suficientes para acoger la pretensión, y no sobre la base de las presunciones judiciales como erradamente lo sostiene el recurrente.

NOVENO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Andrés Correa Fuentes, por la demandada, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S). Jorge Zepeda A.

Nº 244.307-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S), señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.