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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53055-20222 oct 2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12425-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12667-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Demanda reconvencional · Simulación · Vicio de casación en la forma · Causa ilícita · Falta de decisión del asunto controvertido · Principio de inexcusabilidad · Incapacidad · No se configura la causal · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Indignidad para suceder · Acción de nulidad absoluta · Acción subsidiaria · Nulidad de la compraventa · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53055-2022, 2 de octubre de 2024, «con (gp)»

Historia del caso

En el mismo rol 53055-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato, simulación, e indignidad, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12667-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, complementada por sentencias de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, y tres de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal de nulidad absoluta por incapacidad, acogió parcialmente la demanda subsidiaria de nulidad por causa ilícita, omitió pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de nulidad por simulación, y desestimó la demanda reconvencional de indignidad.

Recurrida de casación en la forma y apelación dicha decisión por las demandadas nombre reservado y nombre reservado, y apelada también por la demandada nombre reservado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha dos de junio de dos mil veintidós, rechazó los recursos de invalidación formal, y revocó el fallo de primer grado respecto de aquella parte que acoge parcialmente la acción subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, confirmando la sentencia en todo lo demás apelado.

En contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandada nombre reservado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Que la parte demandante, recurrente de nulidad formal, alega la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Arguye que el primer defecto formal se produce porque la sentencia recurrida contiene motivaciones contradictorias. Explica que el motivo 46° del fallo de segundo grado, para desestimar en todas sus partes la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita, critica el motivo 67° del fallo de primera instancia, sin que luego haya dispuesto su eliminación, quedando así incluido en la sentencia de alzada. Por consiguiente, sostiene que el fallo de segunda instancia se cuestiona a sí mismo entre sus motivaciones, carece de lógica interna, y sus considerandos se anulan entre sí, dejando de cumplir la sentencia impugnada con el deber de fundamentación que exige el artículo 170 N° 4 del Código Adjetivo Civil.

Por otra parte, acusa que el segundo vicio formal se produce porque la sentencia recurrida no se pronuncia sobre todas las acciones que su parte ejerció, debiendo hacerlo. Explica que la sentencia de alzada, una vez que revoca el fallo de primer grado, desechando en todas sus partes la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita, luego no resuelve la acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación, en relación con la cual el tribunal de primer grado, no se pronunció al haber acogido primitivamente la acción de nulidad absoluta por causa ilícita y ser incompatible lo resuelto con aquélla.

Indica que ambos vicios han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues con el primero de ellos, la sentencia ha perdido fundamento a causa de la contradicción existente entre sus motivaciones, lo que impide lógicamente concluir lo que resuelve el Tribunal de Alzada en lo dispositivo de su fallo; mientras que, respecto del segundo defecto, la omisión de pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación, ha conducido al rechazo de la demanda, de tal modo que no haber mediado aquella omisión, el tribunal debió resolver y acoger dicha acción declarando la nulidad de los actos y contratos impugnados.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia que con arreglo a derecho acoja la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por simulación, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, uno de los cuales, es el estatuido en el numeral 4° de esta última disposición, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.

En efecto, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este Tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el referido instrumento expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia, y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”; actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

Tales exigencias dicen relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias. Así, la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes, o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

TERCERO: Que, analizado el primer defecto formal alegado por la parte demandante, consta que en lo expositivo de la sentencia recurrida de alzada, en el acápite “D”, su numeral 34) dispone la eliminación de los motivos 66° y del 71º al 77º, ambos inclusive, de la sentencia de primer grado, manteniendo los fundamentos 67° a 70° de la misma, haciéndolos suyos; y, posteriormente, en el considerando “cuadragésimo sexto” la misma sentencia de segunda instancia, efectúa referencias a los motivos 66°, 67°, 71°, 72° y 73° de la sentencia de primer grado.

Sin embargo, en lo que respecta al motivo 67° aludido, de su lectura sólo se aprecia que declara por establecidos los siguientes hechos: a)

que el 8 de noviembre de 2012, don nombre reservado vendió la nuda propiedad del predio denominado Reserva Cora Nº3 del proyecto de parcelación Unión Quema de Buey, ubicado en la comuna de Puyehue, a sus hijas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; b) que el precio de la compraventa fue de $240.000.000.-, debiendo pagar cada una de las compradoras la suma de $80.000.000.-; c) que, de acuerdo con la escritura, las compradoras pagaron el precio por novación, sustituyéndola por una nueva obligación; d) que la nueva obligación constaba en sendos pagarés a la vista aceptados por cada una de las compradoras, quedando éstas con las respectivas obligaciones de pago; e) que ninguna de las compradoras pagó sus respectivos pagarés y que nombre reservado tampoco los hizo exigibles, pese a que dichas obligaciones constaban en un título ejecutivo, cuya prescripción es sólo de un año; y f) que no se acreditó cuál fue la causa que tuvieron las partes para celebrar dicho contrato, ya que nombre reservado entregó la nuda propiedad a cambio de un precio u obligación contenida en pagarés, los cuales nunca cobró ni recibió.

CUARTO: Que, precisado lo anterior, el recurso de la nulidad formal en su primera vertiente debe ser desestimado porque, por una parte, no existe la contradicción alegada por la demandante a propósito de la subsistencia del motivo 67° del fallo de primer grado, desde que el fundamento en cuestión se limita a describir objetivamente cuáles son los hechos de la causa, sin que en él conste una calificación jurídica determinada de éstos.

Por otra parte, los términos en los que se encuentra construido el considerando aludido, puede ser utilizado tanto respecto de la decisión de primera como de la de segunda instancia, desde el momento que sólo se refiere a la prueba efectivamente rendida en el proceso y a su valoración efectuada por el Tribunal, lo que no fue cuestionado tampoco por la parte demandante que recurre; máxime si los hechos consignados en la citada motivación son los mismos que la propia demandante afirma que ocurrieron y que darían lugar al ejercicio de las acciones principal y subsidiarias que forman parte de su demanda.

En consecuencia, no siendo contradictorio el considerando en estudio con las motivaciones que se mantuvieron del fallo de primer grado y las que se agregaron luego por los sentenciadores de alzada para desestimar la acción subsidiaria de nulidad por causa ilícita, aparece de manifiesto que la causal invocada no se configura a propósito de este acápite invalidatorio; unido a que para el recurrente de casación tampoco la infracción acusada le genera un perjuicio desde el momento que la descripción fáctica establecida en citado considerando que se cuestiona, no es más que la misma que él planteó en su libelo de inicio, perdiendo así transcendencia la anomalía denunciada.

QUINTO: Que, a su turno, sobre el segundo vicio en que habría incurrido la sentencia impugnada, esto es, por la falta de decisión del asunto controvertido y, en particular, por no haberse pronunciado la sentencia de alzada respecto de la acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación; en la especie tampoco concurren los presupuestos para tenerla por configurada.

La causal de nulidad formal invocada contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 170 del mismo Código, se concurre cuando la sentencia impugnada soslaya pronunciamiento respecto de una o más de las peticiones formuladas válidamente por las partes durante el proceso.

Ciertamente, la remisión efectuada por la norma que contiene la causal de invalidación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil -que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva- deja expresamente clara la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de pronunciamiento relativo a los puntos que son materia de resolución del Tribunal.

En efecto, la obligación de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el asunto puesto bajo el conocimiento de los Tribunales, cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de la acción procesal, siendo obligatorio que la sentencia definitiva que se dicte -la que por definición, junto con poner fin a la instancia, resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio- contenga dictamen sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

De este modo, la concurrencia del vicio se verifica mediante la constatación de que la sentencia impugnada, no obstante haberse reclamado de forma legal la intervención judicial del órgano competente, prescindió total o parcialmente de una decisión sobre los puntos planteados válidamente durante el juicio.

SEXTO: Que, en el caso de marras, lo anterior debe necesariamente relacionarse con la hipótesis prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el que prevé la posibilidad que en un mismo juicio pueden entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles; y que también pueden deducirse peticiones incompatibles, en la medida que ellas sean planteadas una en subsidio de la otra, como acontece en la especie.

De lo anterior se colige que, en los casos de demanda con pluralidad de pretensiones incompatibles, el Tribunal también tiene el deber de pronunciarse en el orden sucesivo en el que fueron planteadas, pero solamente cuando no se hayan aceptado las que anteceden a las que se resuelven.

SÉPTIMO: Que, en el mismo orden de ideas, el grado de competencia y fallo para conocer del recurso de apelación comprende a todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio y que hayan sido resueltas por el Tribunal, según lo establece también el artículo 170 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y los números 10° y 11° del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias.

Así las cosas, conociendo del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada puede resolver todas las excepciones o defensas desestimadas en la primera instancia y sobre las que el tribunal inferior jerárquico no se haya pronunciado por ser incompatibles con las acciones y/o excepciones acogidas; tal como lo consigna el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en cuya virtud: “Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”.

OCTAVO: Que, dicho lo anterior, del examen de la demanda principal de autos consta que la actora en el caso sub-judice planteó las siguientes pretensiones: a) nulidad absoluta de contratos por haber sido celebrados por persona absolutamente incapaz; b) en subsidio, nulidad absoluta por adolecer los contratos cuestionados de causa ilícita, y c) en subsidio, nulidad absoluta por simulación de los mismos actos.

Bajo dicho contexto, la sentencia de primera instancia se pronunció primeramente sobre la acción principal aludida, rechazándola, previo análisis contenido en sus motivos “trigésimo noveno” a “cuadragésimo séptimo”; y, luego, entre los considerandos “cuadragésimo octavo” y “septuagésimo sexto” aborda la acción subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita, acogiéndola parcialmente en los términos que indica; absteniéndose finalmente el Tribunal de resolver la última acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación, al haberse acogido la pretensión de invalidación precedente, tal como se dejó consignado en su motivo 77°.

Acto seguido, la parte demandada recurrió solicitando la revocación del fallo de primer grado en aquella parte que le causó agravio, revocándose por el Tribunal de Alzada la decisión que de forma primitiva acogió parcialmente la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita, resolviendo en su lugar rechazar dicha acción en todas sus partes; declarando confirmar en todo lo demás la sentencia definitiva de primer grado; aunque sin emitir decisión sobre la acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación, en circunstancias que por lo dicho correspondía hacerlo.

NOVENO: Que, de lo razonando entonces, fluye de forma evidente que la omisión acusada configura el vicio que se reprocha por la presente vía recursiva, puesto que la conducta jurisdiccional del órgano censurado infringe su deber de pronunciamiento que le corresponde, en cuanto imperativo que garantiza a los justiciables la obtención de un dictamen sobre todas y cada una de las acciones y excepciones válidamente promovidas en un proceso; cuestión que no se cumple sino con la aceptación o rechazo de las mismas; sin que pueda en caso alguno el órgano jurisdiccional soslayar su decisión, como lo han hecho erróneamente los jueces recurridos, lo que necesariamente lleva a que deba acogerse la reclamación invalidatoria contenida en el arbitrio en análisis, debiendo en consecuencia procederse por esta Corte a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a derecho para subsanar dicho defecto.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA:

DÉCIMO: Que la actora principal dedujo recurso de casación en el fondo, en primer término, fundando su arbitrio en la infracción de los artículos 10, 1801, 2053, 1444, 1445, 1545, 1682 y 1683 del Código Civil, al no haber acogido la acción subsidiaria de nulidad por simulación; y asimismo, alega la vulneración de los artículos 10, 1386, 1401, 1402, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, por no haberse declarado en el fallo recurrido la nulidad absoluta del contrato de donación entre vivos disimulado u oculto.

Por su parte, demandada nombre reservado, funda su arbitrio de casación en el fondo, en la infracción del numeral 3° del artículo 968 del Código Civil, al no habérsele dado aplicación del modo que correspondía, y por consiguiente rechazar la demanda reconvencional de indignidad basada en la referida causal.

Sin embargo, concurriendo la causal de nulidad formal examinada en los motivos precedentes, se tendrán por no interpuestos ambos arbitrios de invalidación de fondo, conforme se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jorge Baraona González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de junio de dos mil veintidós, la que se anula debiendo dictarse a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo que se pronuncie con arreglo a derecho sobre la acción subsidiaria de nulidad por simulación.

Atendido lo resuelto precedentemente, ténganse por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Jorge Barahona González, en representación de la parte demandante, y por el abogado Nicolás Sánchez López, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de junio de dos mil veintidós.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Robles.

Rol N° 53.055-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.