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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53055-20222 oct 2024
Fecha
2 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (gp)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12425-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12667-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 324, 968, 1386, 1401, 1681, 1683, 1687, 1698, 1700, 1961
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Carga de la prueba · Demanda reconvencional · Donación · Simulación · Simulación relativa · Demencia · Presupuestos de la acción · Insinuación en la donación · Contrato de sociedad · Cancelación de inscripción · Nulidad del contrato de compraventa · Simulación absoluta · Indignidad para suceder · Acción de nulidad absoluta · Omisión de socorro · Cuantiosa donación en perjuicio de las legítimas · Acción subsidiaria · Elementos de la simulación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53055-2022, 2 de octubre de 2024, «con (gp)»

Historia del caso

En el mismo rol 53055-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de alzada, a excepción de sus motivos 43°, 44° y 45° que se eliminan.

Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que descartada que ha sido la demanda subsidiaria de nulidad absoluta por causa ilícita, corresponde pronunciarse sobre la acción subsidiaria de nulidad absoluta por simulación ejercida por la parte demandante principal.

Segundo: Que, sobre el particular, valga ilustrar que la simulación se ha entendido como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida por las partes, con el fin de engañar a terceros; o también, como el acuerdo en la celebración de un acto o contrato cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.

De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva o verdadera, y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y/o acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar a terceros (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, pág. 159 y siguientes).

Luego, se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro, pues no ha existido intención de celebrar alguno; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, págs. 12 a 16).

La doctrina entiende así por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley; y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Ello sin perjuicio de considerar que al estar presente en toda simulación el engaño a terceros, desde un punto de vista ético bien podría entenderse que ésta siempre es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.

Tercero: Que, precisado lo anterior, debe tenerse presente que la simulación tiene causa, y es la que también en doctrina se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a celebrar un contrato simulado, o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde; esto es, el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.

Bajo dicho contexto, como es sabido, nuestro Código Civil no contiene un estatuto que regule la simulación, ni siquiera escuetamente. Con todo, pueden citarse preceptos específicos que, indirectamente, se relacionan con ella, como son los artículos 17, 1445, 1546, 1560, 1707 y 1876 del Código Civil; y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En contrapartida, la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado abundantemente de aquella institución; y así es como frente al funcionamiento práctico de la simulación y, en particular, lo referido al tema de la acción que se ejercita para develarla, debe distinguirse si lo perseguido es la declaración de simulación absoluta o relativa.

En relación a la simulación absoluta, la acción recibirá aplicación por la vía de la nulidad absoluta, por cuanto en rigor, el acto es carente de toda voluntad o, más propiamente, de consentimiento, al tratarse de la simulación de un acto jurídico bilateral; de tal suerte que, sin desconocer que parte de la doctrina también ha sostenido que el acto es inexistente o nulo absolutamente por falta de causa o causa ilícita, en la práctica el asunto se resolverá en base al estatuto de la nulidad absoluta.

Ahora bien, tratándose de la simulación relativa -cuyo es el caso de la acción de autos- si bien existe discusión acerca del vehículo que debe utilizarse para su ejercicio, lo cierto es que también la nulidad absoluta aparece como el instituto mediante el cual debe sancionarse tanto a los actos y contratos simulados con motivo de la ausencia de una voluntad real y seria, sin perjuicio del análisis de la eficacia del acto o contrato disimulado.

Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, la controversia de fondo radica en determinar la concurrencia o no de simulación relativa en torno a una serie de actos y contratos celebrados entre nombre reservado (Q.E.P.D.) y sus hijas demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

De una parte, las demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, sostienen -en síntesis- que son hermanas de las demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, y de nombre reservado, y que todas éstas a su vez son hijas de nombre reservado, quien falleció el día 17 de mayo de 2015, dejando como viuda a la otra requerida nombre reservado, de quien se encontraba separado de hecho a dicha época.

Arguyen que, antes de verificarse el fallecimiento de nombre reservado, y encontrándose éste en estado de demencia, llevó a cabo con sus hijas demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, diversos actos y contratos que tuvieron por único objeto extraer la mayor cantidad de bienes del patrimonio del causante en beneficio de éstas y en perjuicio de las demandantes y, en particular, respecto de un fundo ubicado en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, región de Los Lagos, de un valor económico a la fecha de la demanda no menor a $3.000.000.000.-, más el inventario de animales y maquinarias, avaluado en no menos de $800.000.000.-

Sobre la base de dichos supuestos fácticos, alegan la simulación relativa de una serie de actos y contratos, y asimismo la nulidad absoluta del acto de donación oculto o disimulado. El fundamento para pedir lo anterior es que la voluntad declarada en los actos y contratos impugnados, no es la voluntad real de los contratantes, sino sólo la aparente, que esconde u oculta un acto real de donación entre vivos que no había sido legalmente insinuado, y que perjudica las asignaciones forzosas de las demandantes sobre la masa hereditaria quedada al fallecimiento del padre de éstas.

A su turno, las demandadas nombre reservado y nombre reservado no contestaron las demandas dentro del término legal, y la última de éstas además se mantuvo en rebeldía durante todo el proceso; a su turno, la demandada nombre reservado, se allanó a las demandas deducidas en su contra; mientras que las demandadas nombre reservado y nombre reservado, se opusieron a la acciones de marras solicitando su rechazo, con costas. En lo medular, acerca de la acción subsidiaria de simulación descartan que el conjunto de actos y contratos impugnados haya tenido por objetivo ocultar un contrato de donación que beneficiara a alguna de las demandadas, y menos que en relación a dichos actos se reúnan las condiciones para configurar una simulación, por cuanto respecto de éstos no se desprende una disconformidad entre la voluntad real y declarada, tampoco disconformidad consciente y deliberada, ni concierto entre las partes, ni intención ilícita de engaño. Además todos los actos y contratos cuya simulación se reprocha, fueron otorgados por escrituras públicas que permiten acreditar en contra de los contratantes, la verdad de las declaraciones contenidas en ellas, correspondiendo entonces al tercero probar la disconformidad reclamada.

Quinto: Que de los hechos no controvertidos por las partes, y de la prueba rendida en la instancia, se han tenido por establecidos los siguientes hechos:

a) Con fecha 08 de noviembre de 2012, nombre reservado celebró por escritura pública un contrato de compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo vitalicio con sus hijas demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en virtud de la cual el Sr. nombre reservado vendió, cedió y transfirió a sus precitadas hijas la nuda propiedad del inmueble denominado Reserva Cora N° 3 del Proyecto de Parcelación Unión Quema del Buey, ubicado en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, de una superficie de 812 hectáreas, y cuyo precio pactado fue la suma de $240.000.000.- debiendo cada una de las tres compradoras pagar la cantidad de $80.000.000.-, novándose por el mismo acto el pago de dicho precio, por pagaré a la vista que cada una de las compradoras firmó en beneficio del vendedor, quien declaró recibirlo a su entera satisfacción.

b) Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2012, nombre reservado renunció a toda acción o derecho que le pudiera corresponder y/o asistir para impugnar la compraventa de la nuda propiedad antes singularizada y, en particular, a la acción de lesión enorme, declarando que el valor pagado por la nuda propiedad corresponde al justo precio.

c) El día 16 de enero de 2013, mediante escritura, nombre reservado constituyó en conjunto con sus hijas demandadas nombre reservado y nombre reservado, una sociedad de responsabilidad limitada, con razón social “nombre reservado e Hijas Limitada”; acto por el cual se pactó la administración conjunta de la sociedad por parte del Sr. nombre reservado y su hija nombre reservado; además de estipularse un capital social de $20.000.000.-, pagado por nombre reservado mediante el aporte del usufructo del predio antes singularizado, avaluado en $19.997.000.-, y la diferencia por las otras dos socias mediante una aporte de $1.500.- cada una de ellas; además de convenirse que la sociedad se disolvería al fallecer nombre reservado .

d) Con fecha 30 de enero de 2013, mediante escritura pública de modificación societaria, los socios acordaron modificar la administración social, delegando nombre reservado, todas sus facultades de socio administrador de la sociedad en su hija nombre reservado, liberándola de la obligación de rendir cuenta a su fallecimiento, además de designarle curadora de bienes para el evento que aquél cayere en interdicción.

e) A continuación, con fecha 12 de marzo de 2013, mediante escritura pública, se modificaron nuevamente los estatutos sociales en los siguientes aspectos: (i) se completan detalles de la inscripción del usufructo aportado por el causante; (ii) se entrega en forma exclusiva la administración social a la socia nombre reservado; y (iii) se modifica el reparto de utilidades, quedando las socias nombre reservado y nombre reservado con el 99% de las utilidades, y el Sr. nombre reservado con el 1% de éstas.

f) Finalmente, por escritura pública, de fecha 12 de diciembre de 2013, nombre reservado junto a sus dos hijas ya referidas, pactaron una cesión de derechos litigiosos y, en especial, respecto a los comprendidos en los procesos Rol C-12419-2013 seguido ante el 24° Juzgado Civil de Santiago y Rol V-260-2013 seguido ante el 9° Juzgado Civil de Santiago; el primero de ellos relativo a la acción la nulidad de un contrato de cesión de nuda propiedad y constitución de usufructo sobre otro bien raíz, y el segundo consistente en una gestión voluntaria de extravío de letra de cambio.

Sexto: Que, así establecidos los hechos de la causa, corresponde ahora desentrañar si con ellos concurren los presupuestos de la acción de simulación: y, en particular, la real intención de quienes concurrieron a la celebración de los actos y contratos impugnados, para dilucidar si hubo o no una simulación relativa en relación con éstos; de modo que, sólo en el caso de ser efectiva la simulación, esto es, constatado que se ha disimulado un contrato de donación entre vivos, procede analizar si dicha convención adolece de algún vicio de nulidad absoluta como lo reclama la parte actora en su libelo.

Séptimo: Que, en primer término, y abordando la legitimidad activa de las demandantes para ejercer la presente acción, cabe señalar, que sin perjuicio de la petición de indignidad ejercitada en su contra, al interponer la acción consta la calidad de herederas de éstas respecto de su padre nombre reservado.

Conforme a lo anterior, y teniendo presente el interés económico que tenían las demandantes al momento de celebrarse los actos y contratos cuya declaración de simulación relativa se solicita –toda vez que, de no haberse efectuado éstos, aquéllas habrían heredado el inmueble en cuestión– ha de sostenerse que en la especie se cumplen indefectiblemente con las exigencias que impone el artículo 1683 del Código Civil, pues se trata de un interés pecuniario que efectivamente existía a la fecha de celebrarse tales actos y contratos cuya ineficacia se solicita, a lo que se debe agregar que éstas han comparecido por sí mismas, en virtud de su interés personal, y no actuando a nombre del causante; por lo que procede ahora analizar si los actos y contratos en cuestión tienen el carácter de simulados.

Octavo: Que, sobre dicho aspecto, y al tenor de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, a la parte demandante es a quien, en principio, corresponde acreditar que nos encontramos en presencia de actos y contratos simulados, toda vez que quien alega la existencia de una simulación, debe probarla. Ello en virtud de que, al comienzo, lo único que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible o simulado; por lo tanto, si se pretende postular que éste solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien lo sostiene.

Noveno: Que habitualmente y, así ocurre en el caso sub-lite, los actos que se dicen simulados constan en instrumentos públicos. Pues bien, como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por ley de un poderoso vigor probatorio, conforme prevé el artículo 1700 del Código Civil. Así, según la citada disposición, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; mientras que en cuanto a la sinceridad de sus declaraciones que en él hayan hecho los interesados, no hace plena fe sino contra los declarantes.

Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción es inferior; o sea, no obstante el valor probatorio que ostentan los instrumentos públicos en que pueden constar los actos o contratos que se impugnan por simulación, es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en ellos contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario, como por ejemplo, otro instrumento público; mientras que, por terceros, lisa y llanamente, a merced de otros medios probatorios diversos, teniendo para tales efectos una amplia cabida, entre otros, las presunciones.

En sintonía con lo reseñado, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo, desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese mismo año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, páginas 113 y siguientes), señala: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y las circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”.

En concordancia con lo transcrito es que esta Corte ha tenido ocasión de señalar que: “(…) dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:

a)

Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y

b)

Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si es que se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito” (Corte Suprema Rol 2968-2016, Rol N° 35311-2017 y Rol 25174-2019).

Décimo: Que, apreciado el sustrato fáctico ya establecido en el motivo quinto precedente, es posible evidentemente extraer un cúmulo de indicios que levantan, primeramente, interrogantes plausibles sobre la verdadera intención que subyace a la mayor parte de los actos y contratos cuestionados en la especie; y que, a su vez, luego de su análisis en conjunto permiten adquirir la convicción que tales actos han sido simulados.

Tal es el caso de: (i) la compraventa de nuda propiedad y usufructo vitalicio, de fecha 08 de noviembre de 2012, respecto del inmueble denominado Reserva Cora N° 3 del Proyecto Parcelación Unión Quema del Buey, comuna de Puyehue; (ii) la aclaración y rectificación de compraventa, otorgada con fecha 06 de diciembre de 2012; (iii) la renuncia de acciones y derechos, de fecha 18 de diciembre de 2012; (iv) el contrato de sociedad de responsabilidad limitada “nombre reservado e Hijas Limitada”, de 16 de enero de 2013; (v) la delegación de facultades y designación de curador, de 30 de enero de 2013; y (vi) la modificación del contrato de sociedad “nombre reservado e Hijas Limitada”, de fecha 12 de marzo de 2013.

Para comprender lo anterior, no basta la consideración particular de cada acto por sí mismo, sino en su conjunto y contexto, pues cada uno de éstos como parte de una estructura, han contribuido en su medida y con sus efectos a materializar finalmente la ocultación de un contrato de donación entre vivos respecto del inmueble Reserva Cora N° 3 del Proyecto Parcelación Unión Quema del Buey, comuna de Puyehue, con la intención de sustraerlo de la masa hereditaria a la que corresponde concurrir a las demandantes en condición de herederas de su padre fallecido.

Undécimo: Que, en tal sentido, primeramente, no puede dejar de observarse que los citados actos fueron celebrados entre nombre reservado (Q.E.P.D) y tres de sus hijas demandadas, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con quienes aquél tenía una mayor cercanía y afinidad; a diferencia de lo acontecido con las demandantes, con quienes éste se encontraba distanciado desde ya hace algún tiempo; unido a que también dichos actos se suscribieron en su mayor parte en un periodo acotado de tiempo de no más de cuatro meses –entre noviembre de 2012 y marzo de 2013– y a escaso lapso de verificarse el fallecimiento del causante nombre reservado el año 2015.

Dicho lo anterior sobre el contexto en que se ejecutaron los actos cuestionados, más elocuente resulta aún la dinámica bajo la cual se otorgaron los mismos. Es así como el iter contractual se inicia en el mes de noviembre del año 2012 con la celebración de la compraventa de nuda propiedad, en cuya virtud nombre reservado vendió, cedió y transfirió ésta a sus hijas demandadas nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto de un inmueble rural de más de 800 hectáreas, situado en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, y a un precio evidentemente muy por debajo de su valía comercial, a razón de las características que detenta aquél en cuanto a ubicación, superficie y destino; precio que por lo demás, pese a lo consignado en sus cláusulas contractuales, tampoco se acreditó haber sido pagado por cada una de las compradoras, y menos el cobro efectivo por parte del vendedor de los pagarés en que novó aquella obligación; circunstancias todas que entregan ya los primeros indicios sobre la ausencia de una manifestación de voluntad real de los contratantes.

La hipótesis recién planteada, luego no puede sino verse reafirmada por el hecho que, a poco más de un mes de celebrado el citado contrato de compraventa, el vendedor sin justificación alguna procediere a renunciar a la acción de lesión enorme y a declarar justo el precio de venta, dejando entrever consigo la necesidad de despejar cualquier cuestionamiento que pudiere surgir sobre el precio pactado; cuestión que resulta a todas luces inusual y que no se condice con aquella conducta esperada de un vendedor diligente que deja a salvo sus acciones y derechos frente al eventual perjuicio que hubiere podido padecer a propósito del precio estipulado.

Sin embargo, los cuestionamientos no se agotan acá pues tras obtenerse, con lo hasta aquí ejecutado, la sustracción de la nuda propiedad del inmueble aludido desde el patrimonio del padre de las demandadas; aquél junto a dos de éstas –nombre reservado y Verónica, ambas nombre reservado– a mediados del mes de enero del año 2013, constituyeron la sociedad “nombre reservado e Hijas Limitada”, en cuya virtud se pactó un capital social de $20.000.000.-, el que fue solucionado por el primero casi en su integridad mediante el aporte en sociedad del derecho de usufructo vitalicio del que aún era titular sobre el inmueble antes mencionado, avaluándose aquél tan solo en la suma de $19.997.000.-, el que evidentemente no guarda relación con el provecho que en virtud de su ejercicio pueda obtenerse sobre un predio con las condiciones descritas.

No obstante lo anterior, y sin mayores elementos que lo expliquen dentro del quehacer societario y desde la perspectiva del interés lucrativo de cada socio dentro de un pacto social, y a tan solo semanas de su constitución; a fines del mes de enero y mediados del mes de marzo del año 2013, se suscribieron sendos acuerdos destinados a la modificación del contrato social; primero, en cuanto a la administración, delegando nombre reservado, todas sus facultades de socio administrador en su hija nombre reservado; y posteriormente sobre el reparto de utilidades, quedando las socias nombre reservado y nombre reservado con el 99%, y nombre reservado tan solo con el 1% de éstas; pese a que –como se dijo– éste aportó más del 99% del patrimonio social.

Duodécimo: Que, como puede colegirse del estudio de los antecedentes latamente expuestos, existen claros y evidentes indicios acerca de cómo cada uno de los actos y contratos mencionados forman parte de una cadena de actuaciones sucesivas, coordinadas, íntimamente relacionadas, y destinadas a obtener la sustracción a título gratuito de un inmueble desde el patrimonio del ahora causante y padre de las demandantes.

Primero, restándole por las demandadas a su padre nombre reservado, la nuda propiedad a un precio que no se condice con el de mercado, el cual tampoco se acreditó pagado, y que además se intentó blindar de forma inexplicable de cualquier posibilidad de impugnación mediante la renuncia de acciones y derechos; y luego, lo propio acontece con el usufructo vitalicio del que era titular aquél, el cual a través de la creación de una sociedad, fue aportado para la solución del capital comprometido a un valor que no guarda relación con las características del inmueble y el provecho que de éste se pudiera obtener, unido a la posterior y drástica merma en las utilidades de aquél en la citada sociedad; lográndose así desprenderlo prácticamente de todo derecho sobre el inmueble en cuestión; y privar, en última instancia, a las demandantes del predio que heredarían una vez que su padre falleciera.

Así las cosas, y a excepción del contrato de cesión de derechos litigiosos sobre el que no se acreditó la forma en que éste pudo efectivamente afectar las legítimas de las actoras, en tanto por su intermedio se cedieron sólo derechos eventuales o meras expectativas en dos procesos en relación con los cuales tampoco se aportó prueba decidora; por el contrario, a través del complejo y sofisticado entramado contractual ya descrito, ha sido posible constatar la existencia de indicios suficientes para configurar presunciones graves, precisas y concordantes para formar el convencimiento legal que la voluntad real de los contratantes no se condice con aquella plasmada en los actos y contratos impugnados; así como también la conciencia y concierto de sus otorgantes, resultante de la evidente concatenación y organización de los mismos; y la intención ilícita de engañar a terceros, al no concurrir más ánimo que de hacerse gratuitamente de un inmueble, privando que éste llegase a formar parte de la masa hereditaria a que tienen derecho las demandantes. Todas condiciones que autorizan sancionar dichos actos y contratos por la vía de la nulidad absoluta con motivo de la ausencia de una voluntad real y seria de sus otorgantes y contratantes, respectivamente.

Decimotercero: Que el valor de convicción de la prueba indiciaria citada adquiere especial relevancia al momento de dilucidar si los actos cuestionados son efectivamente simulados, pues la fuerza de esos indicios es la que traslada a la parte demandada, como contrapartida, la necesidad de desvirtuarlos; cuestión que no se ha producido en la especie.

Sobre dicho aspecto esta Corte ha dicho, en coincidencia con la opinión del profesor Daniel Peñailillo Arévalo, que cuando la prueba indiciaria y las presunciones se van acumulando en un determinado sentido, entonces se irá produciendo una alteración del peso de la prueba, de modo que establecida la situación fáctica entre los litigantes, pasa a la parte demandada el deber de probar lo contrario a ese estado de cosas, so-pena de una consecuencia adversa.

En este caso, no podía ser de otra manera, porque la parte demandada es la que se encontraba en inmejorable posición para demostrar precisamente la solución del precio estipulado en la compraventa, y no lo hizo; así como también las circunstancias que hayan dado real sostén y correlato a los demás actos surgidos luego de dicho contrato.

Por consiguiente, resulta inexcusable que la parte demandada no haya rendido probanza sobre este punto, ni sobre las demás circunstancias aludidas, sin que sea óbice a aquello el que su defensa se asile en el valor de los instrumentos públicos en que constan los actos y contratos impugnados, máxime si la veracidad de sus declaraciones le son inoponibles a terceros como las demandantes.

Decimocuarto: Que determinada que ha sido la discordancia entre la voluntad real y aquella manifestada en los actos y contratos cuestionados, a excepción de los excluidos, ha quedado demostrado que el consentimiento en cada uno de éstos fue expresado con la intención de aparentar un acto jurídico distinto, y que el acto realmente celebrado no fue otro que una senda donación entre vivos, pues se ha transferido gratuita e irrevocablemente un bien raíz en los términos regulados por los artículos 1386 y siguientes del Código Civil.

Luego, corresponde entonces analizar si el acto realmente otorgado así -contratos de donación- adolece o no de un vicio o defecto de nulidad absoluta como postula la parte demandante en su libelo. Para abordar esta materia, conveniente es recordar que el artículo 1401 del Código Civil mandata que: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal”.

Del precepto así transcrito, y develado que los otorgantes de los actos y contratos simulados, celebraron en realidad una donación entre vivos, sin que obren antecedentes de haberse dado cumplimiento al trámite de la insinuación en los términos que prescribe la citada norma; sólo cabe concluir que se ha omitido en dicha donación una formalidad que la ley exige para la validez de la misma. Por ende, atento a lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, dicho acto de donación entre vivos, sin contar con el trámite previo de la insinuación, debe ser declarado nulo absolutamente.

Decimoquinto: Que, constatada la simulación del conjunto de actos y contratos analizados, y la ineficacia de éstos y del contrato de donación disimulado o encubierto, dicha declaración trae aparejada la retroactividad, en el sentido que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que se celebrara dicho acto oculto.

En efecto, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1687 del Código de Bello: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.

Por lo anterior, y como señala nombre reservado en el Tomo II de su libro “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno: “(…) declarada la nulidad, el acto o contrato y todas sus consecuencias jurídicas desaparecen, y las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás”.

Decimosexto: Que, consecuencia de lo expuesto, tal como lo solicitó la parte demandante, es que procede también la cancelación de las inscripciones a que hubieren dado lugar los referidos actos y contratos; y, a su turno, deberán recobrar plena vigencia, respectivamente, las inscripciones pretéritas a la celebración de éstos, tal como se indicará en la parte resolutiva de este fallo.

Decimoséptimo: Que, en nada obsta a la conclusión anterior respecto de la acción subsidiaria de simulación relativa, la reconvencional de indignidad promovida en contra de las actoras principales, fundada en la causal del numeral 3° del artículo 968 del Código Civil,

Sobre la materia, debe previamente tenerse presente que la indignidad para suceder “(…) es una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demérito del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenía con el causante y durante la vida de éste; sea por faltar a los deberes que el respeto a la memoria del de cujus le imponía”. Es una sanción que “(…) tiene por fundamento ser el sucesor autor de un hecho socialmente repudiable y que hace presumir la voluntad del de cujus en orden a que no habría llamado a recoger una asignación al indigno, de haber podido manifestar su voluntad al respecto”. (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica, Tomo I, Tercera Edición, año 2011, páginas 281 y 282).

La dignidad para suceder es la regla general, conforme se desprende del artículo 961 del Código Civil, al señalar: “Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna”; de manera que no hay más casos de indignidad que los que contempla la ley, y quien alegue una de éstas debe probarla. La indignad constituye así una sanción civil cuyas causales se encuentran taxativamente señaladas en la ley, de modo que la materia debe ser interpretada restrictivamente.

Decimoctavo: Que, en particular, respecto de la causal de indignidad prevista en el numeral 3° del artículo 968 del Código Civil, esto es, aquella que se configura respecto del “(…) consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”, debe tenerse en cuenta que la doctrina sostiene que en estos casos lo que se cuestiona es la omisión de socorro, señalándose que: “Si partimos del fundamento general de las causales de indignidad, éste consiste en la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante por el incumplimiento de deberes que el potencial heredero tenía con el fallecido o porque dicho heredero faltó al respeto que su memoria le imponía. La indignidad implica una sanción civil a aquel que ha cometido un hecho socialmente reprochable contra el fallecido, por tanto, se entiende que, salvo su perdón (art. 973 del CC), el sujeto que no ha sido leal al causante en vida, no es digno de sucederle tras su muerte” (Susana Espada Mallorquín. “Derecho de Familia, Sucesorio y Regímenes Matrimoniales”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 25, julio 2016, pág.312).

Así, en ambos supuestos que prevé la norma citada, un factor común es la necesidad de socorro que presenta el causante. En tal sentido, “socorro”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es “acción y efecto de socorrer”, y esta última locución, de acuerdo con su primera acepción, significa “ayudar, favorecer en un peligro o necesidad”. El causante, en consecuencia, debe encontrarse en una situación de peligro o en un estado de necesidad que el heredero está en condiciones de evitar, mermar o disminuir.

En el primer caso, la demencia, esto es, la incapacidad mental de auto-determinarse o de dirigir conscientemente la voluntad, presupone la necesidad jurídica de otorgar cuidado, vivienda, alimentación, vestuario y salud. No basta, en consecuencia, que una persona esté en situación de demencia, sino que es indispensable que se encuentre en un estado de peligro o necesidad del que pueda ser socorrido por el potencial asignatario.

Por otra parte, la expresión “destitución”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, significa “acción y efecto de destituir”; mientras que la segunda acepción de la locución “destituir” significa “privar a alguien de algo”.

Decimonoveno: Que, por otra parte, el Código Civil en las relaciones de familia, prevé valores tales como auxilio mutuo, deber de socorro, deber de respeto y protección, deber de fidelidad, realización espiritual y material; así como respeto y obediencia; pero no contempla menciones específicas a sentimientos, lo que no significa que no puedan aplicarse en casos concretos. Mientras que en materia de salud mental, el mismo Código sólo se refiere a la demencia, pero no a otras enfermedades o situaciones que afecten el ánimo de las personas.

Sentado lo anterior, cuando el legislador se refiere al estado de necesidad o destitución, deberá entenderse que éste es solo el de carácter económico, para lo cual el socorro se traduce en el derecho y obligación de alimentos. Dicha coherencia normativa fluye así del artículo 324 del Código Civil, ubicado dentro del título dedicado a los alimentos, el que señala que: “En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968”.

De este modo, quien, pudiendo, en vida no socorre a un pariente demente o que se encuentra en estado de destitución, no tiene derecho a pedirle alimentos; y, después de muerto, es indigno de sucederlo.

El estado de necesidad y de destitución es económico y no afectivo, ya que la primera es objetiva, mientras que la segunda enteramente subjetiva y no objeto de control legal.

Vigésimo: Que, establecido lo anterior, es un hecho de la causa, por haberlo así aseverado las demandantes, y haberse probado mediante la declaración de testigos, que ellas no mantenían mayor contacto con su padre causante y que no le visitaban hace largo tiempo; cuestión fáctica que como puede apreciarse no es una circunstancia que revista de transcendencia jurídica para la configuración de la causal de indignidad alegada, pues más allá del reproche moral que ello pudiera tener, los hechos establecidos en la instancia no dan cuenta de la existencia de un estado de necesidad o destitución de orden económico de parte del causante que hiciere exigible el socorro de las demandantes en los términos que han sido explicitados precedentemente.

Del mismo modo, consta de la prueba documental acompañada al proceso copia del testamento otorgado el 25 de octubre de 2005, en la Notaría de doña nombre reservado, por el causante nombre reservado, quien deja como única heredera de la cuarta de libre de disposición a nombre reservado –antes de contraer matrimonio con ésta– y, como únicas herederas de la cuarta de mejoras, a sus hijas nombre reservado y nombre reservado.

Evidentemente que, en estado de demencia debidamente declarada, no es posible otorgar un testamento ni revocar uno anterior, pero si era posible que lo hiciera el causante antes de padecer dicho estado; y sin embargo, no lo hizo, pese a que consta que disponía de asesoría letrada suficiente para hacerlo incorporando una cláusula de desheredamiento, fundada precisamente en la misma causal de omisión de socorro invocada por la defensa de la recurrente nombre reservado; cuestión que tampoco aconteció.

Ahora bien, independientemente del cuestionamiento del testamento otorgado por el causante, el que se reservaron las demandantes y que no es materia de este juicio, aquél acompañado al proceso mantiene su plena vigencia, en tanto no sea revocado o dejado sin efecto por decisión jurisdiccional.

En consecuencia, no concurriendo las circunstancias fácticas que configuran la causal de indignidad alegada, las actoras principales han de mantener su condición de herederas de su progenitor fallecido.

Vigesimoprimero: Que, por todo lo antes razonado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar, debiendo cada parte soportarlas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1681, 1682, 1698, 1700, 1706, 1712, 1713, 1793 y siguientes del Código Civil, y artículos 160, 170, 208, 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, se acoge parcialmente la demanda subsidiaria de acción de simulación relativa y nulidad absoluta y, en consecuencia, se resuelve:

I. Que son simulados relativamente y se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos y contratos, y además la cancelación de sus respectivas inscripciones:

a) Escritura pública de compraventa de nuda propiedad y usufructo vitalicio, otorgada con fecha 08 de noviembre de 2012, en Notaría nombre reservado de Santiago, bajo el Repertorio N° 7262-2012, respecto del inmueble denominado Reserva Cora N° 3 del Proyecto Parcelación Unión Quema del Buey, comuna de Puyehue, provincia de Osorno; cuya inscripción rola a fojas 5339 N° 4624 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2012, y a fojas 2892 N° 1936 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, del año 2012, respectivamente.

b) Escritura pública de aclaración y rectificación de compraventa, otorgada con fecha 06 de diciembre de 2012, en Notaría de nombre reservado de Santiago, bajo el Repertorio N° 4636-2012, y en Notaría de nombre reservado de Antofagasta, bajo el Repertorio N° 3233-2012, respectivamente.

c) Escritura pública de renuncia de acciones y derechos, otorgada con fecha 18 de diciembre de 2012, en Notaría de nombre reservado de Osorno, bajo el Repertorio N° 5047-2012.

d) Escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada “nombre reservado e Hijas Limitada”, otorgada con fecha 16 de enero de 2013, en Notaría de nombre reservado de Osorno, bajo el Repertorio N° 199-2013; cuya inscripción rola a fojas 5305 N° 3765 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2013.

e) Escritura pública de delegación de facultades y designación de curador, otorgada con fecha 30 de enero de 2013, en Notaría de nombre reservado de Osorno, bajo el Repertorio N° 388-2013.

f) Escritura pública de modificación social de sociedad “nombre reservado e Hijas Limitada”, otorgada con fecha 12 de marzo de 2013, en Notaría de nombre reservado de Osorno, bajo el Repertorio N° 923-2013.

II. Que se declara la nulidad absoluta del contrato disimulado de donación entre vivos por haber faltado al trámite esencial de la insinuación.

III. Que cada parte deberá soportar sus costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus custodias y agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Robles.

Rol N° 53.055-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.