Decisiones contradictorias
- Fecha
- 9 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1322-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 144-2023
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Andrea Ruiz Rosas
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 4
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Fisco de Chile · Principio de especialidad · Crédito con garantía estatal · Hechos no configuran la causal invocada · Normativa especial · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Falta de trámite o diligencia esencial · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Correcta aplicación del derecho · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 233981-2023, 9 de octubre de 2024
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En los autos Rol C-144-2023, sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, fue acogido un incidente de exclusión de crédito a petición del Banco Itaú Corpbanca, respecto de aquellos otorgados a la deudora con garantía estatal conforme las normas de la Ley N° 20.027.
Apelada esa decisión por la solicitante, la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
En su contra, la misma parte interesada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en la forma la deudora indicó la concurrencia de las causales consignadas en los numerales 9° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en subsidio de la anterior.
Respecto de la primera, se indicó que el vicio radica en que la sentencia se enmarca en un procedimiento viciado, al haberse admitido a trámite un incidente no contemplado expresamente en la Ley 20.720, particularmente en su artículo 5°, y por lo mismo, aquel no debió ser tramitado, afectándose el principio de universalidad que caracteriza a los procedimientos concursales sin posibilidad de exclusión de ninguno de los créditos.
En subsidio, sostuvo la existencia de decisiones contradictorias, puesto que al haberse fallado un incidente no contemplado en la ley, la decisión recurrida ha tenido como base peticiones opuestas, ya que el banco acreedor verificó su crédito en el proceso concursal lo que importó un acto de reconocimiento de éste, y luego, solicitó su exclusión, manifestando así una contradicción en sus pretensiones.
SEGUNDO: Que, en relación con la causal contenida en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, basta para rechazar este capítulo la circunstancia que el impugnante no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose del motivo en comento debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad y enumerados en las normas recién señaladas, lo que en este caso no acontece.
TERCERO: Que, en relación a la causal subsidiaria, contenida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expresó, se fundó en la contradicción que a juicio del recurrente se produce en la actitud procesal del banco acreedor, al verificar su crédito, aceptando con ello el proceso concursal, para luego argumentar, por vía incidental, la exclusión de aquel.
Como se ha expresado en diversos pronunciamientos de esta Corte, el vicio en comento se verifica en la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, cuestión que en este caso no ocurre ya que el reproche no está referido a la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la del tribunal a quo, que excluyó el crédito respectivo sobre la base de un análisis de las disposiciones legales que lo regulan; más bien lo sostenido ha sido una particular mirada que el recurrente postula en relación con las alegaciones de las partes y su incidencia en la sentencia cuestionada, lo que no constituye la causal en análisis.
CUARTO:
Que, conforme lo expresado, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la deudora sostuvo la infracción a los artículos 1, 5, 8 y 255 de la Ley N° 20.720, expresando en sus fundamentos que la ley de insolvencia tiene por objeto esencial destinar el patrimonio del deudor al pago de todos sus acreedores y extinguir así todas sus obligaciones con exclusión -únicamente- de aquellas sobre alimentos que se deben por ley y las derivadas de delitos o cuasidelitos civiles o penales.
Además, indicó, en la tramitación de estos procedimientos el legislador ha limitado la formulación de cuestiones incidentales sólo a aquellas expresamente reguladas en la ley, siendo, por tanto, improcedente el incidente de exclusión de crédito que sostuvo el banco acreedor, errando la sentencia recurrida al inaplicar la norma del artículo 8 de la Ley N° 20.720, puesto que los créditos contenidos en la Ley N° 20.027 no tienen normas especiales sobre insolvencia del deudor.
Agregó, por último, que el efecto previsto en el artículo 255 de la ley de insolvencia no tiene como excepción los créditos estudiantiles, y la aplicación dada por la Corte de Apelaciones afecta la “par conditio creditorum”.
SEXTO: Que constan en el proceso los siguientes antecedentes:
1°. - La presente causa se inició con una solicitud de liquidación voluntaria de doña nombre reservado, con el fin de declarar su insolvencia como empresa deudora, entregando bienes de su patrimonio para el pago de sus acreedores.
Por resolución de 15 de marzo de 2023, fue dispuesta la liquidación concursal en la forma solicitada, ordenando que todos los acreedores, según lo establece el artículo 129 de la Ley Nº 20.720, verificaran de forma ordinaria o extraordinaria sus créditos, acompañando sus documentos justificativos.
2°. - Mediante presentación de 27 de marzo de 2023 el Banco Itaú Corpbanca verificó un crédito por la suma de $3.424.062 correspondientes a uno con aval del Estado de la Ley N° 20.027, y en el mismo escrito solicitó su exclusión del procedimiento concursal en atención a la especialidad de este, conforme el artículo 8 de la Ley N° 20.720. El tribunal otorgó a esta última petición una tramitación incidental.
3°. – Por resolución de veinte de julio de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia falló la incidencia planteada, acogiéndolo sin costas por estimar que la deudora tuvo motivo plausible para litigar.
En sus fundamentos expresó que la Ley N° 20.720 regula un régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora.
Luego de analizar el contenido del artículo 8 de la Ley N° 20.720, y relacionarlo con los artículos 5, 12, 11 bis y 13 de la Ley N° 20.027 concluyó que este último cuerpo legal introduce un sistema especial en cuanto a la regulación para el caso de que el deudor no pague el crédito, estableciendo diversos mecanismos para exigir su pago, y por ello corresponde atribuirle un carácter especial respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de persona deudora, de modo que el crédito del que es titular Banco Itaú Corpbanca, necesariamente ha de ser excluido de este procedimiento.
4°. - Que, la referida resolución fue objeto de un recurso de apelación por la deudora, y en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin más.
SÉPTIMO: Que, para resolver el arbitrio en análisis, resulta útil recordar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos con los activos de la persona natural o jurídica -insolventes-, disponiendo, en su artículo 8, lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”
OCTAVO: Que, por otra parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, a través de un beneficio concedido por el Estado, a través del Fisco, consistente en garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, otorgados por instituciones financieras. El inciso primero del artículo 12 de dicha ley prescribe que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.”
La regla antes citada debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 ° y 5 ° del artículo 11 bis, en cuanto estos consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses, pudiendo ser renovado.
Asimismo, y aquí es donde la ley establece una liberación de pago, respecto de aquella parte que exceda del referido 10% “el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales”.
Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de estas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en los que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.
Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2 °, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo con el monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
A todo lo anterior se suma que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Dicho precepto es especial e incompatible con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Nº20.720, en cuanto esta última otorga una condonación legal sobre los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal.
NOVENO: Que, para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.
Así, don nombre reservado advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que aquélla exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior con garantía estatal, comprendida en la Ley N° 20.027.
Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia, por lo demás, con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720.
Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N° 20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento. Entre tales exigencias, es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.
En este sentido, el Reglamento de la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.
Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación, contenida en la Ley N°20.027, en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo los mecanismos previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
DUODÉCIMO: Que, en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Itaú Corpbanca, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación en curso, y que al haberse decidido de esa forma, los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al objeto del pleito, no verificándose las infracciones normativas que acusa el recurso de casación en el fondo de la deudora.
Por lo demás ese ha sido el criterio sostenido de manera constante por esta Corte, como se aprecia en las causas Roles N° 21.848-2022, N° 120.277-2022, N° 8.090-2024, N° 7908-2024, N° 24.443-2023, N° 115.568-2023 y N° 30.582-2024, entre otras.
DÉCIMO TERCERO: Que lo explicado en precedencia permite desestimar el recurso de nulidad sustancial levantado por la deudora.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Yocelin Carrasco Carrasco, en representación de la parte deudora, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Andrea Ruiz R.
Rol N° 233.981-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señora Andrea Ruíz R.