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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 218048-202311 oct 2024
Fecha
11 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8731-2020
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30642-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 700, 702, 704, 925, 2492, 2500
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Buena fe · Demanda reconvencional · Posesión inscrita · Materias ajenas a la litis · Justo título · Inscripciones paralelas · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Discución del dominio · Acción reivindicatoria · Acción de inoponibilidad · Correcta aplicación del derecho · Prescripción adquisitiva ordinaria · Antecesora en el dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 218048-2023, 11 de octubre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol C-30.642-2018, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, rechazó la acción principal de reivindicación e inoponibilidad y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

Los demandantes principales y demandados reconvencionales dedujeron recurso de casación en la forma y apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 22 de agosto de 2023, previo rechazo de la nulidad formal, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, los actores principales y demandados reconvencionales atribuyen a la sentencia que impugnan diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, los que analizan desde el punto de vista de la demanda principal de reivindicación e inoponibilidad y de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva dirigida en su contra.

Bajo un primer capítulo, expresan que los errores de derecho se producen al no haberse dado aplicación a los artículos 1815, 925, 889, 803, 895, los incisos primero y segundo del artículo 906 y el artículo 907, todos del Código Civil.

En síntesis, esgrimen que los jueces del fondo dejaron de aplicar la inoponibilidad de los actos y contratos celebrados a partir de la adjudicación del inmueble a la Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A. Lo anterior, en razón que, al haberse declarado la nulidad del remate en los autos seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de esta ciudad, el juez de la causa quedó sin poder de representación legal de los deudores, de modo tal que el acto es inoponible a los actores, quienes mantienen su calidad de dueños del inmueble, por tratarse de una venta de cosa ajena.

Añaden que la actual poseedora inscrita y material del inmueble carecía en forma previa de una sentencia que se hubiere pronunciado sobre la prescripción adquisitiva a su favor y la declarada ha sido con infracciones, por lo que, le asiste el derecho a reivindicar.

De otro lado, estiman que aun en el evento de considerarse que la inscripción de los actores no ha vuelto a tener vigencia con ocasión de la nulidad del remate, lo cierto es que igualmente mantendrían su calidad de dueños, ya que el juez de la época únicamente transfirió la posesión irregular del inmueble, toda vez que dicho título traslaticio de dominio fue suscrito por quien no representaba a los actores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 702 en relación al numeral 2° del artículo 704 del Código de Bello.

En lo atinente a las infracciones de los artículos 889, 893, 895, 906 y 907 del Código Civil, manifiestan que se ha dejado a los actores sin posibilidad de hacer valer los derechos de dueño que le corresponden y reiteran que la nulidad no invalidó la compraventa de Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A.

En un segundo acápite de normas infringidas, respecto de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, acusan que no se dio correcta aplicación a los artículos 674, 704, 702, 717, 2492, 2498, 2507, 2508 todos del Código Civil.

Reiteran lo expuesto en cuanto a la improcedencia de la agregación de posesiones en favor de la demandante reconvencional, atendido que el tiempo de posesión de la demandada Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A., sólo permite agregar a lo más una posesión irregular.

Enseguida, alegan infracción a los artículos 2492, 2498, 2507, 2508 del Código Civil, pues la aplicación de las disposiciones precedentes determina que la prescripción adquisitiva ordinaria pretendida por la demandante reconvencional no se encuentra presente, desde que falta como requisito fundamental el poder agregar a su posesión regular una de iguales características de su antecesor la Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A.

Finalmente, solicitan se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda, en orden a declarar inoponibles los actos y contratos señalados y se declare la reivindicación del inmueble sub lite, rechazando la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, con costas.

SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del arbitrio de autos, resulta pertinente consignar ciertos antecedentes relevantes del proceso:

1.- Con fecha 19 de diciembre de 2018 doña nombre reservado y don nombre reservado, dedujeron acción reivindicatoria en contra de doña nombre reservado, con el fin que se les reconozca el dominio por partes iguales, sobre el departamento número novecientos diez del noveno piso, del Edificio C del Condominio "Jardín de La Florida", Tercera Etapa, con acceso por calle Gerónimo de Alderete número setecientos noventa, comuna de La Florida, Región Metropolitana; y de los derechos en proporción al valor de lo adquirido en unión de los otros adquirentes en los bienes comunes entre los cuales se encuentra el terreno, que corresponde al lote dos del plano de subdivisión respectivo, y excluida una franja de terreno. Además -previa ampliación de la demanda principal en la réplica- solicitaron se declare que les son inoponibles los contratos celebrados a partir de la adjudicación del inmueble sub lite.

2.- El 27 de diciembre de 2018, consta la notificación personal de la demanda, realizada por el secretario subrogante del tribunal.

3.- La demandada principal contestó la demanda y por vía reconvencional solicitó la declaración de prescripción adquisitiva ordinaria respecto del bien raíz sub judice.

En síntesis, como defensa alegó que los actores no son dueños, puesto que aun cuando se efectuara la cancelación de la inscripción de la adjudicataria, aquella realizada a su nombre se encuentra vigente desde la adquisición de la propiedad en 2015, por lo que existen dos inscripciones vigentes de manera simultánea y por ende, esgrimió que resulta inoficioso intentar una acción de dominio estando vigente la inscripción del último dueño, sin que previamente se hubiere perseguido la declaración de nulidad de dicho título y con ello del modo de adquirir.

En lo que toca a la acción reconvencional, la fundó en el hecho que es poseedora regular, goza de un justo título, a saber, la compraventa de 22 de septiembre de 2015, celebrada con el vendedor señor nombre reservado. Además, sostuvo que se encontraba de buena fe, dado que al tiempo de la adquisición del inmueble no tenía conocimiento de la nulidad procesal, lo que recién pudo advertir con ocasión de la medida prejudicial precautoria de 15 de mayo de 2018, en circunstancias que adquirió la propiedad el 11 de noviembre de 2015.

Respecto al elemento transcurso del tiempo, la actora reconvencional expresó que, para computar el plazo de 5 años, le asiste la facultad de añadir a su posesión, aquella que tuvo su vendedor (Sr. nombre reservado), con la inscripción que obtuvo a su nombre desde el 8 de mayo de 2014 y hasta la fecha de su inscripción el 11 de noviembre de 2015, pues no fue cancelada, no siendo afectada por la nulidad del remate ordenada por el 11° Juzgado Civil de Santiago. De igual forma, consideró que era procedente añadir la posesión que alcanzó la adjudicataria (Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A.), atendido que gozó de inscripción a su nombre desde el 9 de octubre de 2013 y hasta el 8 de mayo de 2014.

4.- Citados de evicción la Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A. y el señor nombre reservado, sólo la primera compareció legalmente en los autos y asumió una posición activa en cuanto a la demandada principal en la causa, en términos similares a la señora nombre reservado. El segundo, se mantuvo en rebeldía en la causa, previo haberse hecho efectivo un apercibimiento sobre su comparecencia.

5.- En la contestación de la demanda reconvencional, los demandados pidieron el rechazo de la acción, puesto que, en su concepto, con ocasión de la declaración de nulidad de la subasta y el procedimiento, dicha cancelación produjo un efecto extensivo de la nulidad.

En ese sentido, alegaron que con esa cancelación recuperaron la posesión perdida y que la prescripción se interrumpió con fecha 27 de diciembre de 2018, sin que resulte procedente agregar una posesión distinta a la del señor nombre reservado, de modo que, considerando ésta, sólo transcurrieron 3 años y 7 meses.

6.- En los demás escritos de la etapa de discusión, en general se reiteran las principales alegaciones vertidas en las demandas y contestaciones antes anotadas.

TERCERO: Que, el fallo de primera instancia, por un lado, rechazó la acción reivindicatoria y declaración de inoponibilidad y, por otro, acogió la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva ordinaria.

Para dilucidar si en la especie concurrían los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, la sentencia censurada -en lo pertinente-, concluye que es un hecho no discutido que existen dos inscripciones paralelas sobre el inmueble sub lite, cuestión que repugna al sistema de la posesión inscrita, al que se encuentran sujetos en Chile los bienes raíces, y si éstas llegaran a coexistir, una debe prevalecer sobre la otra. En el caso, se tuvo en consideración que la demandada principal tiene la posesión material y el conflicto debe resolverse según lo previsto en el artículo 925 del Código de Bello.

Agrega la sentencia, que coexiste con las inscripciones posteriores a aquella que fue cancelada judicialmente, las que no se encuentran canceladas, dado que una resolución judicial no puede tener efectos más allá de las partes del juicio en que se pronuncia, debiendo tenerse presente que tampoco se ha demandado la nulidad sustantiva ni de tales inscripciones ni de los títulos que le sirvieron de antecedente, por lo cual no resulta posible aplicar lo previsto en el artículo 924, por cuanto en la especie existen simultáneamente dos posesiones inscritas, debiendo optarse, en consecuencia, por la posición de quien detenta la posesión material.

En cuanto a la acción de declaración de inoponibilidad, el juzgado la desestimó, en razón que no resulta posible ampararse en la sanción civil correspondiente a la inoponibilidad, a fin de sostener su pretensión reivindicatoria, pues, la inscripción de la adjudicataria Changrilá S.A. fue cancelada por la transferencia que ésta le hizo al Sr. nombre reservado – vendedor de la demandada principal-, por lo que no ha podido ser nueva y posteriormente cancelada, por cualquiera de los otros modos establecidos en el artículo 728 de la citada norma, y, en particular, porque la resolución judicial que arguye la demandante principal, de fecha 22 de marzo de 2018, sólo tiene efecto entre las partes del juicio y cuyo antecedente es una nulidad de orden procesal. Por ende, las transferencias posteriores a la cancelación judicial, se encuentran revestidas de una apariencia de legitimidad que no ha podido ser desvirtuada y, al involucrar diferentes patrimonios de diferentes sujetos, provoca que exista un interés público en determinar su inoponibilidad hacia una determinada persona o grupo de personas. En consecuencia, al verse involucrado un interés público, estima que, para que opere la pretendida inoponibilidad como sanción civil, ella debe provenir o ser consecuencia de una declaración judicial de nulidad absoluta de dichas transferencias e inscripciones que alega la demandante principal, lo que no se ha solicitado y, a mayor abundamiento, de las pruebas rendidas en la instancia, no se advierte que exista un pronunciamiento jurisdiccional que declare dicha nulidad de orden sustantivo.

Respecto de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, el tribunal la acogió al tener por acreditados cada uno de los requisitos de la acción y especialmente, se detuvo en señalar que la demandante reconvencional es poseedora de buena fe y, ésta descansa en una inscripción conservatoria vigente, cuyo antecedente es un título justo que consiste en un contrato de compraventa a su favor y, a mayor abundamiento, en cuanto a la causal prevista en el N° 3 del artículo 704 del Código Civil, esto es, que al título le afecte una causal de nulidad, esta sanción civil sólo puede operar en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada, no obstante no haberse solicitado en forma expresa la declaración de nulidad del justo título de la demandante, y, de las pruebas rendidas, no se advierte la efectividad de dicha declaración, que tornaría en injusto al título de la demandante reconvencional.

Finalmente, en cuanto al elemento transcurso del tiempo, se estableció que resultaba procedente la agregación de posesiones pedidas por la actora reconvencional y que ellas eran de carácter regular.

CUARTO: Que la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de nulidad formal, confirmó el fallo de primer grado y tuvo además presente que la alegación principal de la parte recurrente consistió en que la demandante reconvencional no cumplía con los requisitos para que operara la prescripción adquisitiva del inmueble sub lite, desde que no enteraba el plazo de cinco años de posesión exigidos para ello. A lo que se agregó que fue un hecho aceptado por las partes que no le bastaba a la demandante reconvencional el tiempo de posesión personal del inmueble para su adquisición, de tal modo que necesita añadir a su posesión la de los anteriores, circunstancia que discutió la demandada reconvencional.

Luego, el fallo que se revisa tuvo en consideración que son hechos asentados en la causa los siguientes:

a.- Que la propiedad fue adjudicada por la Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A con fecha 14 de agosto de 2012 en remate efectuado en juicio hipotecario tramitado ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, que fue inscrita el 9 de octubre de 2013.

b.- Posteriormente Changrilá S.A. vendió el inmueble a nombre reservado mediante escritura de compraventa de 31 de marzo de 2014, que fue inscrita el 8 de mayo de 2014.

c.- Tiempo después nombre reservado vendió el inmueble a nombre reservado a través de escritura pública otorgada el 22 de septiembre de 2015, cuya inscripción fue practicada el 11 de noviembre de 2015.

d.- Con fecha 15 de mayo de 2018 el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, practicó una anotación en la inscripción conservatoria del adjudicatario por sentencia de 22 de marzo de 2018 del 11 Juzgado Civil de Santiago se ordenó cancelar la inscripción del centro. – De fojas 65912 número 99538 de 2013-.

Conforme a lo anterior, se concluyó que a la fecha de la inscripción del inmueble a nombre de la señora nombre reservado se encontraba en situación de añadir las posesiones de sus dos antecesores conforme lo prevé el artículo 717 del Código Civil, que detentaban las calidades de poseedores regulares, conforme lo dispone el artículo 702 del Código Civil, toda vez que procede de justo título y fue adquirida de buena fe, desde que a la fecha de su respectiva adquisición no se había practicado la anotación de la cancelación de la inscripción referida.

De otro lado, en la sentencia se expresó que no puede estimarse que la posesión inscrita que tuvo la sociedad Changrilá antes de vender la propiedad hubiese sido “efímera”, o que la hubiera perdido en mérito de resolución judicial, toda vez que el acto jurídico en virtud del cual se puso término a su posesión fue por haber mediado la compraventa de ésta.

Relacionado a lo anterior, no resulta procedente extender el efecto jurídico de la resolución judicial dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago más allá de los consignados en ella, que en este caso fue dejar sin efecto todo lo obrado en el juicio, lo que abarcó la adjudicación en remate del inmueble, y ordenar la inscripción y subinscripciones necesarias.

En tales condiciones, los jueces del fondo consideraron que resulta precedente la pretensión de la demandante reconvencional al agregar su posesión a la serie no interrumpida de antecesores, la posesión inscrita que en su oportunidad tuvo nombre reservado y la sociedad Factoring e Inmobiliaria Changrilá, de conformidad con el artículo 717 del Código Civil.

QUINTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid del asunto -por un lado- guarda relación con la determinación del dominio respecto del inmueble de autos, puesto que ambas partes ostentan posesión inscrita vigente sobre el bien raíz, -y por otro-, si la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria reúne las exigencias necesarias para su declaración.

SEXTO: Que de lo anotado precedentemente surge con evidencia que, para examinar las transgresiones denunciadas relativas a las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los cuales depende su éxito, puesto que sólo en la medida que pudiera ser establecido que no es posible determinar que la demandada principal ha detentado la posesión inscrita y material del inmueble y que es posible demostrar que su posesión es irregular por añadir la posesión de uno de sus antecesores que proviene de un título injusto, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere el recurrente, especialmente en lo tocante a la decisión de acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

SÉPTIMO: Que teniendo presente lo anotado, el examen del recurso conduce a constatar que los quebrantamientos sustantivos que denuncia (citados en el motivo primero de este fallo) están sustentados en la existencia del título injusto contemplado en el artículo 704 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo”, en circunstancias, que dicha alegación no se formuló en la etapa procesal pertinente, pues las alegaciones para sostener que la demandada principal y actora reconvencional detentaba una posesión irregular guardaron relación con la venta de cosa ajena y los efectos de la declaración de nulidad procesal del remate del inmueble sub lite ante el 11° Juzgado Civil de esta ciudad, realizando las alegaciones contenidas en el arbitrio que nos ocupa recién en el escrito de apelación, lo que demuestra la extemporaneidad de su defensa no sólo atendida la naturaleza del procedimiento en que se ventila la controversia, sino también por el mérito de ella, por tanto y siendo ajena a la materia discutida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo. A este respecto debe tenerse presente que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

OCTAVO: Que, aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino del arbitrio de nulidad en estudio, se observa que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, ya que la demandada principal y demandante reconvencional, aparte de detentar la posesión inscrita, a ella añade el hecho de la posesión material del inmueble objeto de la litis, por lo tanto, los jueces del fondo en forma acertada acudieron al artículo 925 del Código Civil para dirimir el conflicto de relevancia jurídica, toda vez que la inscripción que los actores mantenían, no responde a una realidad posesoria. “El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa” ((RDJ, t.78, sección 2ª, p.138). “La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión” (Jorge Herrera Silva, “Nuestro sistema posesorio inscrito”, Editorial Nascimiento, 1936, p.167).

NOVENO: Que, asimismo, en lo tocante a la demanda reconvencional, conviene tener presente que el artículo 2492 del Código Civil, previene que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”, concepto del que se desprenden sus dos elementos fundamentales: la posesión de la cosa y el transcurso del tiempo. La determinación de este último presupuesto no sólo se refiere a la naturaleza de la cosa -mueble o inmueble- sino también al carácter de la posesión que se tenga sobre ella. Por ello la posesión regular, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, de acuerdo a lo que estatuye el artículo 702 del Código Civil y dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, que respecto de inmuebles exige cinco años.

Ahora bien, la exigencia de justo título y tradición dice relación con tres aspectos principales, a saber: 1.- El título de la posesión, que podrá ser un acto o contrato a consecuencia del cual una persona entra en posesión de una cosa; 2.- La calidad de justo del título que se esgrime y que es aquel, conforme da cuenta el mencionado artículo 706 del Código Civil, que por su naturaleza sirve para transferir el dominio; y 3.- La tradición, que se requerirá cuando el título sea translaticio de dominio.

DÉCIMO: Que para calificar la naturaleza de la posesión de doña nombre reservado, ha de estarse, en primer término, a la calidad del título en virtud del cual comenzó a poseer, como si se efectuó la tradición y a la buena o mala fe existente en ese momento.

Los justos títulos son los constitutivos o translaticios de dominio y estos últimos son los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta y la donación entre vivos. En el caso de autos, el título de la demandada es un contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 22 de septiembre de 2015 que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el 11 de noviembre de ese año, lo que hizo a esa parte entrar en posesión del inmueble materia del juicio, la cual, además, se encontraba de buena fe, por cuanto, a la fecha de su respectiva adquisición no se había practicado la anotación de la cancelación de la inscripción ordenada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago. Empero, como ya se dijo, no es suficiente dicha posesión personal, de modo que por haberlo solicitado la actora reconvencional se recurrió a la institución de la agregación de posesiones de los antecesores del dominio de la prescribiente.

En ese contexto, como fuere establecido por los jueces del fondo, los demandados reconvencionales discreparon sólo en cuanto a la añadidura de la posesión de la adjudicataria del inmueble Sociedad de Inversiones Factoring e Inmobiliaria Changrilá S.A., por cuanto en su concepto, provenía de la declaración de la nulidad de la subasta y el procedimiento seguido ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago y que la cancelación de tal inscripción produjo un efecto extensivo de la nulidad, de modo que estimaron que habían recuperado la posesión pérdida por tratarse de una venta de cosa ajena.

Tal alegación fue desestimada por los sentenciadores, en razón que no puede estimarse que la posesión inscrita que tuvo la sociedad Changrilá antes de vender la propiedad hubiese sido “efímera”, o que la hubiera perdido en mérito de resolución judicial, toda vez que el acto jurídico en virtud del cual se puso término a su posesión fue por haber mediado la compraventa de esta, sin que resultare procedente extender el efecto jurídico de la resolución judicial dictada por el Undécimo Juzgado Civil de esta ciudad.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo anterior, se concluye que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la calificación de la agregación de posesiones de que se valió la actora reconvencional, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.

DUODÉCIMO: Que, por otra parte, no es posible soslayar que pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 582, 700 y 2500 del Código Civil – que regulan el derecho de dominio y la posesión, respectivamente- y, en especial, el artículo 2500 del mismo cuerpo legal, que precisamente alude a la hipótesis planteada por la impugnante respecto de la agregación de posesiones, y son aquellas disposiciones legales las que han servido de sustento a la demanda principal y contestación reconvencional. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

DECIMOTERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Riveros Requena, en representación de los demandantes principales y demandados reconvencionales, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 218.048-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señor Arturo Prado P. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.