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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133133-202315 oct 2024
Fecha
15 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 506-2022
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1406-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 10, 1466, 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Nulidad absoluta · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Nulidad civil · Excepción de prescripción extintiva · Cancelación de inscripción conservatoria · Cómputo del plazo de prescripción · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Transcurso del tiempo · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133133-2023, 15 de octubre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 133133-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de octubre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos “ante primero bis” (del fallo complementario) y segundo al quinto, los que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°) Que a folio 1, nombre reservado dedujo demanda ordinaria civil de nulidad de inscripción de bien raíz o cancelación de inscripción en contra de nombre reservado, a fin de que se declare la nulidad o cancelación de la inscripción de fojas 1104 N° 1078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1986, que figura a nombre de la demandada. La fundó en el error que cometió el Conservador de Bienes Raíces de Arica al inscribir la compraventa celebrada el 20 de junio de 1986, que sirvió de título a la demandada para adquirir el Lote 2 B, por cuanto la Resolución N° 694-84 de la Dirección de Obras Municipales de Arica aprobó la subdivisión del inmueble en cuestión sólo para efectos de ser anexado al predio rol 99-12, con el cual formaría un todo que tendría 864,20 metros cuadrados de superficie, indicando los deslindes del predio fusionado. Indicó que el Conservador de la época, antes de inscribir el lote 2 B debió haber rechazado dicha inscripción, toda vez que debió diligentemente practicar la anotación marginal en ambos títulos, ya que dichos lotes legalmente no se podían transferir por separado ni efectuar tradición alguna, pues el predio 2 B nació exclusivamente para ser anexado, por lo que jamás jurídicamente podría tener vida jurídica, incurriendo en el error o confusión por el actuar de mala fe por parte de la demandada al momento de solicitar la inscripción de su título traslaticio de dominio, al invocar otro rol de avalúo.

2°) Que para un correcto estudio de la controversia planteada, en especial, para resolver la excepción de prescripción extintiva opuesta, se debe dilucidar la naturaleza de la acción entablada por la parte demandante.

Como se aprecia del libelo de folio 1, la acción entablada fue denominada por el propio actor como “demanda ordinaria civil de nulidad de inscripción de bien raíz o cancelación de inscripción”, la cual ha sido dirigida en contra de una persona particular –nombre reservado- respecto de la cual se le atribuye un actuar de mala fe al momento de pedir la inscripción del contrato de compraventa que le sirvió de título para adquirir el Lote 2 B, al indicar otro rol de avalúo, lo que provocó la confusión o error en el Conservador de Bienes Raíces de la época, quien debió haber denegado tal actuación. En cuanto al derecho, fundó su pretensión en los artículos 10, 1681, 1684, 1687 inciso 1° y 1689 del Código Civil, además de citar el Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.

3°) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, es evidente que la acción entablada es aquella de nulidad de derecho privado contemplada en el título XX del Libro IV, artículos 1681 a 1697 del Código Civil, con sus complementos que se hallan en el título II del mismo libro, que establece los vicios de que puede adolecer el acto jurídico, y en el párrafo 4° del título XII del libro II, que regula las prestaciones mutuas, por dos razones: a) la demanda ha sido dirigida contra una persona particular y no en contra de un órgano de la Administración del Estado –presupuesto esencial en una acción de derecho público- y; b) el actor fundó su pretensión en los artículos 10, 1681, 1684, 1687 inciso primero y 1689 del Código Civil, no invocando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

4°) Que establecido que la presente demanda versa sobre una nulidad civil, se debe determinar ahora el carácter de la sanción de ineficacia planteada, esto es, si se pide una nulidad absoluta o relativa de la inscripción conservatoria, todo ello para efectos de resolver la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción, ya que una de las diferencias que distingue entre una u otra, es el plazo de prescripción aplicable.

En este orden de ideas, cabe recordar que en nuestro derecho civil chileno respecto de los regímenes típicos de nulidad se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Esta distinción opera sobre la base de las diversas clases de vicios que dan lugar a nulidad. La nulidad absoluta se produce por los vicios de incapacidad absoluta, vicio de objeto o causa, falta de voluntad, y por la omisión de los requisitos o solemnidades que la ley establece para cada acto o contrato en atención con su respectiva naturaleza. Toda otra especie de vicio da lugar a nulidad relativa. Los efectos de una y otra nulidad son idénticos, esto es, dejar a las partes en el mismo estado en que se hallarían si no hubiesen celebrado el acto o contrato nulo. Las diferencias entre una y otra clase de nulidad se refieren a otros aspectos del régimen jurídico, a saber: legitimidad activa, declaración de oficio, plazos de prescripción y convalidación. (Ramón Domínguez Águila, “Teoría General del negocio jurídico”, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2014, p.182).

5°) Que, como se mencionó en el motivo primero precedente, el actor fundó su demanda en que la inscripción practicada en el año 1986 por el Conservador de Bienes Raíces de Arica de la época, es contraria a derecho, citando para tales efectos el artículo 10 del Código Civil, que dispone “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”; norma que la doctrina y jurisprudencia la han vinculado al artículo 1466 del mismo cuerpo legal, que establece el objeto ilícito en “[…] en todo contrato prohibido por las leyes”, lo que trae como sanción de ineficacia del acto jurídico la de nulidad absoluta por aplicación del artículo 1682 del código sustantivo. El profesor Ramón Domínguez Águila postula “Por último, el art. 1466 confirma el principio general del art.10, señalando que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Más aún, no solo existe objeto ilícito en los contratos prohibidos por las leyes, sino en todo negocio jurídico prohibido por el legislador, bastando para ello la regla general del citado art. 10” (“Teoría General del negocio jurídico”, Segunda edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp.137-138). En un sentido similar, Corte Suprema, sentencia de 6 de septiembre de 2007, Rol N° 108-2006.

6°) Que entonces, de los hechos que funda la demanda y el derecho invocado, es claro que el presente juicio se trata de una declaración de nulidad absoluta de una inscripción conservatoria, por lo que corresponde pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada en su escrito de contestación y, para ello, resulta útil hacer presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:

a) El 26 de septiembre de 2019, nombre reservado dedujo demanda ordinaria civil de nulidad de inscripción de bien raíz o cancelación de inscripción en contra de nombre reservado, a fin de que se declare la nulidad o cancelación de la inscripción de fojas 1104 N° 1078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1986, que figura a nombre de la demandada.

b) Se notificó la demanda a la demandada el 25 de julio de 2019.

c) La demandada al contestar la demanda, opuso la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción. La fundó en que de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil, el plazo de la acción de nulidad absoluta comenzó a correr desde que la inscripción del título se efectuó, esto es, desde el 20 de junio de 1986 (sic), y a la fecha de notificación de la presente demanda, han transcurrido 33 años.

d) El demandante en su escrito de réplica pidió el rechazo de la excepción por tratarse de una nulidad de derecho público, cuyo vicio no es saneable con el transcurso del tiempo.

7°) Que, el artículo 1683 del Código Civil dispone –en lo que interesa a la materia-: “La nulidad absoluta […] no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de 10 años”.

De la norma transcrita, se desprende que la ley impide que las partes validen el acto o contrato anulable por un vicio de nulidad absoluta, lo que es concordante con el principio de que la nulidad absoluta se encuentra establecida en el interés general, dado que existe un interés moral y social que prima sobre la voluntad de las partes. La nulidad absoluta sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, El lapso requerido por la ley es de diez años, que se cuentan desde la fecha de celebración del acto o contrato, sin que se hubiera pedido la declaración de nulidad absoluta o sin que se hubiera declarado de oficio por el juez, el vicio de nulidad absoluta, sea éste cual fuere desaparece, el acto se robustece y fortifica y ya no podrá ser invalidado. (Víctor Vial del Río, “Teoría General del Acto Jurídico”, Quinta Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp. 256-257). En el mismo sentido, Corte Suprema, fallo de 10 de octubre de 2018, Rol N° 44.489-2017.

En consecuencia, el término de prescripción para ejercer la presente acción de nulidad absoluta debe contarse desde que se practicó la inscripción conservatoria que se pide anular, lo que se verificó el 21 de julio de 1986, resultando completamente extemporánea la presente demanda al haberse notificado ésta el 25 de julio de 2019, pues ella pretende invalidar un acto jurídico habiendo ya transcurrido más de 10 años desde su celebración.

8°) Que en mérito de expuesto y razonado precedentemente, el tribunal a quo debió haber acogido la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, por lo que esta Corte revocará la sentencia en alzada con su complementaria y, en consecuencia, acogerá la referida excepción, rechazando la demanda por estar prescrita la acción hecha valer en ese juicio, no siendo necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, complementada por resolución de veintitrés de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se resuelve que se acoge la excepción perentoria de prescripción extintiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechaza la demanda por estar prescrita la acción de nulidad absoluta interpuesta a folio 1, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Tavolari.

N° 133.133-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.