Acción ejecutiva
- Fecha
- 16 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Servicios Financieros Sumar SPA. con Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2794-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37299-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217858-2023, 16 de octubre de 2024, «Servicios Financieros Sumar SPA. con Embotelladoras Chilenas Unidas…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-37.299-2018 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Servicios Financieros Sumar SpA con Embotelladoras Chilenas Unidas S.A.”, previo inicio de gestión preparatoria de notificación de 3 facturas, comparece Servicios Financieros Sumar SpA, factoring cesionario, y deduce demanda ejecutiva en contra de la deudora cedida EMBOTELLADORAS CHILENAS UNIDAS S.A.
Las facturas que motivaron la demanda son las Nros. 29, 31 y 32, emitidas los días 21 de agosto de 2018 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, por la suma total de $101.376.695, por don nombre reservado.
La parte ejecutada, en lo que a este recurso interesa, opuso a la ejecución la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en que los títulos que se cobran no cumplen con los requisitos para que tenga mérito ejecutivo, ya que éstos no fueron recibidos y no cuentan con timbre ni anotaciones. A lo que añade que Embotelladoras Chilenas Unidas Rut: 96.524.410-7, terminó su giró en 2005, de modo que resultaba imposible una eventual emisión de las facturas electrónicas o cesión de las facturas de su continuadora legal a través del sistema de anotaciones dispuesto por el SII.
La ejecutante evacuó el traslado y pidió el rechazo de la excepción, argumentando que las facturas reúnen los requisitos necesarios para su cumplimiento ejecutivo y reiterando todo lo obrado en el cuaderno de gestión preparatoria en donde fue rechazada la impugnación a dicha gestión.
La jueza a quo, por sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, acogió la excepción en comento (rechazando las otras dos opuestas) y negó, por tanto, lugar a la ejecución.
La parte ejecutante recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicho fallo y, por resolución de catorce de agosto de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.
En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido, en primer lugar, el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil que establece como excepción “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación a la demandada”. Al respecto, sostiene que para que una factura pueda llegar a constituir un título ejecutivo, resulta necesario que cumpla con los requisitos que al efecto establece el artículo 5° de la Ley N° 19.983. Asevera que todos estos requisitos se cumplen respecto de las facturas fundantes de la presente demanda. Cita jurisprudencia de esta Corte Suprema Rol 16740-2017 en la que se señalaría que al igual que en el caso de autos, la defensa de la ejecutada fundada en la inexigibilidad de la obligación sería de carácter personal y que, por haber circulado el título de crédito, no era procedente que la deudora la esgrimiera como sustento de la excepción que invocó. No obstante la existencia de dicha jurisprudencia, refiere que la sentencia cuestionada frente a exactamente la misma situación, ha resuelto la controversia en un sentido diametralmente diverso, contrariando expresamente nuestro ordenamiento jurídico.
A lo anterior, agrega que dicha disposición legal debe ser necesariamente vinculada con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, precepto que establece la obligación del sujeto pasivo no solo de oponer excepciones, sino que, adicionalmente, de expresar con claridad y precisión los hechos en que el deudor funda su defensa, y que -por lo demás- deben ser constitutivos de la misma. En este sentido, dice, resulta claro que si bien el deudor dedujo la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tanto su fundamentación como aquella contenida en la sentencia recurrida, dicen relación con otra excepción del catálogo del mencionado artículo, a saber, la de nulidad.
En segundo término, sostiene que se ha vulnerado el inciso final del artículo 3 en relación con el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, por cuanto dicha norma, a la fecha de ocurrencia de los hechos, señalaba que: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”, norma que debe ser aplicada al caso concreto. Menciona que el fallo recurrido, contrariando la norma aludida, denegó mérito ejecutivo a las facturas N°29, N°31 y N° 32, factorizadas a su parte mediante el endoso de la cuarta copia cedible, las que fueron puestas en conocimiento del obligado al pago mediante notificación hecha por el Servicio de Impuesto Internos el día 11 de septiembre de 2018 respecto a la factura N°29, el día 26 de septiembre de 2018 respecto a la factura N° 31 y el día 26 de septiembre de 2018 respecto a la factura N° 32, hechos que indica estarían acreditados en autos.
De igual manera, refiere que se acreditó que mediante registro de aceptación o reclamos de un DTE, las tres facturas fueron cedidas DTE, y textualmente señala que “Este DTE no fue reclamado por el receptor dentro del plazo de 8 días contado desde su recepción, y que de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 19.983, en estos momentos se entiende que ha sido irrevocablemente aceptado, y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados”.
Concluye que una correcta interpretación de la ley, utilizando al efecto los elementos histórico y lógico consagrados en el título preliminar del Código Civil, habrían llevado a los jueces del fondo necesariamente a concluir que el deudor de una factura puede oponer y fundar, en el contexto de un juicio ejecutivo, la excepción de falta de prestación del servicio, solo en contra del emisor de aquella y no contra su cesionario, puesto que en este último caso tiene plena aplicación el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó con otros argumentos el fallo de primer grado que acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que son hechos acreditados: (i) que las facturas N° 29, 31 y 32 fueron emitidas por don nombre reservado con fecha 21 de Agosto y 20 de Septiembre respectivamente, todas en el 2018, lo que fue notificado a EMBOTELLADORAS CHILENAS UNIDAS S.A. RUT: 96.524.410-7 mediante acuse de recibo electrónico dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
(ii) Que EMBOTELLADORAS CHILENAS UNIDAS S.A. RUT: 96.524.410-7 terminó su giro como persona jurídica con fecha 25 de Julio de 2005, no pudiendo su continuadora legal EMBOTELLADORAS CHILENAS UNIDAS S.A. RUT: 99.501.760-1, acceder al portal de facturación del Servicio de Impuestos Internos, ya que se encuentra con término de giro, de lo que se sigue, por tanto, que la ejecutada no pudo tener noticia de las facturas a través de la plataforma electrónica de dicho Servicio y que, por lo mismo, la primera noticia de ellas, acreditada en el proceso, la tuvo a raíz de las comunicaciones electrónicas que dan cuenta el fundamento séptimo del fallo de segundo grado.
(iii) Que los servicios no fueron debidamente recepcionados por su mandante mediante el supuesto acuse de recibo electrónico, ya que la receptora de las facturas terminó su giro el 2005, y que el emisor no figura en la lista de proveedores de la sociedad ejecutada.
(iv) Que la ejecutada reclamó del contenido de la factura N° 29 tan pronto tuvo noticia de ella, desconociendo su contenido y origen, precisando que, amén de la inexistencia de los trabajos supuestamente prestados por el emisor nombre reservado, el RUT al cual se emitió dicha factura -al igual que las facturas Nº31 y Nº32- se encontraba inhabilitado por término de giro desde el año 2005, por lo que mal podían ser reconocidas y aceptadas.
Indica el fallo cuestionado que lo anterior no puede desvirtuarse mediante las copias de los documentos electrónicos emitidos por el mismo SII, acompañados por el actor, dando cuenta de la inscripción electrónica de las facturas ante dicho Servicio y en el Registro electrónico de aceptación o reclamo de un DTE, pues como lo indica el propio SII en el oficio agregado a la causa, la demandada no pudo tomar conocimiento de ellos a través de la precitada plataforma electrónica por cuanto, todos fueron emitidos respecto de un RUT que no se encontraba vigente desde el año 2005, por lo que el plazo para reclamarlas, establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 19.983, no puede computarse desde la data de dichos instrumentos. A lo que agrega que tampoco desvirtúan el momento en que la ejecutada tomó conocimiento de estas facturas las dos cartas certificadas notariadas despachadas por el ejecutante, notificándole la cesión de las facturas, pues son de fecha 20 de septiembre de 2018 (factura Nº 29) y 27 de septiembre de 2018 (facturas 31 y 32) y, por tanto, posteriores al reclamo planteado por la ejecutada mediante los correos electrónicos mencionados en su considerando séptimo.
En base a dichos presupuestos fácticos concluye que “las facturas invocadas por la ejecutante no pueden considerarse como irrevocablemente aceptadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 19.983, pues estas fueron desconocidas y rechazadas por la parte ejecutada en los términos y en la oportunidad ya señalados.
Por lo anterior, y al no cumplirse en la especie con la exigencia de la letra a) del artículo 5 de la mencionada ley, las precitadas facturas no constituyen títulos ejecutivos, por lo que la excepción opuesta por la ejecutada, contemplada en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acogida según se consigna en el fallo apelado”.
TERCERO: Que los supuestos normativos invocados por el recurrente resultan insuficientes para desvirtuar el supuesto fáctico fundamental establecido por el fallo recurrido, a saber, que la ejecutada reclamó del contenido de la factura N° 29 tan pronto tuvo noticia de ella – a través de los correos electrónicos a los que se hace mención en la sentencia recurrida y no a través de la plataforma del SII- desconociendo su contenido y origen, amén de la inexistencia de los trabajos supuestamente prestados por el emisor nombre reservado, ya que el RUT al cual se emitió dicha factura -al igual que las facturas Nº31 y Nº32- se encontraba inhabilitado por término de giro desde el año 2005, por lo que mal podían ser reconocidas y aceptadas.
CUARTO: Que lo anterior hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SEXTO: Que, conforme a lo anterior y teniendo en consideración los hechos que han sido establecidos en la causa, se puede observar que los sentenciadores han aplicado en forma correcta la ley al haber acogido la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento. Y, ello es así, por cuanto al haberse acreditado que la ejecutada reclamó en contra de las facturas dentro del plazo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, por lo que conforme a la letra a) del artículo 5 del mencionado cuerpo legal aquellas carecen de mérito ejecutivo para su cobro a través de este procedimiento, solo restaba acoger la referida excepción y no dar lugar a la ejecución. Excepción que, en cuanto a los fundamentos en que se basó, tiene el carácter de real, a diferencia de lo planteado por el ejecutante en el presente arbitrio, pues dicen relación netamente con si el título tiene mérito ejecutivo o no, y no con la relación comercial subyacente que existió entre el emisor de la factura, en este caso el cedente, y la parte ejecutante.
SÉPTIMO: Que, por lo antes razonado, al no haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les imputan, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado René Luis Núñez Ávila, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de catorce de agosto dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop.
Rol Nº 217.858-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Eliana Quezada M. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y la Abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.