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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251021-202318 oct 2024
Fecha
18 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la República con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15005-2023
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5980-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 12, 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251021-2023, 18 de octubre de 2024, «Tesorería General de la República con»

Historia del caso

En el mismo rol 251021-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.

A los escritos folios N°s 105221 y 105598: téngase presente.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 5980-2022, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Tesorería General de la República con nombre reservado", por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, condenándose en costas a la ejecutante.

Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículo 107 de la Ley Nº 18092, artículos 19, 24, 2514 y 2492 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que existiendo texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía, o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado, por intermedio del Fisco, garantice los estudios de educación superior, como en la especie acontece, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial en la ley 18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescitas aquéllas.

Afirma que, en cuanto a la interpretación dada de los efectos de la Ley 20.027, es necesario determinar “la extensión de la norma infringida”. Al respecto la Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol N° 19.139-2019, se ha pronunciado indicando que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, así que el alcance del artículo 13, inciso 2° de la Ley N° 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y son que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía.

Indica que de una somera revisión de estos autos se podrá concluir que se cumplió con ambos requisitos ya expuestos, pues la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el fisco y no existe en la Ley 20.027 ningún antecedente o indicio que permita llegar al conclusión que arribaron en sus respectivas sentencias los jueces del mérito, de establecer como supuesto de hecho que la imprescriptibilidad a que se refiere el artículo 13 de la Ley 20.027 únicamente resultaría aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas.

Sostiene que incurre en un error al interpretar el artículo 13 de manera extensiva; incluyendo requisitos y/o exigencias no observadas en el Título V de ley 20.027, mecanismos que la ley no fijó, ni señaló textualmente e incluso tampoco está afirmado por la Corte Suprema, por lo que mal se puede crear una interpretación de un hecho que no está normado ni contemplado en carácter jurisprudencial, cuestión que no dice relación ni con el espíritu de la norma ni con la armónica interpretación del texto legal con los principios que rigen el proceso del Derecho.

Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 20 de junio de 2022, Juan Pablo Gutiérrez Silva, abogado, mandatario judicial y actuando en representación convencional del BANCO ITAÚ-CORPBANCA, y este a su vez en representación de la Tesorería General de la República, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.

Fundamenta su acción en dos pagarés suscritos por apoderados del banco, en representación de la deudora, según mandato conferido por ella en Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, por las sumas de 16,1315 Unidades de Fomento, y 637,2143 Unidades de Fomento, ambos pagarés suscritos el 10 de mayo de 2022 con vencimiento el 10 de junio de 2022, ocurriendo que tales créditos no se pagaron en la fecha acordada, adeudando la suma total demandada. Agregó que los pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, conforme a la Ley Nº 20.027; que devengarán un interés penal igual al máximo que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, en caso de mora o simple retardo; que se libera de la obligación de protesto; y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente.

Solicitó se ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 653,3458.- Unidades de Fomento, equivalente en pesos al día 13 de junio de 2022 a la suma de $21.471.517, pagaderas según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del pago de la obligación, requerir de pago a la deudora y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas.

b) Con fecha 24 de julio de 2023, la ejecutada se notifica expresamente de la demanda y opone la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundada en que entre la fecha de vencimiento de los pagarés, el 10 de junio de 2022, y la notificación de la demanda transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.

c) El ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo por tratarse de créditos que tenían como titular al Fisco de Chile y en consecuencia, se rigen por la norma especial del inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 que dispone que son imprescriptibles dichas obligaciones.

d) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primera instancia que acogió la defensa del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, reflexionando en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley Nro. 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago.

Cuarto: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N°20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley la Nº 20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente cuatro cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garantía.

Quinto: Que, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.

En su artículo 12 se expresa que: “Los créditos de garantías estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”.

El artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2° del citado artículo dispone que para que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2 ° que: Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a los menos tres cuotas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito.

Sexto: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Enseguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42º del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.

Séptimo: Que como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Gutiérrez Silva, en representación de parte ejecutante, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol N° 251.021-2023