Tercería de prelación
- Fecha
- 23 de octubre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander - Chile Contra Constructora nombre reservado Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1867-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4438-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 8, 2470
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 518, 527, 768, 772
Codigo del trabajo: art. 61 - Descriptores
- Tercería de prelación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Insuficiencia de bienes del deudor · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36136-2024, 23 de octubre de 2024, «Banco Santander - Chile Contra Constructora Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento de tercería de prelación, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4438-2023, caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora nombre reservado Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la tercerista, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de tres de julio de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de veinte de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de tercería de prelación; y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 2° del artículo 800 del mismo cuerpo legal.
Expone que el defecto formal denunciado se produce porque el Tribunal de Alzada omitió como trámite o diligencia esencial, la agregación de los documentos acompañados por su parte a folio 22 y 23 de la carpeta digital de segundo grado, los que de haberse acompañado en forma legal y ponderados adecuadamente por los jueces del fondo, debieron llevar a la conclusión que las sociedades deudoras de la tercerista de prelación, carecían de los bienes suficientes para perseguir el cobro de su acreencia laboral preferente.
Por otra parte, alega la concurrencia de la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y los numerales 5°, 6° y 8° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.
En lo medular, postula que la sentencia de alzada carece de motivaciones de hecho y de derecho para fundar su decisión, toda vez que en ella los jueces del fondo no se han hecho cargo de la ponderación de toda la prueba documental acompañada por su parte, tanto a folio 12 del cuaderno de tercería de prelación, como a folio 22 y 23 de la carpeta de tramitación virtual de segunda instancia; precisando que a partir de estos antecedentes es posible establecer además del crédito cuyo cumplimiento persigue la tercerista, la falta o insuficiencia de otros bienes de los deudores de ésta para perseguir su ejecución; cuestión que no ha sido así establecida por los sentenciadores de alzada quienes, por el contrario, erróneamente desestiman la tercería de prelación por no haberse acreditado que los deudores de la tercerista carezcan de otros bienes.
Respecto de la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se invalide la sentencia recurrida y todo lo obrado a partir de la vista de la causa en segunda instancia, inclusive, ordenando que el proceso quede en estado de proveerse las presentaciones de folios 22 y 23, y se proceda a una nueva vista de la causa por tribunal no inhabilitado; mientras que, en subsidio, respecto de la causal del numeral 5° de la norma citada, pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con declaración que la tercería de prelación se extienda hasta por la suma de $76.310.637.-, con costas.
Tercero: Que, en lo que concierne a la primera de las causales de invalidación denunciadas, no puede dejar de observarse que el defecto formal que se acusa no es de aquéllos que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, motivo por el que no puede ser admitido.
En efecto, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo; lo que sin duda guarda relación con el agravio que debe manifestar quien interpone un recurso de casación como el que se analiza, tal como lo exige el artículo 771 del mismo cuerpo legal.
Siendo así, el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia formal de este capítulo de casación, en tanto el reproche alegado por la recurrente no fue determinante para la decisión adoptada en definitiva y, por ende, no influyó en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Cuarto: Que, en dicho orden de ideas, aun cuando del examen de los antecedentes consta que efectivamente los documentos acompañados por la tercerista a folio 22 y 23 de la carpeta de tramitación de segunda instancia, no fueron agregados en forma legal al proceso por el Tribunal de Alzada, lo cierto es que el resultado habría sido igualmente desfavorable a la recurrente de haberse proveído ambas presentaciones; toda vez que dichos instrumentos, además de encontrarse en su mayor parte ya incorporados al proceso en primera instancia a folio 10 del cuaderno de tercería de prelación, tampoco en su mérito permitirían desvirtuar la conclusión a que arribaron los jueces de la instancia, en cuanto a que no se acreditó durante la secuela del juicio la falta o insuficiencia de otros bienes respecto de los ocho deudores de la tercerista de prelación.
En efecto, los documentos sobre los que versan las presentaciones cuyo proveído se omitió, consisten en las piezas del e-book de causa Rol C-390-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, seguida por la tercerista en contra de los deudores de su crédito laboral, en que consta la liquidación de dicha acreencia, así como también el embargo del inmueble de propiedad de una de las sociedades deudoras, Inmobiliaria e Inversiones Boca Sur V Limitada, y la incidencia de tercería de prelación promovida por Banco Santander-Chile en dicho proceso; sumando a lo anterior, las sentencias de primer y segundo grado, así como también aquella pronunciada por esta Corte, para dejar firme la decisión de acoger la tercería promovida por la referida institución bancaria.
Sin embargo, la ponderación de las aludidas probanzas omitidas, no podría devenir en una modificación de lo decisorio del fallo, desde que éstas solo permiten ilustrar sobre la situación acaecida respecto del inmueble embargado a una sola de las sociedades deudoras de la tercerista de prelación, lo que indudablemente no puede hacerse extensivo a los demás obligados al pago del crédito laboral, y menos a partir de ello llegar a la convicción respecto de la falta o insuficiencia de otros bienes de los demás deudores de la tercerista; careciendo entonces de trascendencia la incorrección formal denunciada.
Quinto: Que, por su parte, sobre la segunda causal de nulidad formal, valga recordar que el defecto en cuestión solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Sin embargo, contrariamente a lo postulado por la recurrente, una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que éste, luego de dar por reproducida la sentencia de primer grado en su parte expositiva, primeramente fija en sus motivos primero y segundo, el marco normativo de la contienda; luego en su fundamento tercero deja asentada la naturaleza del crédito del que es titular la tercerista, e individualiza a sus deudores; para finalmente entre sus considerandos quinto, sexto y séptimo, dejar establecido que con la prueba rendida no ha sido posible acreditar por la tercerista que sus ocho deudores, carezcan de otros bienes para hacer efectiva su acreencia; máxime si, por otra parte, también se ha probado la existencia de otros bienes distintos de aquel embargado para obtener el pago del crédito.
Por consiguiente, y de acuerdo con lo señalado precedentemente, la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que el fallo recurrido sí contiene la fundamentación suficiente para arribar a la decisión adoptada; y porque, además, los hechos en base a los cuales se construye el recurso de nulidad en estudio, no configuran la causal invocada; en tanto la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se observa la existencia de aquéllos, pero sobre la base de un razonamiento que no coincide con el que pretende la impugnante.
Sexto: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos de la parte recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, especialmente en cuanto al tratamiento y valoración de la prueba rendida, constituyendo ese reproche uno que no amerita la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal, como erradamente se pretende por esta vía.
Séptimo: Que, en razón de todo lo expuesto, el recurso de invalidación formal no puede prosperar en ambos extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Octavo: Que, en primer término, el recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 2478 inciso 1°, y 1698 inciso 1° del Código Civil.
En síntesis, explica que la infracción de ley en que incurrió la sentencia impugnada, consistió en haber impuesto equivocadamente a la tercerista de prelación, la carga de demostrar que los bienes de las sociedades deudoras eran insuficientes para cubrir los créditos laborales de los que es titular, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba que correspondería en este caso al acreedor hipotecario.
Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 1698 inciso 2°, 1699 inciso 1°, y 1700 del Código Civil, y de los artículos 341 y 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, en este caso, la infracción normativa en que incurrió el fallo recurrido, consistió en no haber concedido el valor probatorio que la ley asigna perentoriamente a los instrumentos públicos que su parte acompañó a folio 12 del cuaderno de tercería de prelación, y a folio 22 y 23 de la carpeta electrónica de segundo grado; precisando que de habérsele ponderado éstos, debió arribarse a la conclusión que los demás bienes que componen el patrimonio de los deudores del crédito laboral de la tercerista de prelación, son insuficientes para cubrir el crédito de primera clase de que es titular.
En tal sentido, expone que del documento acompañado a folio 12 del cuaderno de tercería de prelación, consta la copia digital de causa Rol C-898-2022, caratulada “Banco Santander-Chile con Inmobiliaria e Inversiones Boca Sur V Limitada”, del Primer Juzgado Civil de Temuco, en que se demandó ejecutivamente por Banco Santander-Chile a una de las sociedades deudoras de la tercerista, Inmobiliaria e Inversiones Boca Sur V Limitada, por un monto $124.553.625 y $ 2.115.969.456, más reajustes e intereses, embargándose un inmueble de su propiedad; mientras que, de los instrumentos acompañados a folio 22 y 23 de la carpeta de segundo grado, consistentes en los antecedentes de causa Rol C-390-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, seguido por la tercerista de prelación para el cobro de su crédito, aparece que habiéndose embargado el mismo inmueble a su favor, Banco Santander-Chile dedujo tercería de prelación, la que fue en definitiva acogida para perseguir su crédito de manera preferente sobre aquel predio.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con declaración que la tercería de prelación se extienda hasta por la suma de $76.310.637.-, con costas.
Noveno: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.
Décimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas.
En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 518 y 527 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la tercería de prelación y sus presupuestos; así como tampoco los artículos 2470, 2471 y 2472 N° 5 y 8 del Código Civil, y el artículo 61 del Código del Trabajo, que establecen los causas de preferencia y privilegio de los créditos laborales en que la tercerista funda su pretensión incidental; y que, en definitiva, han servido de sustento a la decisión adoptada por los jueces del grado.
En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la tercerista de prelación, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, la formulación que efectúa la impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta ser inconducente con los propósitos por ella anhelados, por cuanto incluso de asumirse mal aplicados los artículos que denuncia infringidos, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto al no haberse impugnado la aplicación de las normas decisoria litis ya citadas.
Duodécimo: Que, por todo lo razonado previamente, el arbitrio de nulidad sustantiva también debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado César Mège Navarrete, en representación de la tercerista de prelación, contra la sentencia de tres de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 36.136-2024