Nulidad absoluta
- Fecha
- 24 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- Banco Santander Chile con Asesorias Abarca, Verdugo y Compañia (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1565-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2000-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1687, 2415
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.496: art. 16 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Prohibición de enajenar · Cláusula de aceleración · Acción de desposeimiento · Cláusulas contractuales abusivas · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acoge excepción · Insolvencia del deudor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34713-2023, 24 de octubre de 2024, «Banco Santander Chile con Asesorias Abarca, Verdugo y Compañia (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 34713-2023
- Casación en el fondo Contrato de adhesión 24 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo y undécimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º Los fundamentos cuarto a trigésimo noveno del fallo de casación que antecede, los que se dan por enteramente reproducidos.
2º Que la discusión se centra en determinar si tienen el carácter de abusivas y nulas a la luz de la letra g) del artículo 16 de la LPDC las dos estipulaciones contenidas en la Cláusula Décimo Octavo de la escritura pública de Mutuo e Hipoteca de fecha 23 de mayo del 2011, que expresa: “No obstante lo establecido en las cláusulas precedentes, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida en los casos siguientes: (…) d) Si la parte deudora cae en insolvencia, entendiéndose configurada esta situación por el solo hecho de cesar en el pago de una obligación de dinero para con cualquier acreedor y sin perjuicio de que se acredite la insolvencia por otros medios aptos”. (…) f): “Si la parte deudora infringiere una cualquiera de las prohibiciones establecidas en favor del Banco, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercer las demás acciones legales por este incumplimiento contractual”.
Por otra parte, la prohibición se encuentra en la cláusula Décimo Cuarto del Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca indica que: “Queda obligada la PARTE COMPRADORA a no enajenar, no gravar ni celebrar acto o contrato alguno relacionado con todo, o parte de, lo que por el presente instrumento se hipoteca en favor de Banco Santander-Chile, sin previo consentimiento escrito de dicho Banco, prohibiciones que se inscribirán en los Registros correspondientes conjuntamente con la hipoteca que da cuenta está escritura”.
3º Que según la letra g) del artículo 16 de la LPDC una cláusula será abusiva: (i) si de acuerdo con parámetros objetivos la cláusula es contraria a la buena fe; y (ii) si provoca, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en atención a la finalidad del contrato y las disposiciones legales especiales y generales que lo rigen.
4º Que respecto de la estipulación de la letra d) de la Cláusula Décimo Octavo, por la que el acreedor define cuándo el deudor cae en estado de insolvencia, equiparándola al incumplimiento de cualquier obligación. Al menos en términos abstractos - el proveedor habría impuesto al consumidor una estipulación que, de estar en un píe de igualdad, no habría aceptado. Entonces, al imponerla al consumidor, el proveedor se aleja del estándar de conducta y de las exigencias que imponen la buena fe.
Luego, también se cumple el segundo requisito de la letra g) del artículo 16 de la LPDC relativo al desequilibrio importante, en perjuicio del consumidor, en atención a la finalidad del contrato y las disposiciones especiales y generales del derecho común, ya que la insolvencia corresponde a un estado o situación patrimonial del deudor que hace imposible el cumplimiento de sus obligaciones presentes y futuras e implica agotar los procedimientos que establece la ley y, ante todo, la intervención del juez que así la declare.
Es por lo que se viene diciendo que, al contrastar la estipulación de la letra d) de la Cláusula Décimo Octavo con la noción de insolvencia y las normas legales que directa o indirectamente la disciplinan, resulta indiscutido que esta estipulación provoca un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor que queda expuesto a la frustración de la finalidad que determinó su decisión de contratar y, por lo mismo, la satisfacción de su interés. En efecto, la declaración acerca de si ha caído o no en estado de insolvencia no puede, ni debe quedar entregada a la decisión unilateral del acreedor y esta Corte no puede aceptar que sea el proveedor quien defina, unilateralmente y sin pasar por la autoridad jurisdiccional, que deudor se halla en un estado de insolvencia, menos si dicha calificación apareja una consecuencia como la de acelerar una deuda pactada en cuotas pagaderas en el tiempo.
Por consiguiente, la estipulación de la letra d) de la Cláusula Décimo Octavo del contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca de 21 de mayo de 2011 es una cláusula abusiva por aplicación de la citada letra g) del artículo 16 y, por lo mismo, nula.
5º En lo que toca a la estipulación de la letra f) de la Cláusula Décimo Octavo del contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, se debe tener presente al considerar la disposición del artículo 2415 del Código Civil y la razón por la cual al dueño de la finca hipotecada se le reconoce este derecho en términos de que “siempre podrá hacerlo”, la respuesta de un consumidor razonable situado en un píe de igualdad con su proveedor, es que no, sobre todo por las consecuencias que dicha estipulación adjudica a la infracción, la aceleración de la deuda como si fuere de plazo vencido, siendo forzoso concluir que el banco Santander, al imponer la estipulación de la letra f), contraviene las exigencias de la buena fe objetiva, cumpliéndose, por lo mismo, el primer requisito que establece la letra g) del artículo 16 de la LPDC.
En cuanto al segundo requisito de la letra g) del artículo 16 de la LPDC, en lo que toca a la finalidad o propósito práctico del contrato no puede verse frustrada por el hecho que el dueño del inmueble ejercite un derecho que la ley le reconoce en términos absolutos. Al contrastar la estipulación de la letra f) con las disposiciones legales que rigen el contrato de hipoteca, especialmente, con el artículo 2415 del Código Civil, no resulta razonable que el consumidor -dueño del inmueble – quede sujeto a una sanción tan drástica cuando de lo que se trata de un derecho – de constituir nuevas hipotecas y enajenar - que, según la disposición legal, el dueño del inmueble “siempre” podrá ejercitar. Así, debido a que la modificación que introduce a las disposiciones legales que lo rigen – artículo 2415 del Código Civil- puede afectar de manera significativa la finalidad del consumidor al celebrar el contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, resulta forzoso declarar el carácter abusivo de la estipulación de la letra f) de la cláusula Décimo Octavo de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca.
6º Que de todo lo expuesto, se concluye que las estipulaciones de las letras d) y f) de la cláusula Décimo Octavo del contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca de 23 de mayo del 2011 tienen el carácter de abusivas, según lo dispone la letra g) del artículo 16 de la LPDC y, por lo mismo, de conformidad con el artículo 16 A del mismo cuerpo legal, son nulas y de ningún valor al adolecer de objeto ilícito por tratarse de estipulaciones prohibidas por la ley (artículos 12, 1682 y 1466 del Código Civil) y, por consiguiente, son nulas de nulidad absoluta parcial, afectando sólo a las estipulaciones nulas, no así a las restantes estipulaciones de la cláusula Décimo Octavo del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, como tampoco al restante contenido de esta convención. La declaración de nulidad da derecho a las partes a ser restituidas al estado anterior a la celebración del contrato nulo, particularmente de las referidas estipulaciones, de modo que, conforme con el artículo 1687 del Código Civil, el Banco Santander nunca fue titular de la facultad de acelerar la deuda ante la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos previstos por las dos estipulaciones impugnadas: insolvencia en los términos indicados y la enajenación de inmueble hipotecado, de modo que la deuda conserva respecto de esos eventos la modalidad bajo la cual fue pactada, esto es, pagaderos a plazo en cuotas iguales y sucesivas. Esa es la extensión del efecto anulatorio que hace procedente la excepción de nulidad prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, la que será acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 156, 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco en los autos Rol Nº 2000-2018 en la parte que rechazó la excepción de nulidad deducida por la ejecutada y, en su lugar, queda acogida y en consecuencia se rechaza la demanda ejecutiva de desposeimiento deducida en contra de Asesorías Abarca, Verdugo y Compañía, sin costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado P. quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en base a los fundamentos expuestos en su disidencia de la sentencia de casación.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal y el voto de su autor.
Rol Nº 34.713-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.