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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133039-202324 oct 2024

Estado de excepción constitucional

Fecha
24 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Estado de excepción constitucional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 86-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 82-2020
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 155
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Estado de excepción constitucional · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Audiencia de conciliación · Citación a audiencia · Paralización del proceso · Demanda de nulidad de contrato · Impulso procesal de parte · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Renuncia de derechos · Contrato de renta vitalicia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133039-2023, 24 de octubre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Juzgado de Letras de San Carlos, bajo el rol C-82-2020, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió, con costas, el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada nombre reservado.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, en pronunciamiento de veintinueve de mayo de la misma anualidad, confirmó esa decisión.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente de casación reclama como vulnerados cuatro grupos de normas, a saber: i) falta de aplicación del artículo 3° de la Ley N°21.226 en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 del Auto Acordado N°53-2020 de esta Corte; ii) infracción de las normas reguladoras de la prueba, en particular, de los artículos 1° inciso 2° y 4° inciso final de la Ley N°21.226, en relación con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 del Auto Acordado N°53-2020; iii) artículo 12 inciso 3° de la Ley N°21.226 y; iv) artículo 152 en relación al artículo 23, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer capítulo del libelo, la cita al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República se hace en relación al debido proceso y a los principios de dicho instituto, lo que se vincula con el artículo 3° de la Ley N°21.226, el cual dispuso que dicho principio no podía ser afectado, aludiendo también a los principios de bilateralidad y el impulso procesal en materia civil, además de lo previsto en el Auto Acordado citado, normas que estima que han sido inaplicadas, al considerar que estaba prohibido, durante la pandemia, que los tribunales realizaran actuaciones judiciales que produjeran indefensión, de lo cual derivaría el hecho de no haber estado obligados, como demandantes, a dar curso progresivo al juicio.

Sobre el segundo acápite del recurso y las citas legales que hace, expresa existir hechos de pública notoriedad, como lo son la pandemia por Covid-19 y la cuarentena decretada, que restringió el libre desplazamiento y, por ende, el acceso físico a los tribunales, infringiéndose así el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye valor probatorio a esos hechos, estimando el actor y recurrente que así debió establecerse el impedimento que les afectó, situación que iría en el mismo sentido de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°21.226, en cuanto a la limitación de movilidad y el ingreso y salida de zonas de la región de Ñuble, durante el estado de excepción constitucional, lo que ve reforzado por lo dispuesto en el Auto Acordado que cita, en especial, su artículo 15, porque de haberse evaluado el impedimento suscitado, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, como hechos públicos y notorios, se habría concluido, necesariamente, que no era posible declarar abandonado el procedimiento, por no cumplirse los supuestos para ello.

El tercer capítulo se refiere al artículo 12 inciso 3° de la Ley N°21.226, que también considera vulnerado, al contabilizarse, para los efectos de acoger el incidente de abandono del procedimiento, el término en que el juicio estuvo paralizado, durante la pandemia, periodo que corresponde a un hecho público y notorio, ocasionado por las restricciones a los desplazamientos, motivados por la cuarentena y la inasistencia obligada a sus funciones de funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia, lapso que no se debió, entonces, a negligencia o a desidia de su parte, citando jurisprudencia en apoyo a su postura.

El acápite final del recurso, luego de invocar los artículos 152 y 23 del Código de Procedimiento Civil, hace una cronología de lo ocurrido en el proceso, indicando que la causa se archivó el 12 de octubre de 2021 y el mismo día pidieron el desarchivo; luego, dos días después, pidieron nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, es decir, cuando el estado de excepción había cesado, siendo citados para el 2 de diciembre de 2021, resolución que se notificó por cédula a las partes, el 25 de octubre de ese año y, realizándose la audiencia el día señalado, con la asistencia de su parte y de la apoderada de uno de los demandados (nombre reservado), cita el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte demandada renunció a su derecho a pedir el abandono del procedimiento.

Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

1. Con fecha 22 de enero de 2020 se presentó, por parte de don nombre reservado, una demanda ordinaria de nulidad absoluta de un contrato de renta vitalicia, en contra de su medio hermano nombre reservado, de su hermana nombre reservado y de su sobrino nombre reservado, deduciendo, en subsidio, acciones de simulación absoluta o relativa;

2. Según consta de los folios 4, 5 y 3E se notificó de la acción a las tres demandadas, evacuando el trámite de la contestación, la demandada señora nombre reservado, en el folio 28, mientras que los otros sujetos pasivos aceptaron la demanda contraria, según se lee de los folios 31 y 34;

3. Realizados los trámites de rigor, el día 17 de marzo de 2020 el tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que se fijó para el 6 de abril de ese año, a las 9:30 horas, notificándose de dicha resolución el actor y pidiendo nuevo día y hora, el 18 de mayo de 2020;

4. Tal como se advierte del folio 45, el día 19 de mayo de 2020 el tribunal volvió a citar a las partes a la audiencia de conciliación para el 30 de junio de ese año y pese a que todas las partes del proceso fueron notificadas (según se advierte de los folios 46 y 48), el actor pidió, en el folio 51, nuevo día hora, solicitando además que se hiciera la gestión por videollamada, a lo cual accedió el tribunal, fijando la audiencia de conciliación para el 20 de julio de ese año;

5. De la señalada resolución, la demandada señora nombre reservado se notificó expresamente en el folio 60, mientras que a los otros dos demandados se los tuvo por tácitamente notificados en los folios 64 y 65, pese a lo cual, la audiencia no se hizo, al no constar la notificación del actor;

6. El día 20 de enero de 2021 la causa fue archivada, pidiéndose su desarchivo por el actor, el 15 de febrero del mismo año y dos días después solicitó aquél nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, accediendo el tribunal y fijando el día 15 de abril de ese año para su celebración;

7. En los folios 71 y 73 constan las notificaciones del actor y del demandado señor nombre reservado, archivándose nuevamente el proceso el día 12 de octubre de 2021 y pidiéndose, el mismo día, el desarchivo por parte del actor;

8. Dos días después, el 14 de octubre de 2021, el demandante pidió que se fijara nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, fijando el tribunal como fecha el 2 de diciembre de ese año;

9. En los folios 80 a 84 consta la notificación a los demandados, realizada el día 25 de octubre de 2021;

10. El 2 de diciembre de 2021 se realizó, finalmente, la audiencia de conciliación, a la que sólo concurrieron los representantes del actor y del demandado señor nombre reservado;

11. En el folio siguiente, 90, se recibió la causa a prueba, el 3 de enero de 2022, notificándose de aquella a las partes los días 17 y 18 de mayo de ese año;

12. El actor ofreció y rindió prueba testimonial (esta última, el 10 de julio de 2022), documental y, habiendo solicitado prueba confesional respecto de la demandada señora nombre reservado, consta que se hizo el primer llamado el 5 de julio de 2022, folio 111, solicitándose el segundo llamado, el cual se decretó el 12 de julio de ese año, para el quinto día después de notificada esa resolución;

13. El 18 de julio de 2022, bajo el folio 121, la demandada señora nombre reservado solicitó se declarara abandonado el procedimiento, al haber transcurrido más de seis meses, a contar de la última gestión útil y alude a la cuarta citación a las partes para la audiencia de conciliación, de 1 de julio de 2020, folio 59, audiencia que no se hizo, procediéndose luego al archivo y posterior desarchivo, el 15 de febrero de 2021, cuando ya habían pasado seis meses, fijándose un nuevo día y hora para el 15 de abril de 2021, existiendo, a su entender, mérito suficiente para decretar el abandono que reclama, porque luego de lo expresado pasaron otros seis meses y la causa se volvió a archivar, el 12 de octubre de 2021, por lo que el plazo volvió a transcurrir y se volvió a pedir nuevo día y hora, para la mencionada audiencia de conciliación, estando ya abandonado el procedimiento;

14. La demandante evacuó el traslado en el folio 9 del cuaderno 3, solicitando el rechazo del incidente, aludiendo al estado de excepción sufrido en el país, y a lo previsto en el artículo 12 inciso tercero de la Ley N°21.226, debiéndose la paralización del proceso, sólo a esa circunstancia extraordinaria;

15. Por decisión de 16 de enero de 2023, el tribunal a quo acogió el incidente, con costas, apelando de esa decisión la actora;

16. El día 29 de mayo del mismo año, se dictó la sentencia que motiva el recurso en análisis, por la cual se confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó, pura y simplemente, la decisión de primer grado.

Por su parte, el fallo del a quo, luego de realizar una cronología de los hechos y del análisis de la historia de la causa concluye que, desde la primera oportunidad en que se archivó el proceso, el 20 de enero de 2021, la demandada e incidentista no hizo presentación alguna, que diga relación con renunciar a su derecho a pedir el abandono del procedimiento, a lo que suma el que, desde el 1 de julio de 2020, fecha en la cual se hizo la tercera citación a la audiencia de conciliación, en el folio 59 y su notificación, el 17 del mismo mes, contado hasta el señalado archivo, se completó el plazo de inactividad dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose, después, a un segundo archivo, concluyendo entonces el tribunal que, desde la última resolución que considera útil, es decir, la de 1 de julio de 2020, se verifican los presupuestos de la institución en estudio y, por ende, la decreta.

CUARTO: Que, a partir de los argumentos esgrimidos en el recurso, es posible advertir que todos ellos están dirigidos a establecer que, durante la vigencia del estado de excepción de catástrofe, a raíz de la pandemia por Covid-19, no era posible considerar abandonado un proceso, ya fuera porque estaba prohibido que los tribunales realizaran actuaciones que produjeran indefensión, interrumpiéndose, entonces, el deber de todo demandante de dar curso progresivo al juicio, como porque existían limitaciones al ingreso y salida de las ciudades, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, los cuales serían hechos públicos y notorios, que no requieren ser probados para establecerse, a lo que añade la interpretación que realiza del artículo 12 de la Ley N°21.226, en cuanto a que el lapso de paralización del juicio no se debió a su negligencia o desidia.

Finalmente, reclama que el derecho para pedir el abandono del procedimiento se habría renunciado por la incidentista y demandada señora nombre reservado.

QUINTO: Que, en primer término, es útil recordar que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se “entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio, han cesado en su prosecución, durante el tiempo que la ley señala, lo cual constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como lo ha resuelto esta Corte: “El fundamento de esta institución es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso, omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. (C. Suprema, 6 agosto de 1987, R. t.84, sec. 1ª. pag.103).

SEXTO: Que, a partir de la norma antes citada, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar, si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.

SÉPTIMO: Que, respecto del primer argumento invocado, conviene recordar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que la disposición contenida en el ahora derogado artículo 6° de la Ley N°21.226, que disponía que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”, operaba respecto de los términos probatorios que hubieran empezado a correr durante la vigencia del estado de excepción.

No es un hecho discutido en el proceso, que la mencionada hipótesis no se produjo en este caso, puesto que el proceso se paralizó en la citación de las partes a la audiencia de conciliación, la que finalmente se hizo al quinto llamado.

Tampoco se ha expresado por la actora el hecho de haber formulado algún tipo de entorpecimiento que le hubiera impedido realizar las notificaciones necesarias para el avance del proceso, que en este caso, consistía en noticiar a las partes de la fecha en que debían concurrir a la audiencia de conciliación. Nada de eso ocurrió, y sólo se sustenta el argumento en la situación que vivía el país, a la época de la pandemia.

OCTAVO: Que, de los hechos constatados y de los argumentos vertidos por el recurrente, solo es posible concluir que la primera de sus alegaciones no resulta admisible, puesto que no es efectivo que existiera una prohibición legal, que le impidiera dar curso progresivo a los autos o que lo eximiera de la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, salvo en la situación prevista por el después incorporado artículo 12 de la Ley especial, el cual habría sido aplicable, en la medida en que el término probatorio estuviese suspendido, lo cual, como se dijo, no ocurrió en este juicio, porque la suspensión se produjo en una etapa anterior.

A lo expresado cabe agregar que el legislador no estableció una suspensión general de los procesos, sino que sólo lo fue de los términos probatorios, y ello, en el evento en éstos hubiesen comenzado a correr.

NOVENO: Que, entonces, el primero de los argumentos que sustenta el recurso del actor debe ser, necesariamente, desechado, al haberse realizado, por los sentenciadores del grado, una correcta aplicación del derecho, al considerar abandonado el procedimiento.

DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con el segundo argumento esgrimido, esto es, que se habría suscitado, respecto de la demandada e incidentista, la situación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que aquella norma establece que: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.”

De la lectura del citado artículo fluye que el mismo no resultaba aplicable en la especie, puesto que, de la sola revisión del proceso en primera instancia, consta que la demandada e incidentista de abandono, señora nombre reservado, entre la fecha del primer archivo, esto es, el 20 de enero de 2021 y el día en que se pidió el abandono, el 18 de julio de 2022, no realizó gestión alguna, salvo el incidente materia de este juicio.

Por lo anterior, solo queda concluir que, en la especie, transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose además el hecho de haberse fijado cinco fechas diversas y sucesivas, para la realización de la audiencia de conciliación, entre los días 06 de abril de 2020 y 2 de diciembre de 2021, archivándose, en el intertanto, dos veces el proceso.

UNDÉCIMO: Que, entonces y de acuerdo a todo lo antes razonado, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, desde el día 1 de julio de 2020, fecha en que se citó por tercera vez a la audiencia de conciliación y, hasta el 18 de julio de 2022, día en que la demandada nombre reservado dedujo el incidente de abandono del procedimiento, transcurrió, largamente, el término de seis meses, exigido por el legislador para declarar abandonado un procedimiento, sin que hubiera operado, de manera alguna, la hipótesis prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Eduardo Peñafiel Peña, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Melo Labra.

Nº 133.039-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y el Abogado integrante señor Gandulfo, por ausencia.