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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40552-20244 nov 2024
Fecha
4 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16209-2022
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17050-2020
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 20.027: arts. 11 bis, 13
Descriptores
Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Acoge excepción de prescripción · Pago en cuotas · Falta de representación o poder suficiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40552-2024, 4 de noviembre de 2024, «Scotiabank Chile S. A. con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

Al escrito folio N° 109273: téngase presente.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.050-2020, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal –en lo que interesa al recurso- acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringe los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 22 y 24 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria.

Sostiene, en síntesis, que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito con aval del Estado, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda y, por lo mismo, se dispone en dicha norma que la deuda “en cualquier caso no prescribirá”.

Señala que, como se puede apreciar, el sentido de la disposición antes referida es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma.

Afirma que, a pesar del claro tenor del citado artículo 13 de la Ley N° 20.027, el fallo ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad de dicha norma, exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. Sin embargo, si se realiza una interpretación armónica y conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, de acuerdo a los artículos 22 y 24 del Código Civil, sólo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda, toda vez que en la parte final del citado artículo 13 obliga al Estado a proceder al cobro en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.

Por último, señala que la sentencia recurrida ha transgredido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber denegado la excepción de prescripción.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta, ordenando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1) El 12 de noviembre de 2020, el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional de Scotiabank Chile S.A., dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento N° 182 del año 2005, en contra de nombre reservado, a fin de que despache mandamiento y ejecución de embargo por la cantidad de 325,3027 U.F., más intereses pactados y costas.

La fundó en que los títulos cuyo cobro se persiguen corresponden a pagarés suscritos el 5 de octubre de 2020, por el representante del banco, en representación del ejecutado, por la suma de 292,7724 U.F. y 32,5303 U.F., respectivamente, ambos con vencimiento el 15 del mismo mes y año.

Dejó constancia que los mencionados documentos se encuentran garantizados con la garantía estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores y se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, que suscribió el demandado de autos con su representado y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario.

Terminó indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2) El 5 de abril de 2022, se tuvo por expresamente notificado de la demanda ejecutiva al ejecutado y por requerido de pago.

3) El ejecutado opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 49, 98 y 107 de la Ley N° 18.092.

4) El ejecutante, por su parte, contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, alegando la imprescriptibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés en virtud del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027.

5) La sentencia de primer grado acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del código adjetivo, por estimar que al ser los títulos fundantes de la ejecución dos pagarés cuyo vencimiento se encuentra estipulado a día fijo y determinado, corresponde computar el plazo de prescripción aludido desde la fecha de vencimiento de los respectivos documentos, lo que aconteció el 15 de octubre de 2020, y dado que la notificación de la demanda ejecutiva se produjo el 5 de abril de 2022, es inconcuso que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sin perjuicio de los derechos que correspondan al Fisco de Chile.

Agrega que, no obstante lo anterior, y haciéndose cargo de la defensa del ejecutante, señala que la imprescriptibilidad contenida en el artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027, está establecida en favor del Estado, en caso que se haya hecho efectiva la garantía que establece el respectivo cuerpo legal, como queda en evidencia cuando en dicho precepto se alude a los mecanismos establecidos en el Título V “Del pago de los créditos garantizados” dentro del que se haya el artículo 18 bis, que precisamente faculta a la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, para cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos en que se haya hecho efectiva la garantía sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgado de acuerdo a la misma ley.

Continúa razonando que, conforme lo expresado precedentemente, resulta que la imprescriptibilidad establecida en el mencionado artículo 13, no beneficia a la institución financiera mutuante, quien debe perseguir el cobro de lo que se adeuda conforme a las normas generales que regulan la materia, sin que se encuentre amparada por dicho privilegio, más aún cuando en caso alguno ha alegado haber hecho efectiva la garantía estatal.

Termina la magistratura indicando que, en consecuencia, habiendo transcurrido a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva el plazo establecido por el legislador en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, decide acoger la excepción opuesta.

6) Apelada la decisión por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, teniendo para ello, además, presente que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, establece como supuesto de hecho de aplicación, que el pago del crédito se haya pactado en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado.

Añade que la imprescriptibilidad resulta aplicable, únicamente, a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas para impedir la extinción por prescripción. No ha consagrado la señalada ley una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas, como lo señala de modo explícito la frase “en que se divida el pago”.

Reflexiona que, cuando una relación jurídica amerita que no se extinga con el transcurso del tiempo, la ley lo ha establecido expresamente, como es el caso de la imprescriptibilidad de aquellos créditos a favor del Fisco dirigidos a financiar estudios de educación superior, conforme lo expresa el citado artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027, que no puede hacerse extensiva a la acción ejecutiva seguida conforme a la Ley N° 18.092, iniciada por un tercero, como ocurre en la especie.

Finaliza señalando que, en la especie, se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 5 de octubre de 2020, con vencimiento ambos el 15 del mismo mes y año, cuyo pago no fue dividido en cuotas, por lo que, de ese modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo ha tenido lugar con motivo de la notificación de la demanda, verificada el 5 de abril de 2022, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley.

7) A folio 20 del expediente de segunda instancia, el 28 de octubre de 2024, compareció el abogado del ejecutante dando cuenta de un pago parcial realizado por el Fisco de Chile, en su calidad de garante de la obligación cobrada en autos, al Scotiabank Chile S.A. ascendente a la cantidad de 294,3637 U.F. por concepto de garantía estatal de conformidad a la Ley N° 20.207 y su reglamento.

TERCERO: Que la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución le es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.

CUARTO: Que, para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que constan, además, los siguientes antecedentes en el proceso:

1.-) Al momento de presentarse la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, compareció el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional de Scotiabank Chile S.A., y no en representación de la Tesorería General de la República. Tampoco acompañó el respectivo mandato judicial para el cobro de los créditos emanados de la Ley N° 20.027.

2.-) En el cuaderno principal, junto con la demanda, se encuentran agregados los pagarés –títulos fundantes de la ejecución-, en los que consta que fueron otorgados para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley N° 20.027), y suscritos por un representante del banco, en representación a su vez del deudor, en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027; documentos que no figuran endosados en favor del Fisco de Chile.

QUINTO: Que establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

SEXTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Corte Suprema, sentencia de 13 de julio de 2020, N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto, es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte, en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO: Que, en relación a ello, conviene asentar desde ya, que el artículo 18 bis, de la ley en comento, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, proceda a incoar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Respecto al pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de la ley ya enunciada, dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de dicha ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

La misma norma que se viene comentando, determina que tales acciones, sea que se ejerzan por dicho ente o por un tercero, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, según sea el título hecho valer.

En este sentido, la Tesorería está facultada para delegar tales acciones en terceros, e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad. Tales convenios son de competencia de la denominada Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, la cual en el artículo 22 Nº 11 de la Ley Nº 20.027 la establece como una de sus atribuciones.

OCTAVO: Que, las circunstancias anotadas, esto es, la titularidad del Fisco y el haberse hecho efectiva la garantía deben constar en el proceso de manera fehaciente, por cuanto el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición.

NOVENO: Que, de esta forma, el recurso en estudio se construye contra los hechos del proceso por cuanto el Banco ejecutante pretende el cobro de un crédito sin haber acreditado que actúa en representación del Fisco y que la garantía ha operado a esos efectos conforme los supuestos y con los procedimientos previstos en la Ley N° 20.027 o su reglamento, no siendo suficiente para determinar aquellas circunstancias la presentación de un escrito en segunda instancia –luego de impetrado el arbitrio de nulidad en estudio- en que el ejecutante señaló que la garantía había operado hasta por un total de 294,3637 U.F., cifra diferente a la contenida en los títulos ejecutivos que acompañó, lo que importa agregar un elemento de incertidumbre en la determinación de una obligación cuya naturaleza ejecutiva requiere precisión y certeza.

DÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto precedentemente -como ya se dijo- queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer nuevos supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es que el titular de los créditos contenidos en los pagarés es el Fisco de Chile o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó la infracción a normas sustantivas.

UNDÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

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Nº 40.552-2024.-