Acción de precario
- Fecha
- 5 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2019-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 31-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Derecho de habitación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ausencia de vínculo jurídico · Requisitos del precario · Correcta aplicación del derecho · Concepto de precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 238154-2023, 5 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol C-31-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular, por sentencia de fecha once de octubre de dos mil veintidós, acogió la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de quince de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia aplicó erróneamente el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, al acoger la demanda no obstante que no se cumple el tercer requisito de la acción, ya que el demandado ocupa el inmueble no por mera tolerancia o ignorancia del demandante, sino que por haber mantenido una relación de convivencia con la hija de este último.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia (sic).
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 6 de enero de 2021, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado. La fundó en que es dueño de un inmueble ubicado en domicilio reservado, denominado Lote 32 de la Población Puangue y que corresponde a parte del Lote B de la subdivisión de la parcela 37 de la comuna de Melipilla, de una superficie aproximada de 249,40 metros cuadrados. Añade que el demandado se encuentra ocupando la propiedad sin tener título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte, negándose a restituirla a pesar de los requerimientos que le ha realizado. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada.
2.- El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que ocupa la propiedad no por mera tolerancia ni ignorancia de su dueño, sino por haber sido pareja y conviviente de la hija del demandante, nombre reservado, quien falleció el 5 de octubre de 2020. Añadió que ocupaban la propiedad por el derecho real de uso que el propio padre le constituyó a favor de su hija el 23 de mayo de 2020.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que el demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado y provincia de Melipilla, de una superficie aproximada de 249,40 metros cuadrados.
Argumenta que, si bien consta que se había otorgado un derecho de uso a nombre reservado sobre el inmueble de autos, éste constituye un derecho de habitación conforme al artículo 811 del Código Civil, el cual es intransmisible de conformidad al artículo 819 del mismo cuerpo legal, por lo que acreditada la defunción de la señora nombre reservado, necesariamente terminó el derecho.
También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado por no ser un hecho controvertido y, además, acreditado por los testigos.
En cuanto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que el demandado no rindió prueba al efecto, por lo que los fundamentos esgrimidos en su contestación –convivencia con la hija y habitadora u otra familiaridad- no ha sido demostrada en autos.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer nuevos supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es la relación de convivencia del demandado con la hija del demandante, que lo habilitaría para vivir en la propiedad objeto de autos.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó la infracción a los artículos 2195 y 22 del Código Civil.
QUINTO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, cabe pronunciarse sobre la alegación del demandado en orden a que posee un título que lo habilita para ocupar la propiedad.
SEXTO: Que conforme al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
SÉPTIMO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde al demandado- pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de este último.
OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-20. También Corte Suprema, Rol N°17.110-2021).
NOVENO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado el dominio del demandante sobre el inmueble respaldado por un título inscrito y vigente-, la ocupación que de él ha hecho el demandado y, finalmente, que éste no se funda en título alguno, pues la circunstancia alegada de ocupar la propiedad por haber sido pareja de la hija del demandante, quien además, detentaba un derecho de habitación sobre la propiedad, no logran constituirse en jurídicamente relevantes ni menos oponibles al actor, por cuanto, como lo resolvió acertadamente la sentencia en análisis, este derecho real se terminó con la muerte de la beneficiaria por ser uno de carácter personalísimo y, por lo mismo, intransmisible en virtud del artículo 819 del Código Civil, no traspasando el título al demandado por ser conviviente de esta última; máxime si –como ya se dijo en el motivo cuarto que antecede- tal circunstancia (relación de convivencia del demandado con la hija del demandante) no fue establecida como hecho de la causa, presupuesto que no puede ser alterado por esta Corte de Casación, por no venir denunciadas las normas reguladoras de la prueba.
DÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Luis San Martín Westhoff, en representación del demandado, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.
N° 238.154-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señor Silva, por estar en comisión de servicio.