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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65030-202311 nov 2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Banco Santander-chile (o)*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14959-2019
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26955-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2314, 2317, 2329
Descriptores
Daño emergente · Ley del contrato · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Acción de indemnización de perjuicios · Entidad bancaria · Contrato de mandato · Revocación de mandato · Abuso del mandato · Deuda de tercero · Acreditación del daño patrimonial · Correcta aplicación del derecho · Responsabilidad contractual · Vigencia del poder
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65030-2023, 11 de noviembre de 2024, «con Banco Santander-chile (o)*»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 14959-2019 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos ordinarios rol C-26955-2018 tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados "nombre reservado con Banco Santander-Chile y otro”, por sentencia de quince de enero de dos mil veintiuno se rechazó la demanda, sin costas.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de marzo de dos mil veintitrés lo revocó, y en su lugar, acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se condena a los demandados al pago solidario a la actora de la suma de 7.331,4901 UF por concepto de daño emergente, más intereses legales a contar del 2 de mayo de 2018.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada Banco Santander dedujó recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y teniendo en consideración:

Primero: Que en el postulado de nulidad la recurrente denuncia infringidos los artículos 2314, 2317 y 2329 en relación a los artículos 1545, 2173 y 707 del referido cuerpo legal.

Sostuvo en síntesis que existe una relación previa entre la demandante y su representado de carácter contractual y en tal relación se previno por las partes contratantes, en forma precisa y determinada la circunstancia reclamada por la actora, asignando mediante estipulación expresa la responsabilidad de lo que pudiera suceder en este evento a la propia demandante.

Indica que bajo el supuesto antes señalado no es posible que concurra en la especie el cúmulo u opción de responsabilidades, esto es, que la actora haya podido desentenderse de este vínculo contractual previo y en vez de demandar por responsabilidad contractual haya optado por accionar por la vía de la responsabilidad extracontractual, si los hechos que se imputan al demandado están regulados por un contrato previo y las partes no pueden prescindir de la aplicación de la ley de dicho contrato, conforme lo dispone el artículo 1545 del Código Civil, siendo aplicable a la especie el estatuto de la responsabilidad contractual y en particular la ley del Contrato Único de Productos suscrito entre la actora y el Banco, en forma previa a los hechos denunciados que están precisamente regidos en dicho contrato, la sentencia que se impugna ha incurrido en una contravención formal de la ley del citado contrato, pues ha fallado en oposición al texto expreso de lo estipulado por las partes en el punto 3 contenido en el Párrafo denominado “Disposiciones Generales Para Todos Los Contratos” del señalado Contrato Único De Productos. En dicha estipulación se reguló anticipadamente la distribución entre las partes del riesgo y de la responsabilidad por los daños que ocasionara la situación de hecho que ha dado origen a la presente demanda en contra del Banco.

Afirma que las partes previeron expresamente la posibilidad de que se utilizara un mandato otorgado por la actora a un tercero para actuar en su representación ante el Banco y éste hubiere sido revocado sin conocimiento del Banco. Ante tal situación, las partes acordaron nítidamente que las revocaciones de estos poderes otorgados por la actora a terceros no serán oponibles al Banco mientras: “…no haya recibido la respectiva comunicación escrita y no haya transcurrido el tiempo razonable necesario para tomar las providencias del caso, aun cuando dicha revocación, modificación o renuncia haya sido inscrita o publicada en forma legal. Las demás causas de terminación del mandato no serán oponibles al Banco, sino cuando éste haya tenido conocimiento fehaciente de ellas. Si por falta de información oportuna o por errores de ellos, el Banco sufriere perjuicio o incurriere en sanciones, el cliente deberá resarcirlo íntegramente de éstos, con los correspondientes intereses a la tasa máxima que la ley autoriza cobrar, para lo cual el cliente faculta al Banco a cargar en su cuenta corriente lo pagado por el Banco por estos conceptos y sus intereses.”

Señala que el fallo recurrido dejó establecido como hecho de la causa que el codemandado, don nombre reservado, tenía conocimiento de que el mandato en virtud del cual obró se encontraba revocado con anterioridad, pero no estableció que el Banco Santander también tuviera dicho conocimiento al momento de otorgar el mutuo cuestionado y construye su tesis bajo el supuesto contrario, esto es, la falta de conocimiento por parte del Banco de tal revocación, apuntando a determinar que habría existido negligencia de su parte al no solicitar que se acreditara su vigencia, lo que presupone la ignorancia de este hecho.

Arguye que de no haber aplicado las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, concretamente, los artículos 2134, 2317 y 2329 del Código Civil, que le sirven de sustento, el fallo no habría incurrido en la infracción de estos preceptos, con influencia substancial en su parte dispositiva, mediante su falsa aplicación al caso de autos que no está regulado por dicho estatuto, y en cambio habría tenido que atender al estatuto contractual que regía en forma previa entre las partes, en particular a las estipulaciones expresas que regularon anticipadamente la distribución entre ellas del riesgo ante el daño que se reclama y a las disposiciones legales del mismo estatuto a que ya hemos hecho mención, lo que habría hecho imposible al sentenciador imputar responsabilidad al Banco Santander en los hechos denunciados, menos de naturaleza extracontractual.

Segundo: Que para la debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se debe recordar:

a) nombre reservado dedujo demanda por responsabilidad extracontractual en contra de su cónyuge nombre reservado, y del Banco Santander-Chile, solicitando la condena solidaria en la suma de UF 7.331,4901 por daño emergente y UF 7.500 por daño moral.

Expone que es clienta del banco demandado y que el 15 de enero de 2016, otorgó un mandato al demandado, que fue revocado el 22 de abril de 2016, y no obstante ello, el cónyuge valiéndose de éste y de cuya revocación tuvo conocimiento, obtuvo el 16 de enero de 2017 un mutuo hipotecario sobre un bien de propiedad exclusiva de la mujer y el banco demandado lo concede sin revisar la vigencia del mandato, y la actora al vender el inmueble, el banco descontó íntegramente el precio del saldo del mutuo por la suma de UF 7.331,4901, imputando al cónyuge la acción ilícita de haber obrado con mandato que estaba revocado, y de cuya revocación tomo conocimiento, y a la entidad financiera haber incurrido en la conducta negligente de no haber revisado la vigencia del mandato, lo que hubiese llevado a no conceder el préstamo al marido demandado.

b) El demandado nombre reservado contestó la demanda, solicitando su rechazo, fundado en que la revocación del mandato conferido por la demandante a su representado, cónyuge de la actora no fue puesta en conocimiento de éste, de manera tal que tanto los demandados obraron en función del mismo de buena fe, máxime si se tiene en cuenta el contexto matrimonial en que fue otorgado, siendo impensado que el mandato se hubiere revocado a penas a tres meses de haberse conferido.

c) El Banco Santander contestó la demanda, solicitando su rechazo, basado en que no es aplicable a su parte el estatuto de la responsabilidad extracontractual dada la existencia de un vínculo contractual previo entre su parte y la demandante, esto es, un contrato único de productos que le ha permitido usar los diferentes productos ofrecidos por el banco dentro del cual se contemplan las siguientes estipulaciones: “3. Los clientes que otorguen mandato para operar sus productos, quedan obligados en virtud del presente contrato a remitir al Banco, oportunamente, los antecedentes legales que digan relación con cualquiera modificación o reforma a sus estatutos o a sus poderes. Si por falta de información oportuna o por errores de ellos, el Banco sufriere perjuicio o incurriere en sanciones, el cliente deberá resarcirlo íntegramente de éstos, con los correspondientes intereses a la tasa máxima que la ley autoriza cobrar, para lo cual el cliente faculta al Banco a cargar en su cuenta corriente lo pagado por el Banco por estos conceptos y sus intereses. No podrá hacerse uso de los poderes que el cliente autorice para operar en la cuenta corriente, sin la aprobación del Banco. Las revocaciones y modificaciones de las facultades concedidas a las personas para representar al cliente en todo lo relacionado con sus productos en el Banco, como también la renuncia del todo o parte de las mismas, no serán oponibles a éste mientras el Banco no haya recibido la respectiva comunicación escrita y no haya transcurrido el tiempo razonable necesario para tomar las providencias del caso, aún cuando dicha revocación, modificación o renuncia haya sido inscrita o publicada en forma legal. Las demás causas de terminación del mandato no serán oponibles al Banco, sino cuando éste haya tenido conocimiento fehaciente de ellas.”

Refiere que dicha estipulación es aplicable a todos los contratos suscritos entre la actora y el Banco y, por ende, se extiende a los créditos que en su condición de cliente se le hubieren otorgado, y al no haberse informado al banco acerca de la revocación del poder otorgado al codemandado, dicha revocación resulta inoponible a su parte y ello le exime de toda responsabilidad respecto a eventuales perjuicios. Agrega que la revocación del mandato le es inoponible igualmente por haberse encontrado siempre de buena fe, siendo irrelevante al efecto la anotación al margen de la escritura de mandato pues aquella no constituye una exigencia legal.

d) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizará de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que con fecha 15 de enero de 2016 la demandante confirió poder general al demandado nombre reservado para vender, ceder, transferir, constituir, aceptar, posponer y cancelar hipotecas y prohibiciones de enajenar y dar en arrendamiento, cobrar y percibir el precio acordado y para que la representara en todos los asuntos, juicios y negocios de cualquier naturaleza, en relación al inmueble ubicado en domicilio reservado, del Lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua hacienda La Dehesa, comuna de Lo Barnechea. Asimismo, le otorgó la facultad de constituirla en calidad de aval o codeudora solidaria y otorgar garantías a favor de terceros, contratar mutuos, cobrar y percibir, renunciar a acciones resolutorias y la facultad de autocontratar.

2.- El 22 de abril de 2016 la demandante revocó y dejó sin efecto en todas sus partes el mandato general indicado previamente y con esa misma fecha se anotó al margen de la escritura pública de mandato antes aludida, la revocación previamente señalada.

3.- El 16 de enero de 2017, el demandado nombre reservado celebró en calidad de deudor un contrato de mutuo con el Banco Santander-Chile, obteniendo la suma de 7.500 U.F., la que se obligó a restituir en 240 cuotas mensuales, garantizando el cumplimiento de esta obligación con una hipoteca que constituyó en representación de la demandante, en virtud del mandato de 15 de enero de 2016 del sitio veintidós/veintitrés C de la manzana G, del plano de subdivisión del Lote Dos de la Hijuela Los Corrales, del Lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua hacienda La Dehesa, a esa poca, domicilio reservado, de la comuna de Lo Barnechea.

4.- Al momento de contratar el referido mutuo y constituir la hipoteca en representación de la actora, el demandado nombre reservado tenía cabal conocimiento de que el mandato en virtud del cual obró se encontraba revocado con anterioridad.

5.- Al momento de contratar el referido mutuo con don nombre reservado y aceptar que éste garantizara dicho préstamo personal, constituyendo hipoteca en representación de la actora, en virtud de un mandato de 15 de enero de 2016, el banco pese a haber transcurrido a esa fecha más de un año del otorgamiento del referido mandato, no revisó la vigencia del mismo.

6.- Por escritura pública de 14 de marzo de 2018, la demandante celebró contrato de compraventa con don nombre reservado, respecto del inmueble de domicilio reservado, de la comuna de Lo Barnechea, por el precio de 30.000 U.F., suma de la cual el Banco Santander-Chile descontó la cantidad de 7.331, 4901 U.F. en pago del saldo del mutuo concedido por la entidad bancaria al demandado don nombre reservado en enero de 2017.

Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia recurrida revocó el fallo de primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda de responsabilidad extracontractual, estableciendo respecto de la responsabilidad de nombre reservado que la conducta desplegada por éste actuando a sabiendas de que carecía de representación y, por ende, de facultades para gravar en beneficio propio el inmueble de propiedad de su cónyuge y, por otro, prescindiendo el Banco Santander- Chile de llevar a cabo la más básica diligencia de revisar la vigencia del mandato otorgado hace un año atrás, en razón del cual un cliente que obtenía para sí un préstamo, garantizaba su pago constituyendo hipoteca respecto de un inmueble de propiedad de una tercera persona, fueron absolutamente voluntarias, resultando palmaria la ilicitud intencional de la conducta que se le reprocha, pues como quedó asentado en el fallo de primer grado, actuó a sabiendas y con pleno conocimiento de que el mandato le había sido revocado muchos meses antes de enero de 2017.

Enseguida razonó que respecto de una entidad bancaria, aparece ecuánime estimar que sus funcionarios deben acatar un estándar de diligencia más elevado, que les impone la experiencia y el conocimiento de asuntos comerciales propios del giro financiero, por lo que el juicio de responsabilidad a su respecto debe ser ciertamente más estricto que la de un hombre meramente promedio, pues la confianza comprometida respecto de su conducta es correlativamente mayor respecto de quienes carecen de la calificación y pericia práctica que exige su actividad. El patrón de conducta que hubiese debido adoptar una persona -natural o jurídica- diligente y prudente en una situación fáctica como la que nos ocupa, aparece de toda razonabilidad discurrir que ante la solicitud de un mutuo o préstamo por parte de una persona en beneficio propio, quien ofrece garantizar el pago de dicho crédito mediante la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de propiedad de un tercero, a quien afirma representar al efecto, en virtud de una escritura pública de mandato, otorgada hacía casi exactamente un año atrás, resultaba adecuado haber llevado a cabo cierto tipo de actuaciones, siendo la más básica y elemental de ellas, la de verificar la vigencia del mentado mandato. En este entendido, resulta evidente concluir que el actuar de la entidad bancaria demandada se apartó absolutamente del estándar que era esperable de una institución de su giro, en cuyo contexto la demandante resultó perjudicada patrimonialmente al haberse gravado un bien de su propiedad para garantizar la deuda de un tercero, la que finalmente, además, se cobró con cargo al valor de aquél, siendo en consecuencia indiscutible que ambos llevaron a cabo una actuación dolosa y culposa, respectivamente.

En lo que respecta al daño emergente el fallo establece que no habiendo sido controvertido por ninguna de las partes que con ocasión del contrato de mutuo de 16 de enero de 2017, en que se constituyó hipoteca sobre el inmueble de domicilio reservado, de la comuna de Lo Barnechea, al haber existido un contrato de compraventa por parte de la actora celebrado mediante escritura pública de 14 de marzo de 2018, pactándose un precio de 30.000 U.F., suma de la cual el Banco Santander-Chile descontó la cantidad de 7.331,4901 U.F. en pago del saldo del mutuo previamente aludido, todo lo cual consta además documentalmente en el proceso, resultando plenamente justificado el menoscabo patrimonial reclamado a consecuencia del actuar ilícito civil de ambos demandados, más intereses legales a contar del 2 de mayo de 2018, fecha de la liquidación y retención de dicha suma, para proceder al prepago del crédito Nº 500007137373, decidiendo acoger la demanda indemnizatoria, condenándose a los demandados al pago solidario de la suma de 7.331,4901 U.F., de conformidad a lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil.

Quinto: Que abordando los errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, al decir de quien recurre.

Sexto: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si a la conducta negligente y culposa que se imputa a la entidad bancaria demandada debe aplicarse el estatuto de la responsabilidad extracontractual o estamos frente a una situación prevista por las partes en el contrato único de productos celebrados entre la actora y el banco demandado.

Al efecto, se debe tener presente que del mérito de la copia del contrato único de productos suscrito por doña nombre reservado con fecha 5 de enero de 2006, dentro de las “DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS CONTRATOS”, en la estipulación 3 se acordó lo siguiente: “Los clientes que otorguen mandato para operar en sus productos, quedan obligados en virtud del presente contrato a remitir al banco, oportunamente, los antecedentes legales que digan relación con cualquiera modificación o reforma a sus estatutos o sus poderes. Si por falta de información oportuna o por errores de ellos, el Banco sufriere perjuicio o incurriere en sanciones, el Cliente deberá resarcirlo íntegramente de estos, con los correspondientes intereses a la tasa máxima que la ley autorice a cobrar, para lo cual el Cliente faculta al banco a cargar en su cuenta corriente lo pagado por el Banco por estos conceptos y sus intereses. No podrá hacerse uso de los poderes que el Cliente otorgue para operar en la Cuenta Corriente, sin la aprobación previa del Banco. Las revocaciones y modificaciones de las facultades concedidas a las personas para representar al Cliente en todo lo relacionado con sus productos en el banco, como también la renuncia del todo o parte de las mismas, no serán oponible a este mientras el Banco no haya recibido la respectiva comunicación escrita y no haya transcurrido el tiempo razonable necesario para tomar las providencias del caso, aun cuando dicha revocación, modificación o renuncia haya sido inscrita o publicada en forma legal. Las demás causas de terminación del mandato no serán oponibles al Banco, sino cuando éste haya tenido conocimiento fehaciente de ellas”.

Séptimo: Que esta Corte comparte lo que viene decidido por los sentenciadores del mérito en cuanto a que la situación que se presentó a propósito del mutuo hipotecario celebrado con fecha 16 de enero de 2017 entre ambos demandados, no es susceptible de ser reconducida a ninguno de los productos que ya la demandante tenía contratados para con el banco, sino que se trataba de la contratación de un producto nuevo por parte de un sujeto distinto a la actora, en la que éste invocaba su representación únicamente para efectos de constituir hipoteca en un bien de su propiedad, concluyendo que la existencia de dicha cláusula habría de operar entre el demandado don nombre reservado y el Banco Santander Chile, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, mas no es dable hacerla extensiva a la demandante, no encontrándose en consecuencia la circunstancia reclamada por la actora que se imputa al Banco demandado, de no haber revisado la vigencia del mandato, regulada por un contrato previo entre las partes, y por lo mismo correspondía como acertadamente lo hicieron los jueces del grado aplicar el estatuto de la responsabilidad extracontractual al caso que nos convoca.

Octavo: Que, la responsabilidad civil extracontractual que en la especie la actora atribuye al demandado se encuentra esencialmente regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley.

Noveno: Que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, requiere que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que además haya producido un perjuicio y que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya inferido daño a otro y que el daño pueda imputarse a esa malicia o negligencia.

Así, "un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor". (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).

Décimo: Que, formuladas las anteriores precisiones, queda en evidencia que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al conflicto, al construir como regla de conducta aplicable al caso que nos ocupa que la conducta diligente y prudente que debieron adoptar los funcionarios de la entidad bancaria no pudo ser otra que la de verificar la vigencia del mentado mandato, bastando para ello revisar la anotación al margen de la escritura pública de poder original, formalidad de la revocación que se había cumplido, lo que no hizo, incurriendo en la actuación negligente y culpable que causó daños patrimoniales a la actora, al haberse gravado un bien de su propiedad para garantizar la deuda de un tercero, la que finalmente, además, se cobró con cargo al valor de aquél, cumpliéndose con ello el presupuesto de la relación de causalidad, y los restantes que hacían procedente la acción que acertadamente viene acogida por los jueces del mérito.

Undécimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Robles González en representación del demandado Banco Santander, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado Puga, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:

1.- Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si a la conducta negligente y culposa que se imputa a la entidad bancaria demandada debe aplicarse el estatuto de la responsabilidad extracontractual o estamos frente a una situación prevista por las partes en el contrato único de productos celebrados entre la actora y el banco demandado.

2.- Que del mérito de la copia del contrato único de productos suscrito por doña nombre reservado con fecha 5 de enero de 2006, dentro de las “DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS CONTRATOS”, en la estipulación 3 se acordó lo siguiente: “Los clientes que otorguen mandato para operar en sus productos, quedan obligados en virtud del presente contrato a remitir al banco, oportunamente, los antecedentes legales que digan relación con cualquiera modificación o reforma a sus estatutos o sus poderes. Si por falta de información oportuna o por errores de ellos, el Banco sufriere perjuicio o incurriere en sanciones, el Cliente deberá resarcirlo íntegramente de estos, con los correspondientes intereses a la tasa máxima que la ley autorice a cobrar, para lo cual el Cliente faculta al banco a cargar en su cuenta corriente lo pagado por el Banco por estos conceptos y sus intereses. No podrá hacerse uso de los poderes que el Cliente otorgue para operar en la Cuenta Corriente, sin la aprobación previa del Banco. Las revocaciones y modificaciones de las facultades concedidas a las personas para representar al Cliente en todo lo relacionado con sus productos en el banco, como también la renuncia del todo o parte de las mismas, no serán oponible a este mientras el Banco no haya recibido la respectiva comunicación escrita y no haya transcurrido el tiempo razonable necesario para tomar las providencias del caso, aun cuando dicha revocación, modificación o renuncia haya sido inscrita o publicada en forma legal. Las demás causas de terminación del mandato no serán oponibles al Banco, sino cuando éste haya tenido conocimiento fehaciente de ellas”.

3.- Que del tenor literal de la estipulación antes transcrita aparece con claridad que las partes contratantes, ante la posibilidad de que se utilizara un mandato otorgado por la actora a un tercero para actuar en su representación ante el Banco y éste hubiere sido revocado sin conocimiento del Banco, dichas revocaciones serían inoponibles mientras éste no haya recibido comunicación escrita aun cuando haya sido inscrita como aconteció en el presente caso.

4.- Que en consecuencia de lo que viene diciendo resulta forzoso concluir que los hechos que se imputan al demandado están regulados por un contrato previo suscrito por las partes, sin que pueda prescindirse de la aplicación de la ley de dicho contrato, conforme lo dispone el artículo 1545 del Código Civil, esto es, desentenderse de lo convenido en lo referente a la responsabilidad que las contratantes han establecido.

5.- Que en opinión de este disidente yerran los jueces del mérito al aplicar al banco demandado el estatuto de la responsabilidad extracontractual, por encontrarse las partes vinculadas por el Contrato Único de Productos suscrito entre la actora y el Banco, en forma previa a los hechos denunciados que están precisamente regidos en dicho contrato, lo que obstaba a que la demanda hubiese sido acogida como decidieron los jueces del grado, dejando en evidencia los errores de derecho denunciados por la recurrente en lo atinente a la norma del artículo 1545 del Código Civil por falta de aplicación y de los artículos 2314, 2317 y 2329 del referido cuerpo legal, toda vez que se ha aplicado a la hipótesis fáctica establecida un estatuto de responsabilidad que no correspondía, por lo que necesariamente debió ser desechada la acción deducida contra el Banco Santander.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol Nº 65.030-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Leopoldo Llanos S. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Silva, por estar en comisión de servicio.