Daño emergente
- Fecha
- 11 de noviembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander-chile (o)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14959-2019
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26955-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772, 785 - Descriptores
- Daño emergente · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Hipoteca · Entidad bancaria · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Contrato de mandato · Actuación dolosa · Revocación de mandato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Deuda de tercero · Acreditación del daño patrimonial · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Vigencia del poder
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62059-2023, 11 de noviembre de 2024, «con Banco Santander-chile (o)*»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 14959-2019 de la C.A. de Santiago
- Rol 65030-2023 Daño emergente 11 nov 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ordinarios rol C-26955-2018 tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander-Chile y otro”, por sentencia de quince de enero de dos mil veintiuno se rechazó la demanda, sin costas.
El fallo de primer grado fue apelado por la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de marzo de dos mil veintitrés, lo revocó, y en su lugar, acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se condena a los demandados al pago solidario a la actora de la suma de 7.331,4901 UF por concepto de daño emergente, más intereses legales a contar del 2 de mayo de 2018.
En contra de esta última sentencia, la parte demandada nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que, el recurrente en fundamento del reclamo de nulidad formal que deduce, sostuvo que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
Sostuvo en síntesis que el fallo omitió toda fundamentación en relación a la condena de su representado y la causa de la responsabilidad solidaria de los perjuicios ocasionados a la demandante, limitándose a basar su argumentación en el estándar de la debida diligencia que debió tener la entidad bancaria demandada y, en este sentido, concluyen que ésta se apartó de la conducta que era esperable a una sociedad de dicho giro.
Agregó que, no habiéndose puesto en conocimiento de su representado la revocación del mandato, todo lo obrado en su virtud tiene pleno valor y obliga a la mandate/actora, no explicando el fallo recurrido en base a que prueba llegó a una conclusión tan distinta de aquella plasmada en la sentencia de primera instancia, en la cual se establece que el estatuto de responsabilidad aplicable, respecto del Banco Santander, es el de la responsabilidad contractual y tratándose de su representado la demanda estaba mal interpuesta al no haberse fundado en el artículo 2173 inciso 2 del Código Civil.
Afirmó que otro punto importante, es que la sentencia impugnada no explica cómo tiene por acreditado la generación del daño por ambas demandadas, pues se demanda responsabilidad solidaria, y la decisión de primera instancia concluyó que, no obstante estimar que hubo falta de diligencia del Banco al no exigir que se acreditara la vigencia del poder otorgado por la actora a su cónyuge, con el cual celebró en su representación el mutuo cuestionado para efectos de constituir la hipoteca, y a ella en calidad de codeudora solidaria del mismo, de tal hecho no se deriva necesariamente el detrimento económico que la demandante experimentó al descontársele del precio de la compraventa de 14 de marzo de 2018 el saldo pendiente de pago del mutuo hipotecario concedido al demandado nombre reservado el 16 enero de 2017, pues esta deuda precisamente se origina por el actuar de este último, no dándose todos los elementos de la acción de responsabilidad extracontractual intentada en contra del Banco por lo que negó lugar a la demanda a su respecto, y como en la demanda se solicitó condena a ambas demandadas en forma solidaria, al tribunal de primer grado carecía de competencia y facultades para condenar a sólo una de las demandadas o a ambas en forma simplemente conjunta.
Segundo: Que en relación con la causal esgrimida, es menester señalar que ella sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes, así como las leyes o en su defecto principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la decisión.
En el fallo que se revisa, que reprodujo en parte el de primer grado y agregando raciocinios, revocó la decisión y acogió parcialmente la demanda, es posible constatar que ello se cumple, pues luego del estudio de las pruebas rendidas, analiza los presupuestos de procedencia de la acción de responsabilidad extracontractual y luego determina los daños, estimando procedente el daño emergente provocado a la actora y la condena solidaria a los demandados, según aparece de los motivos segundo a décimo del fallo recurrido.
De esta manera y contrariamente a lo que afirma la recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia entre la tesis del demandado y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende, más bien que, a través del presente arbitrio, el recurrente, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no compartir las conclusiones jurídicas que a ella se conforman, a efectos de rechazar la demanda. Así, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo
Tercero: Que en el postulado de nulidad la recurrente denuncia infringidos los artículos 2163 N° 3 y 2120 del Código Civil en relación con el artículo 241 del Código de Comercio, artículos 2165 y 2173 inciso 1 del Código Civil y artículos 1700 y 1702 del mismo cuerpo legal.
Sostuvo, en el postulado de nulidad el recurrente que malamente podría existir responsabilidad de parte de su representado dado que éste actuando dentro de sus facultades celebró mutuo con Banco Santander-Chile, pues a la fecha de esos hechos, no estaba al tanto de que quien hasta ese momento era su cónyuge, había revocado el mandato, por lo que no podría existir negligencia o mala fe en la celebración del mutuo –en este sentido, reitera el desconocimiento de la revocación- dado que entre las partes existía un vínculo matrimonial, lo que por máximas de la experiencia permitía justificar plenamente la vinculación contractual y de que el dinero que se obtuvo por el mutuo hipotecario celebrado fue en beneficio del mismo núcleo familiar.
Precisa que respecto de la infracción de las normas sobre la revocación del mandato, en la presente causa se dio valor a una revocación unilateral del contrato, en una hipótesis en la que no es procedente dicho tipo de revocación, atendido el interés que su representado y el Banco Santander tenían en el mandato, no procediendo la revocación unilateral, cuando éste interesa al mandatario y/o a un tercero.
Afirma que al no aplicar las disposiciones citadas, el fallo incurrió en su infracción, afectando directamente los legítimos derechos y resguardos que tanto el contrato como las disposiciones legales en comento han establecido en su favor, atribuyéndole una responsabilidad que no ha podido tener lugar si tales preceptos no hubieren sido desatendidos, por tratarse de normas decisorias de la litis.
Señala que si bien la demandante acompañó la escritura de revocación del mandato con la constancia de su anotación al margen, con ese documento no se prueba que su representado haya tenido conocimiento de dicha revocación, conforme al artículo 1700 del Código Civil, es decir, con la inscripción de la revocación al margen sólo se está constatando el hecho de que existe la revocación, pero el artículo 2165 del Código Civil exige para la revocación que el mandatario tenga conocimiento de ella, lo que no resultó acreditado con las probanzas rendidas.
Cuarto: Que para la debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se debe recordar:
a) nombre reservado dedujo demanda por responsabilidad extracontractual en contra de su cónyuge nombre reservado y del Banco Santander-Chile, solicitando la condena solidaria en la suma de UF 7.331,4901 por daño emergente y UF 7.500 por daño moral.
Expone que es clienta del banco demandado y que el 15 de enero de 2016 otorgó un mandato al demandado nombre reservado que fue revocado el 22 de abril de 2016, y no obstante ello, el cónyuge valiéndose de dicho mandato de cuya revocación tuvo conocimiento, obtuvo un mutuo hipotecario el 16 de enero de 2017 sobre un bien de propiedad exclusiva de la mujer y el banco lo concedió, sin revisar la vigencia del mandato, luego la actora al vender el inmueble, el banco descontó íntegramente el precio del saldo del mutuo por la suma de UF 7.331,4901, por ello imputa al cónyuge demandado la acción ilícita de haber obrado con mandato que estaba revocado, y de cuya revocación tomo conocimiento, y al banco haber incurrido en la conducta negligente de no haber revisado la vigencia del mandato, lo que hubiese llevado a no conceder el préstamo en beneficio del marido.
b) El demandado nombre reservado contestó la demanda, solicitando su rechazo, fundado en que la revocación del mandato conferido por la demandante a su representado, cónyuge de la actora no fue puesta en conocimiento de éste, de manera tal que tanto los demandados obraron en función del mismo de buena fe, máxime si se tiene en cuenta el contexto matrimonial en que fue otorgado, siendo impensado que el mandato se hubiere revocado a penas a tres meses de haberse conferido.
c) El Banco Santander contestó la demanda, solicitando su rechazo, basado en que no es aplicable a su parte el estatuto de la responsabilidad extracontractual dada la existencia de un vínculo contractual previo entre su parte y la demandante, esto es, un contrato único de productos que le ha permitido usar los diferentes productos ofrecidos por el banco dentro del cual se contemplan las siguientes estipulaciones: “3. Los clientes que otorguen mandato para operar sus productos, quedan obligados en virtud del presente contrato a remitir al Banco, oportunamente, los antecedentes legales que digan relación con cualquiera modificación o reforma a sus estatutos o a sus poderes. Si por falta de información oportuna o por errores de ellos, el Banco sufriere perjuicio o incurriere en sanciones, el cliente deberá resarcirlo íntegramente de éstos, con los correspondientes intereses a la tasa máxima que la ley autoriza cobrar, para lo cual el cliente faculta al Banco a cargar en su cuenta corriente lo pagado por el Banco por estos conceptos y sus intereses. No podrá hacerse uso de los poderes que el cliente autorice para operar en la cuenta corriente, sin la aprobación del Banco. Las revocaciones y modificaciones de las facultades concedidas a las personas para representar al cliente en todo lo relacionado con sus productos en el Banco, como también la renuncia del todo o parte de las mismas, no serán oponibles a éste mientras el Banco no haya recibido la respectiva comunicación escrita y no haya transcurrido el tiempo razonable necesario para tomar las providencias del caso, aún cuando dicha revocación, modificación o renuncia haya sido inscrita o publicada en forma legal. Las demás causas de terminación del mandato no serán oponibles al Banco, sino cuando éste haya tenido conocimiento fehaciente de ellas.”
Refiere que dicha estipulación es aplicable a todos los contratos suscritos entre la actora y el Banco y, por ende, se extiende a los créditos que en su condición de cliente se le hubieren otorgado, y al no haberse informado al banco acerca de la revocación del poder otorgado al codemandado, dicha revocación resulta inoponible a su parte y ello le exime de toda responsabilidad respecto a eventuales perjuicios. Agrega que la revocación del mandato le es inoponible igualmente por haberse encontrado siempre de buena fe, siendo irrelevante al efecto la anotación al margen de la escritura de mandato pues aquella no constituye una exigencia legal.
d) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Quinto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizará de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que con fecha 15 de enero de 2016 la demandante confirió poder general al demandado nombre reservado para vender, ceder, transferir, constituir, aceptar, posponer y cancelar hipotecas y prohibiciones de enajenar y dar en arrendamiento, cobrar y percibir el precio acordado y para que la representara en todos los asuntos, juicios y negocios de cualquier naturaleza, en relación al inmueble ubicado en domicilio reservado, del Lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua hacienda La Dehesa, comuna de Lo Barnechea. Asimismo, le otorgó la facultad de constituirla en calidad de aval o codeudora solidaria y otorgar garantías a favor de terceros, contratar mutuos, cobrar y percibir, renunciar a acciones resolutorias y la facultad de autocontratar.
2.- El 22 de abril de 2016 la demandante revocó y dejó sin efecto en todas sus partes el mandato general indicado previamente y con esa misma fecha se anotó al margen de la escritura pública antes aludida, la revocación previamente señalada.
3.- El 16 de enero de 2017, el demandado nombre reservado celebró en calidad de deudor un contrato de mutuo con el Banco Santander-Chile, obteniendo la suma de 7.500 U.F., la que se obligó a restituir en 240 cuotas mensuales, garantizando el cumplimiento de esta obligación con una hipoteca que constituyó en representación de la demandante, en virtud del mandato de 15 de enero de 2016 del sitio veintidós/veintitrés C de la manzana G, del plano de subdivisión del Lote Dos de la Hijuela Los Corrales, del Lote Los Corrales, de la Hijuela Tercera, de la antigua hacienda La Dehesa, a esa época, domicilio reservado, de la comuna de Lo Barnechea.
4.- Al momento de contratar el referido mutuo y constituir la hipoteca en representación de la actora el 16 de enero de 2017 el demandado nombre reservado tenía cabal conocimiento de que el mandato en virtud del cual obró se encontraba revocado con anterioridad, exactamente el día 22 de abril de 2016.
5.- Al momento de contratar el 16 de enero de 2017 el referido mutuo con don nombre reservado y aceptar que éste garantizara dicho préstamo personal, constituyendo hipoteca en representación de la actora, en virtud de un mandato de 15 de enero de 2016, el banco pese a haber transcurrido a esa fecha más de un año de su otorgamiento, no revisó la vigencia del mismo, en circunstancias que se había cumplido con todas las formalidades de la revocación para hacerlo oponible al mandatario.
6.- Por escritura pública de 14 de marzo de 2018, la demandante Sra. nombre reservado celebró contrato de compraventa con don nombre reservado, respecto del inmueble de domicilio reservado, de la comuna de Lo Barnechea, por el precio de 30.000 U.F., suma de la cual el Banco Santander-Chile descontó la cantidad de 7.331, 4901 U.F. en pago del saldo del mutuo concedido por la entidad bancaria al demandado don nombre reservado el 17 de enero de 2017.
Sexto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia recurrida revocó el fallo de primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda, estableciendo respecto de la responsabilidad de nombre reservado cónyuge demandado que la conducta desplegada por éste actuando a sabiendas de que carecía de representación y, por ende, de facultades para gravar en beneficio propio el inmueble de propiedad de su cónyuge y, por otro, prescindiendo el Banco Santander- Chile de llevar a cabo la más básica diligencia de revisar la vigencia del mandato otorgado hace un año atrás, en razón del cual un cliente que obtenía para sí un préstamo, garantizaba su pago constituyendo hipoteca respecto de un inmueble de propiedad de una tercera persona, fueron absolutamente voluntarias, resultando palmaria la ilicitud intencional de la conducta que se le reprocha, pues como quedó asentado en el fallo de primer grado, actuó a sabiendas y con pleno conocimiento de que el mandato le había sido revocado muchos meses antes de enero de 2017, incurriendo en una actuación dolosa y culpable.
Enseguida razonó que respecto de una entidad bancaria, aparece ecuánime estimar que sus funcionarios deben acatar un estándar de diligencia más elevado, que les impone la experiencia y el conocimiento de asuntos comerciales propios del giro financiero, la existencia de asesoría letrada profesional, por lo que el juicio de responsabilidad a su respecto debe ser ciertamente más estricto que la de un hombre meramente promedio, pues la confianza comprometida respecto de su conducta es correlativamente mayor respecto de quienes carecen de la calificación y pericia práctica que exige su actividad. El patrón de conducta que hubiese debido adoptar una persona -natural o jurídica- diligente y prudente en una situación fáctica como la que nos ocupa, aparece de toda razonabilidad discurrir que ante la solicitud de un mutuo o préstamo por parte de una persona en beneficio propio, quien ofrece garantizar el pago de dicho crédito mediante la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de propiedad de un tercero, a quien afirma representar al efecto, en virtud de una escritura pública de mandato, otorgada hacía casi exactamente un año atrás, resultaba adecuado haber llevado a cabo cierto tipo de actuaciones, siendo la más básica y elemental de ellas, la de verificar la vigencia del mentado mandato. En este entendido, resulta evidente concluir que el actuar de la entidad bancaria demandada se apartó absolutamente del estándar que era esperable de una institución de su giro, en cuyo contexto la demandante resultó perjudicada patrimonialmente al haberse gravado un bien de su propiedad para garantizar la deuda de un tercero, la que finalmente, además, se cobró con cargo al valor de aquél, siendo en consecuencia indiscutible que ambos llevaron a cabo una actuación dolosa y culposa, respectivamente.
En lo que respecta al daño emergente, establece el fallo que no habiendo sido controvertido por ninguna de las partes que con ocasión del contrato de mutuo de 16 de enero de 2017, en que se constituyó hipoteca sobre el inmueble de domicilio reservado, de la comuna de Lo Barnechea, al haber existido un contrato de compraventa por parte de la actora celebrado mediante escritura pública de 14 de marzo de 2018, pactándose un precio de 30.000 U.F., suma de la cual el Banco Santander-Chile descontó la cantidad de 7.331,4901 U.F. en pago del saldo del mutuo previamente aludido, todo lo cual consta además documentalmente en el proceso, resultando plenamente justificado el menoscabo patrimonial reclamado a consecuencia del actuar ilícito civil de ambos demandados, más intereses legales a contar del 2 de mayo de 2018, fecha de la liquidación y retención de dicha suma, para proceder al prepago del crédito Nº 500007137373, decidiendo acoger la demanda indemnizatoria, condenándose a los demandados al pago solidario de la suma de 7.331,4901 U.F., de conformidad a lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil.
Séptimo: Que abordando los errores de derecho que la recurrente asegura han cometido los sentenciadores tienen su origen y derivan tanto de la inobservancia de las normas reguladoras de las probanzas aportadas al juicio, como de la infracción de preceptos de carácter sustantivo, todos los cuales han sido erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos, con influencia sustancial en lo resuelto, al decir de quien recurre, puesto que llevaron a los jueces del mérito a acoger la acción, no obstante no encontrarse acreditado que el cónyuge demandado haya tenido conocimiento de la revocación de mandato, por lo que no se configura la actuación dolosa que se le imputa.
Octavo: Que, respecto al primer asunto, la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Noveno: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Décimo: Que enfrentado a lo que se ha delineado, debe anotarse que en la especie, no se constata transgresión alguna a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado o público a aquéllos aparejados al proceso, y al contrario de lo afirmado por el recurrente, los aportados a la causa fueron debidamente ponderados por los sentenciadores y aquella prueba rendida ha resultado suficiente, en concepto de ellos, para acreditar que el demandado nombre reservado tenía conocimiento de que el mandato en virtud del cual obró se encontraba revocado con anterioridad, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el arbitrio a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
Por esta razón, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger parcialmente la demanda de responsabilidad extracontractual.
Undécimo: Que no obstante lo dicho, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo tercero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, normas que contemplan las reglas de la responsabilidad extracontractual que fueron aplicadas para resolver la cuestión planteada, conforme se dejó anotado.
Duodécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, conforme lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Décimo tercero: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo cuarto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Manuel Antonio Gutiérrez Martínez, en representación del demandado don nombre reservado, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº 62.059-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Leopoldo Llanos S. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señores Prado y Silva, por estar en comisión de servicio.