Principio de trascendencia
- Fecha
- 13 de noviembre de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (abcdin) (/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8178-2022
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9948-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 214, 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 545 - Descriptores
- Principio de trascendencia · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de queja · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Corte carece de competencia · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Recurso de apelación declarado inadmisible · Nulidad procesal de oficio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Sala no inhabilitada · Principio de convalidación · Principio de especificidad · Reglas de competencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16688-2024, 13 de noviembre de 2024, «Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (abcdin) (/»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 8178-2022 de la C.A. de Santiago
- Rol 20401-2024 Acción ejecutiva 13 nov 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 16688-2024 comparece nombre reservado y nombre reservado, en representación de Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., recurrente de queja en los autos Rol Nº 8178-2022 que incide en los autos Rol Nº 9948-2021 sobre juicio ejecutivo, caratulados “Comercial Fashions Park S.A. con Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.” tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, deducen recurso de queja en contra de las Ministras de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, María Paula Merino Verdugo, Mireya Eugenia López Miranda y nombre reservado, por haber cometido abusos y faltas graves en la dictación de la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Expone que el doce de diciembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva de primera instancia que acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y se denegó la ejecución con costas para el ejecutante, quien dedujo recurso de casación en la forma y, en subsidio, y conjuntamente recurso de apelación, declarado inadmisible por resolución de tres de febrero de dos mil veintitrés dictada en el Rol 1173- 2023, acumulado al Rol Nº 8178-2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago, refiriéndose los autos en relación y la vista de la causa únicamente al recurso de casación en la forma, y en la relación se hizo presente al tribunal la inadmisibilidad de la apelación, no obstante ello las Ministras recurridas resolvieron el recurso de apelación, revocando el fallo de primer grado, y en su lugar, rechazaron la excepción y ordenaron seguir adelante la ejecución con costas, lo que constituye falta y abuso, y además afirman que la resolución que se recurre no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario.
Solicita se acoja el recurso de queja, y en definitiva se declare que se invalida la sentencia recurrida y se remitan los antecedentes al pleno de la Excelentísima Corte para que aplique las medidas disciplinarias que correspondan las que no pueden ser inferiores a la amonestación privada.
Evacuando el informe de rigor, las juezas recurridas señalan que al redactarse el proyecto, el que fue unánime en el sentido que había que rechazar la única excepción opuesta, al analizar todos los antecedentes, no se recordó que solo correspondía resolver al tenor del recurso de invalidación formal, cuya causal opuesta era la contemplada en el N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que concurría en la especie. Sin perjuicio de lo anterior y, dado que para corregir el vicio advertido, no era necesario la anulación del fallo, ya que no existiría perjuicio para la recurrente si se abordaban los fundamentos de la casación por la vía recursiva de la apelación -error por no chequear nuevamente, no solo la tramitación del juicio en primera instancia, sino que, también lo obrado en esta sede- se redactó el proyecto resolviendo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por versar ambos recursos en los mismos argumentos. En este escenario, hacen presente, que, de no haber incurrido en la falta de diligencia indicada, la sentencia dictada por las suscritas igualmente habría revocado el fallo de primera instancia, puesto que, como se indicó, el vicio denunciado concurría en la especie, por lo que la casación igualmente habría sido acogida, correspondiendo dictar una sentencia de reemplazo. Agregaron que el recurso de queja no es la vía para enmendar la resolución atacada, ya que en el caso de autos proceden los recursos ordinarios tanto la casación en la forma como en el fondo y así lo entienden los quejosos, por cuanto el cuatro de junio del año en curso, se tuvo por interpuesto recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.
SEGUNDO: Que en la especie el libelo incoado lo ha sido respecto de la resolución que conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación declarado inadmisible revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, desestimó la excepción la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.
TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, toda vez que en su contra proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo, a consecuencia de lo cual solo cabe concluir que el recurso será desestimado, por improcedente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los art culos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará, este Tribunal estima pertinente tener en consideración las siguientes cuestiones:
1.- Que para resolver se debe tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) Por sentencia de primera instancia de doce de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 9948-2021, sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Comercial Fashion's Park S.A. con Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.” se acogió la excepción numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, denegándose la ejecución con costas para el ejecutante.
b) La parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma conjunta y subsidiariamente con el de apelación contra la decisión de primer grado.
c) Por resolución dictada por el tribunal a quo se tuvieron por interpuestos los referidos recursos y se elevaron los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.
d) Por resolución de tres de febrero de dos mil veintitrés, la sala tramitadora del tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación. Se dedujo reposición contra dicha resolución, recurso que fue rechazado.
e) El decreto de autos en relación fue para conocer el recurso de casación en la forma.
f) La causa fue vista en audiencia de catorce de marzo del año en curso y durante la relación se hizo presente lo resuelto por la sala tramitadora, quedando en acuerdo.
g) La sentencia de segunda instancia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante, y revoca la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, y en su lugar, decide que se rechaza la excepción establecida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada debiendo seguirse adelante la ejecución mediante la entrega del inmueble objeto del contrato de autos a la ejecutante y costas a la ejecutada.
2.- Que, debe recordarse que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y de solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso. Al tenor del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción.
Ahora bien, sabido es que la competencia de un tribunal para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia aplicables a todos los tribunales -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución- y las llamadas reglas especiales de competencia que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el poder judicial, pudiendo a su vez distinguirse, entre estas, las relativas a la competencia absoluta -cuantía, la materia y fuero personal- y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado y, en fin, las de competencia específica, vinculada al conflicto que subyace a la litis, la que se mide directamente dentro del proceso.
Son esas reglas de competencia las que permiten determinar cuál será el tribunal al que corresponde conocer de un asunto determinado.
3.- La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación produce el término de éste y no puede continuarse con su tramitación, y si ello ocurriere y se pronunciara sentencia resolviendo la apelación, se incurre en un vicio al carecer el tribunal de alzada de competencia para conocer del asunto que solo es posible por medio de la declaración de admisibilidad del recurso que realiza el tribunal ad quem quien mandará a traer los autos en relación, conforme reza el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que habiéndose esclarecido con los antecedentes ya consignados en el motivo segundo que fue declarada inadmisible la apelación, y el tribunal de alzada insistió en conocer el recurso, y lo resolvió revocando el fallo de primer grado, forzoso es concluir que esta decisión es nula porque carece de competencia, infringiendo los jueces del grado las normas sobre competencia del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 214 del mismo cuerpo legal.
5.- Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
6.- Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo manifestaciones de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
7.- Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al insistir el tribunal de alzada en resolver el recurso de apelación, revocando el fallo de primer grado, no obstante la declaración de inadmisibilidad del recurso que había producido el término de éste, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a la parte ejecutada que había obtenido sentencia favorable en primera instancia, al acogerse la excepción opuesta, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento altera la regularidad del juicio, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general al carecer el tribunal ad quem de competencia para conocer del recurso.
8.- Que, en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de segundo grado esta Corte hará uso de la facultad oficiosa en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se invalida lo obrado y se repone la causa al estado de que los jueces no inhabilitados que correspondan resuelvan el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado de doce de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos sobre juicio ejecutivo, Rol N° 9948-2021, caratulados “Comercial Fashion's Park S.A. con Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.”.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 16.688-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones.