Demanda reconvencional
- Fecha
- 13 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado (juicio Particion Arbitro Giselle Tapia Romo) (a)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1175-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Juicio arbitral · Ausencia de error de derecho · Contrato de sociedad · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de restitución de utilidad o beneficio pecuniario · Excepción de incompetencia · Liquidación de sociedad · Affectio societatis · Disolución de sociedad · Rechaza excepción · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Restitución de bienes · Correcta aplicación del derecho · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26022-2023, 13 de noviembre de 2024, «(juicio Particion Arbitro Giselle Tapia Romo) (a)»
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos seguidos ante la Juez Árbitro doña nombre reservado, entre doña nombre reservado con nombre reservado, socios de la Sociedad Profesionales de la seguridad limitada (Protec Ltda.), se dictó laudo arbitral pronunciado el catorce de marzo de dos mil veintidós y rolante de fojas 566 a 603 de dicho proceso que rechaza la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada principal y acogió la demanda principal solo en cuanto se declara que el socio demandado infringió gravemente sus deberes al ejecutar actos no autorizados por la socia demandante, durante el período que ejerció la administración de la sociedad Profesionales de la Seguridad Ltda., como la contratación de empleados para su beneficio personal y como competir con el giro de la sociedad, debiendo llevar a la masa social las ganancias obtenidas con esta administración paralela, y se condenó al demandado a pagar la suma de $25.275.600 recibida por la prestación de servicios, suma que deberá restituir reajustada desde la fecha que percibió hasta la restitución, sin intereses, y se acogió la demanda reconvencional y se declaró que la socia nombre reservado ha infringido gravemente sus deberes de socia creando una empresa paralela, prestado servicios de idéntica naturaleza, y además, habiéndose probado que el socio fue excluido de la sociedad, ambos hechos acreditan la falta de affectio sociatatis, y en consecuencia, se declaró la disolución de la sociedad Profesionales de la Seguridad Ltda., ordenándose su liquidación conforme a las normas legales, sin costas.
Recurrido de casación en la forma y de apelación por la parte demandante y de apelación por la demandada y demandante reconvencional, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión.
En su contra la parte demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, artículos 768 N° 1 y 5, 170, 208 y 254, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2108 del Código Civil.
Sostuvo, en síntesis que el tribunal es incompetente por que la sentencia se pronunció al margen de las peticiones de las partes, al decidir disolver la sociedad por pérdida de affectio societatis, motivo grave que permite solicitar la renuncia a una sociedad, según lo señalado en el artículo 2108 del Código Civil y en las sociedades que tienen dos socios, la renuncia de uno de esos socios conlleva la disolución de la sociedad.
Argumentó que la ley da una lista taxativa de formas de disolver una sociedad, siendo la renuncia de uno de los socios una de dichas causales, mas no la pérdida de affectio societatis, por lo mismo la disolución de la misma por una causal de renuncia no alegada, importa que los jueces del grado resolvieran fuera de las peticiones de las partes, y por tanto, fuera de la competencia del tribunal.
Expone que el tribunal de alzada de manera contradictoria, señala que lo reclamado por esta parte podría ser objeto de un eventual vicio de ultrapetita, no obstante no lo analiza para declararlo de oficio, errónea interpretación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, la sentencia da una definición de la competencia arbitral citando a la jurisprudencia de este tribunal, pero luego resuelve en contraposición a la misma.
Señala que respecto a la segunda causal invocada prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido no se pronuncia respecto a su existencia, afirma que en el caso de que existiese en la sentencia de primera instancia el vicio invocado, no generaría perjuicio, rechazando por tanto la casación, precisa que aun asumiendo que las partes puedan ejercer acciones de manera tácita pudiendo el juez presumir su voluntad real, lo que no se puede es que se resuelva tácitamente y que la Corte presuma su voluntad, ya que la norma exige señalar los fundamentos de hecho y de derecho en el fallo, y en el laudo arbitral no se señala que se acepta la renuncia, no se hace ninguna referencia al ejercicio tácito de la acción por parte de la demandante reconvencional y no se cita el articulo 2108 del Código Civil, por lo que para esta parte es imposible comprender de qué manera jurídica los jueces disuelven la sociedad, ya que ninguna norma permite hacerlo por pérdida de affectio societatis, careciendo el fallo de contenido jurídico, y al rechazar la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, causa un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, al no considerar a los recursos de casación en la forma y de apelación como recursos independientes y con ello desnaturalizar su función, toda vez que en un caso en el que evidentemente concurre el motivo de casación y en el que es imposible comprender la manera en la que el tribunal llega a la conclusión de disolver la sociedad, rechaza aun así el recurso.
Continúa señalando que el fallo de primera instancia no hace mención a la renuncia, y sobre todo no cita ni justifica su decisión en base al artículo 2108 del Código Civil, sino que cita otra normativa, la Corte de Apelaciones se encuentra limitada a lo razonado por la jueza arbitro y en caso de que decida confirmar la decisión como lo hizo, debe adherir a los razonamientos materiales y jurídicos del fallo de primera instancia y no incorporar un razonamiento diverso, pues de hacer eso está traspasando los limites jurídicos del recurso.
Peticiona que se invalide la sentencia, y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda reconvencional aceptada por el laudo arbitral.
Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Comparece nombre reservado quien deduce demanda de incumplimiento o infracción grave las obligaciones, en contra del socio nombre reservado.
Fundamenta su acción en que el demandado ha ejecutado actos no autorizados por la mandante, quien delegó sus facultades de administración y representación, ni por los estatutos ni por la ley realizando actos en beneficio propio y de sus familiares, uso y explotación de un bien raíz de la sociedad sin autorización, percibiendo sus frutos y en perjuicio de la sociedad, el uso y explotación exclusivo de un vehículo de la sociedad, manteniéndolo hasta la fecha, y formó una o más empresas y realizó negocios para competir con la sociedad Protec Ltda., en su giro, área geográfica y/o mismos clientes, realizando actos que pretendieron perjudicar comercial y económicamente a la sociedad para beneficiar su negocio paralelo.
Solicitó en base a lo dispuesto en los artículos 1545 del Código Civil y 404 Nº 2 y 4 del Código de Comercio, se declare que el demandado ha infringido gravemente sus deberes de socio y en su caso, de administrador y que debe cesar en el goce de los bienes sociales que actualmente explota y restituirlo a la sociedad y llevar a la masa común las ganancias obtenidas de dichos bienes y deberá indemnizar los perjuicios, más reajustes e intereses.
2.- El demandado contestó, solicitando el rechazo de la demanda, señalando que no ha incumplido sus deberes de socio, ya que dada la prohibición de la demandante en su calidad de alcaldesa de administrar la sociedad, existió una delegación parcial de facultades, sin embargo la actora mantuvo siempre la facultad de administrar los dineros, cuentas corrientes y todos los pagos de la sociedad bajo su exclusiva responsabilidad y decisión, y las facultades conferidas lo fueron en el orden judicial y que la cónyuge tenía un cargo de administración en la sociedad dada su calificación de ingeniero todo autorizado por la actora, y la explotación del bien raíz lo fue en razón del contrato de cesión a título gratuito suscrito por la sociedad representada por la actora y sociedad SDS Corp Ltda. representada por el demandado, agregó que el abogado de la actora le entregó carta de desahucio en calidad de trabajador de la empresa el 20 de junio de 2016, y el vehículo no se usa dada su data de 12 años. Agrega que la empresa fue creada con acuerdo de la actora en el año 2009 con el solo objeto de participar en forma estratégica en licitaciones públicas con una valor más elevado que el ofertado por la sociedad Protec a fin de que pudieran existir dos oferentes.
Conjuntamente dedujo demanda reconvencional de disolución y liquidación de la sociedad, fundada en que la demandada ha infringido gravemente sus deberes y obligaciones que emanan de la calidad de socia y administradora exclusiva de Protec Ltda. a partir del año 2012 lo que llevo en varias oportunidades a pedir rendición de cuentas y retiro de utilidades que le fueron negadas, existiendo retiros de $20.000.000 mensuales, siendo que él solo retiraba $1.000.000, mensuales siendo indispensable la liquidación por no existir vínculo societario alguno de una sociedad que durante 5 años facturó más $7.500.000.000. y con contratos por más de $3.000.000.000. con organismos públicos. Solicitó sea declarada la disolución de la sociedad y liquidación de la sociedad Protec Ltda.
3.- El tribunal arbitral tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada reconvencional.
4.- La demandada reconvencional, duplicó señalando que es improcedente declarar la disolución debiendo estarse solo a la demanda y opuso como excepción perentoria la incompetencia del tribunal, ya que la competencia del árbitro es solo para conocer de la demanda principal, ya que para conocer de la disolución de la sociedad existe cláusula de arbitraje en el estatuto social en la cláusula novena se nombra al abogado Patricio Bravo Larraín con carácter de árbitro arbitrador y amigable componedor.
5.- El tribunal arbitral acogió la demanda principal y reconvencional, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo arbitral, y para ello los jueces reflexionan respecto de la excepción perentoria de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada reconvencional que la solicitud de la actora en su demanda es justamente que se resuelvan los conflictos de los socios e incluso poner término a la sociedad mediante su extensión, acción que fue sometida a las reglas del juicio ordinario que justamente permiten la interposición de la acción reconvencional deducida, nombramiento además que no fue objeto de oposición operando la prórroga de competencia al amparo del artículo 240 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales.
Enseguida, establecen que el señor nombre reservado durante el tiempo que ejerció como representante delegado de la empresa Protec Ltda. constituyó una sociedad paralela a la que representaba, con el mismo giro y domicilio, empresa denominada SDS Corp, que obtuvo un contrato de prestación de servicios de seguridad durante el período que ejerció como representante de la sociedad y ocupo el personal de la empresa Protec, y además el personal que ejercía labores en su casa particular eran pagados por Protec; que la Sociedad profesionales de la seguridad Ltda. designa a la socia nombre reservado como representante legal y le confiere amplias facultades en la cláusula cuarta; que la Delegación de facultades de administración de la actora al demandado, entre ellas no se especificó si se autorizaba a los socios a dedicarse al mismo rubro o giro de la sociedad en forma independiente o con otras personas; que los actos no autorizados por la socia demandante ejecutados por el demandado durante el tiempo que ejerció su administración delegada, delegación que se produjo en marzo de 2007.
Enseguida, razonó en base al artículo 4 de la Ley 3.918 que se aplican las reglas de las sociedades colectivas y por ello los artículos 2104 del Código Civil y artículos 455, 456, 384 y 404, todos del Código de Comercio, que al no contemplar el contrato de sociedad facultades y/o prohibiciones, el Código de Comercio si contiene la prohibición de explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, caso en el cual nos encontramos.
Agregan que la socia demandante principal, también formó una empresa paralela a Protec Ltda. la Sociedad Zohar Seguridad y Servicios Limitada, cuyo objeto es el mismo que contempla la sociedad Protec Ltda. donde aparece como socia la testigo y además con igual domicilio que esta última en San Felipe, concluyendo que ambos socios incumplieron el contrato social creando sociedades paralelas a la que formaron entre ellos dos y transgreden el artículo 404 Nº 2 y 4 del Código de Comercio y pueden ser obligados a llevar al acervo común las ganancias de sus negocios particulares.
En cuanto a la demanda reconvencional, estableció que nombre reservado constituyó otra sociedad paralela a Protec Ltda. durante el mismo tiempo en el que le había delegado las facultades de administración a su socio Arancibia, sociedad que tenía el mismo objeto y que recibió ingresos por $946.645 y $1.529.388 en febrero y abril de 2017, lo que infringe el artículo 404 del Código de Comercio y desde el año 2007 hasta el 2016 el demandante reconvencional tuvo la administración de la sociedad con la sola excepción del manejo de la cuenta corriente y de las claves del SII de la sociedad que administraba, con posterioridad a esa fecha ya no tuvo acceso a la empresa; que después de la revocación de los poderes efectuada el año 2016 quedó excluido de la empresa, recibiendo mensualmente el retiro que le era transferido, negándosele toda información respecto del manejo de la empresa.
Continúan los jueces sosteniendo que la falta de affectio societatis del socio mayoritario es evidente en esta causa, desde que se está demandando la disolución de la sociedad en su reconvención, y con ello se puede establecer que nadie puede ser obligado a permanecer en sociedad contra su voluntad, habiéndose acreditado la concurrencia de una causal grave, como lo es la falta de affectio societatis.
Agregan que los elementos objetivos que la justifican es que en el presente juicio al deducir demanda de designación de árbitro señaló que los conflictos entre los socios justificarían una eventual disolución de la sociedad; que el socio demandado fue alejado de la administración y solo cumple funciones de socio. No tiene injerencia en la toma de decisiones de los negocios sociales, por lo que la sociedad está siendo guiada como empresa unipersonal, con la sola participación de la socia mayoritaria, lo que rompe toda definición de sociedad, consideraciones por las cuales acoge la acción reconvencional en cuanto se ha logrado acreditar que no existe affectio societatis y que no existe desde la fecha que revocaron los poderes como administrador al socio nombre reservado y se le excluyó, ya no solo de la administración, sino que también de la información y rendición de cuenta de la empresa.
La Corte agregó a los fundamentos precedentes que la pérdida de affectio societatis puede ser causa de disolución de la sociedad, ya que constituye un grave motivo para que renuncie uno de los socios, de aquellos a que alude el inciso segundo del artículo 2108 del Código Civil, lo que lleva consigo la disolución cuando son únicamente dos socios, como ocurre en la especie.
Agrega que la voluntad del socio señor nombre reservado de renunciar a la Sociedad Profesionales de la Seguridad Limitada fue inequívoca desde el momento en que presentó demanda reconvencional en contra de la socia y administradora señora nombre reservado solicitando a la señora Juez Árbitro que declarase la disolución de la sociedad, la que se notificó a la demandada reconvencional. En esa medida, ejerció la acción correspondiente, fundándola en hechos que demostraban el cese de la affectio societatis entre los socios, circunstancias que no pueden desconocerse alegando que debió justificar la petición de disolución de la sociedad en la renuncia a ésta hecha de manera expresa, por cuanto la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se exterioriza verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. La tácita resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. En la especie, el artículo 2198 del Código Civil no requiere que la voluntad de hacer dejación de la sociedad, en que consiste la renuncia, se plantee de manera expresa ni separada de la acción de disolución de aquélla, en la que se encuentra implícita desde el momento en que la sustenta en infracciones cometidas por la socia señora nombre reservado a la afecctio societatis.
Por lo demás, la demandada reconvencional no se excepcionó de la acción de disolución de la sociedad interpuesta por parte del socio señor nombre reservado alegando la falta de presentación de su renuncia previa o simultánea, sino que cuestionó los hechos que constituirían incumplimiento de obligaciones sociales por parte de la demandante principal y opuso como excepción perentoria la ya aludida incompetencia de la señora Juez Árbitro para conocer la demanda reconvencional.
De esta forma, la hipotética necesidad de renuncia formal del socio demandado principal como requisito indispensable para plantear su pretensión de disolución de la sociedad no fue una cuestión que haya sido ventilada durante la tramitación de los autos arbitrales en primera instancia. Por consiguiente, no pudo la señora Juez Árbitro pronunciarse al respecto, ya que se habría extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal.
Continúan considerando que los hechos que han acontecido en el devenir societario afectando el normal desenvolvimiento de la gestión social, lo que ha quebrantado de tal manera el compromiso que involucra la affectio societatis de trabajar colaborativamente en procura del interés social, que hacen inviable la continuidad de la sociedad, por lo que aparece justificada la declaración de disolución de la sociedad pedida por el socio minoritario.
Cuarto: Que de la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, así como de las alegaciones y raciocinios que se han expuesto, queda de manifiesto que la impugnación incide primero en la falta de fundamentación del fallo recurrido para desestimar el recurso de casación en la forma deducido en contra de la decisión de primer grado que decide acoger la acción reconvencional de disolución de la sociedad y luego en que dicha acción debió ser desestimada porque no existió renuncia expresa del socio minoritario que autorizara la disolución de la sociedad por falta de affectio societatis como lo concluyen los sentenciadores del grado.
Quinto: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de invalidez promovido por la ejecutada, conviene consignar desde luego que la primera alegación del recurrente es propia de un recurso de casación en la forma que no fue deducido, lo que por sí solo permite desestimarlo en esta parte.
Sexto: Que en cuanto al segundo acápite del recurso de nulidad relativo a la fundamentación entregada por los jueces del grado para acoger la acción reconvencional de disolución de la sociedad por falta de affectio societatis, como causal grave que autoriza dicha disolución, se debe previamente consignar algunas reflexiones sobre la materia que nos convoca, precisando que el contrato de sociedad, en el caso de sociedades de personas, es un contrato intuito personae, lo que significa que la consideración de la persona resulta un elemento determinante en la voluntad de quienes concurren a su celebración, lo que encuentra explicación en la mutua confianza que ha de existir entre los individuos que se vinculan por medio de un contrato como el de sociedad, que engendra una real comunidad de intereses.
Esta característica debe incardinarse con la affectio societati, esto es, la intención de los contratantes orientada a formar una sociedad gozando en común de los beneficios y las pérdidas que de ella se sigan (Vásquez Palma, nombre reservado, Sociedades, LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 328). En este sentido, no debe confundirse la affectio societatis con la intención de constituir una sociedad. El denominado animus contrahendae societatis se confunde, en consecuencia, con el requisito general del consentimiento necesario para la celebración de cualquier contrato (Puelma Accorsi, Alvaro, Sociedades, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión 3ª edición, Santiago, 2003, p. 87).
De esta forma, la affectio societatis guarda relación con el desenvolvimiento de la relación societaria. En el contrato de sociedad, los socios tienen intereses comunes, porque asumen un riesgo común en la realización del negocio societario. Como afirma Hamel, si bien es cierto en el contrato de sociedad se presentan riesgos comunes a todo contrato, como aquellos derivados del otro contratante (la insolvencia, el incumplimiento de obligaciones esenciales, entre otros) o derivados de fuerzas extrañas (tanto el caso fortuito o fuerza mayor, como la intervención de terceros), la sociedad presenta un tipo especial de riesgo; el contrato de sociedad es inseparable de los riesgos: en relación con los co-contratantes, tiene lugar respecto de la fidelidad en la realización de los aportes y su previsión en la administración; en tanto, el riesgo externo es el inherente a toda explotación humana, que se traduce en las ganancias y las pérdidas como elementos societarios (Hamel, Joseph, “La affectio societatis”, en Tavolari, Raúl (director), Doctrinas Esenciales. Derecho Civil, t. II: Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, pp. 92-93).
Séptimo: Que puede advertirse, en consecuencia, que la confianza es un elemento intrínsecamente asociado a la affectio societatis, al efecto esta Corte ha señalado que: “Cuarto: Que, en consecuencia, cuando los sentenciadores de segundo grado indican que "…pueden concurrir otros motivos graves -no sólo aquellos invocados en las acciones deducidas- que pueden justificar el cambio en la administración e incluso la disolución de la sociedad, por ejemplo, la falta del deber de colaboración entre los socios, de la armonía o del affectio societatis que debe reinar entre ellos, la pérdida de la confianza entre socios, indispensable para la marcha de una sociedad de personas, como el caso de autos, en donde, además, son sólo dos socios…", lo que hacen es aplicar el derecho que estiman pertinente al caso, analizando si concurren o no los presupuestos de la acción, cuestiones que han sido traídas a la discusión en atención a la argumentación que sustenta la petición de la acción intentada.” (Sentencia de 12 de julio de 2010, Rol 7.574-2008, Excma. Corte Suprema.)
Octavo: Que con arreglo a lo dicho debe colegirse que, corresponde a los jueces del grado, identificar y calificar los supuestos que pueden ser considerados “de igual importancia”, esto es, lo suficientemente graves como para, en definitiva, disolver la sociedad y poner término al contrato celebrado entre las partes.
En tal sentido, se ha categorizado como justificantes de la dimisión disolutoria algunas causales subjetivas o valorativas sustentadas en la merma de confianza entre aquellos o la pérdida de la affectio societatis, sobre la base de la imposibilidad actual o potencial de que la sociedad siga funcionando con normalidad producto de las animadversiones internas, que darían lugar a la disolución de la sociedad. Así, puede decirse que este concepto de contenido indeterminado se construye sobre la base de la ocurrencia de uno o más eventos que acontezcan en el devenir societario; sucesos que deben tener la entidad suficiente como para afectar su normal gestión a un punto de hacer inviable la continuidad del socio, el funcionamiento de la sociedad y, de paso, su misma continuidad.
Noveno: Que volviendo al caso que nos convoca, los sentenciadores del grado asentaron que el socio mayoritario al haber demandado la disolución de la sociedad en su reconvención, con ello se puede establecer que nadie puede ser obligado a permanecer en sociedad contra su voluntad, habiéndose acreditado la concurrencia de una causal grave, como lo es la falta de affectio societatis, los elementos objetivos que la justifican es que al deducir demanda de designación de árbitro señaló que los conflictos entre los socios justificarían una eventual disolución de la sociedad; que el socio demandado fue alejado de la administración y solo cumple funciones de socio y no tiene injerencia en la toma de decisiones de los negocios sociales, por lo que la sociedad está siendo guiada como empresa unipersonal, con la sola participación de la socia mayoritaria, lo que rompe toda definición de sociedad, en cuanto se ha logrado acreditar que no existe affectio societatis y que no existe desde la fecha que revocaron los poderes como administrador al socio nombre reservado y se le excluyó, ya no solo de la administración, sino que también de la información y rendición de cuenta de la empresa.
En la línea de lo dicho por el juez árbitro, la Corte propugna en cuanto a la pérdida del affectio societatis que los elementos del proceso demuestran la existencia de numerosos hechos que han acontecido en el devenir societario afectando el normal desenvolvimiento de la gestión social, lo que ha quebrantado de tal manera el compromiso que involucra la affectio societatis de trabajar colaborativamente en procura del interés social, que hacen inviable la continuidad de la sociedad, por lo que aparece justificada la declaración de disolución de la sociedad pedida por el socio minoritario.
Décimo: Que en consecuencia resuelven acertadamente los jueces del grado al estimar que la falta de affectio societatis en el caso que nos convoca atendida la intensidad de su afectación alteró la administración de la sociedad y entorpeció la marcha social y su subsistencia, cumpliéndose el estándar objetivo del instituto y el nivel de gravedad que exige el inciso 2 del artículo 2108 del Código Civil, eventos que tienen la entidad suficiente para romper el compromiso de trabajo, suficientemente acreditado y que autorizaba a la disolución de la sociedad como viene decidido, realizando una recta aplicación de la ley al resolver el asunto, sin que existan los errores de derecho en que se hace consistir las infracciones legales denunciadas, será desestimado el recurso.
Undécimo: Que en cuanto a los razonamientos agregados por el tribunal de alzada relativos a la renuncia táctica del socio minoritario demandado vertidos en las motivaciones décimo cuatro y décimo quinto, esta Corte no comparte aquellos argumentos, no obstante ello carecen de influencia en lo que viene decidido, al haber sido declarada la disolución de la sociedad por perdida de la affectio societatis.
Duodécimo: Que junto a lo antedicho, se ve conveniente dejar expresado que el tenor del libelo de casación deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandada reconvencional funda su recurso se refiere a la disolución de la sociedad. Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a los preceptos que han tenido el carácter decisorio litis en el presente caso, es decir, aquéllos que al ser aplicados sirvieron a los jueces del fondo para resolver la cuestión controvertida, específicamente, el artículo 1545 del Código Civil en relación al artículo 4 inciso 2 de la Ley Nº 3918 y artículo 407 del Código de Comercio normas sobre las cuales se construye la decisión de acoger la demanda reconvencional.
Décimo tercero: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha acogido la acción reconvencional que, empero, el impugnante no aborda. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado Alfredo Silva Villarroel, en representación de la demandada reconvencional, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 26.022-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.