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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 247879-202320 nov 2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15835-2023
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7352-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Excepciones · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 247879-2023, 20 de noviembre de 2024, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 247879-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos rol C-7352-2021, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 18 de agosto de 2023 acogió la excepción de prescripción, prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la ejecución, con costas.

Apelada dicha decisión por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 15 de noviembre de 2023, la confirmó.

En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo entablado se denuncia la vulneración del artículo 13 de la Ley N° 20.027, artículos 22 y 24 del Código Civil y del artículo 464 N° 17 del de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada no aplicó el derecho como correspondía, lo que redundó en el rechazo de la excepción a la ejecución planteada por la contraparte.

Sostiene que el artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito con aval del Estado de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda, por lo que en su inciso segundo, consagra en forma categórica que la deuda, en cualquier caso, no prescribirá.

Expresa que el fallo recurrido yerra al restringir la antedicha imprescriptibilidad exclusivamente a las cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo, ya que una interpretación conforme al artículo 22 del Código Civil, permite concluir que el Estado está obligado a proceder al cobro, en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.

Explica que la interpretación que sostiene el pronunciamiento reclamado, lleva a que el beneficio de imprescriptibilidad sería letra muerta, toda vez que el no pago oportuno de tres cuotas en que se divide el crédito es una condición para la aceleración del mismo, momento en el cual aquellas dejan de existir transformándose en un crédito de una sola, por lo que, la interpretación de las instancias, las únicas cuotas que no podrían prescribir serían las tres impagas previas a la aceleración del crédito, lo que no se condice con el espíritu del artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027, que no es otro que dotar al Estado de un instrumentos eficaz para obtener el pago total de la deuda.

Arguye que dicha conclusión se corrobora a través de la interpretación de la mencionada disposición legal conforme al artículo 24 del Código Civil, ya que la imprescriptibilidad de los créditos con aval del Estado alcanza el monto total de la deuda, toda vez que conforme al espíritu general de la legislación y la equidad natural no está autorizada la discriminación de una parte de la obligación bajo el pretexto que se divide en cuotas.

Adicionalmente, esgrime que la decisión objetada infringe el artículo 464 N° 17 del estatuto adjetivo civil, toda vez que, por lo expuesto y en concordancia con la jurisprudencia reciente de esta Corte, la excepción de prescripción contenida en aquel numeral debe ser rechazada.

Finaliza instando que, en definitiva, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo objetado y dicte la pertinente sentencia de reemplazo, rechazando la excepción a la ejecución de prescripción.

SEGUNDO: Que, en lo que atañe al recurso y previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:

1) La demanda ejecutiva se dedujo el 2 de septiembre de 2021 por el Banco Itaú Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República de Chile y en contra de nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 22,2412 y 1.059,3484 unidades de fomento respectivamente, suscritos ambos el 12 de julio de 2021 y que no fueron pagados a su vencimiento, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N° 20.027.

2) La parte ejecutada se notificó expresamente y opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder el vencimiento de ambos pagarés el 10 de agosto de 2021 y de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, a la fecha de su comparecencia el 26 de julio de 2023, el término de un año ya había transcurrido.

3) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones, además de aludir a las búsquedas negativas realizadas.

4) La sentencia de primer grado acogió la excepción en comento, con costas.

5) Se alzó la ejecutante y el día quince de noviembre de dos mil veintitrés una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.

TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia de primera instancia acogió la excepción interpuesta considerando que la Ley N° 20.027 contiene una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, y no de las cuotas en que se divide el pago, por lo que en el presente caso corresponde aplicar los dispuesto en los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, transcurrió en exceso.

CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, confirmó sin otras consideraciones la señalada decisión.

QUINTO: Que, consta en el proceso, junto a la demanda, los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 12 de julio de 2021, autorizados por el ministro de fe respectivo el día 26 del mismo mes y año, los que vencieron el 10 de agosto de la indicada anualidad, por la cantidad equivalente en pesos a U.F. 2,2412 y U.F. 1.059,3484, los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, y en sus párrafos finales, ambos indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, y las modificaciones a ambas normas”.

SEXTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N° 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento del texto legal citado.

Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma.

En el primero de los casos, según lo dispone el artículo 6° de la señalada legislación, la garantía estatal se hace efectiva, cuando el beneficiario que ha egresado deja de cumplir con su obligación, en los términos previstos en el reglamento.

En cuanto a la deserción, la misma está definida en el penúltimo inciso del artículo 9° de la referida normativa.

SÉPTIMO: Que, del análisis normativo corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender -de forma temporal- la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa.

Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso segundo que “… las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán …” y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizada, para así resolver la pertinencia del recurso.

OCTAVO: Que, la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado.

NOVENO: Que, del tenor literal de la normativa se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos.

Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, debemos remitirnos a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que “… se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito” (artículo 35 inciso segundo del respectivo Reglamento).

Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.

DÉCIMO: Que, del análisis previo, solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención “cuotas impagas” para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.

UNDÉCIMO: Que, entonces, lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte en forma previa, al establecer que “la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley” (SCS N° 19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N° 20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de aquel cuerpo normativo y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la mencionada legislación, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.

DUODÉCIMO: Que, lo anterior se desprende, a su vez, del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027, el cual fue aportado al proceso que establece, en su cláusula séptima, que “… los créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en los plazos de 10, 15 o 20 años, según corresponda con la definición de plazos de amortización de la deuda que se detalla en las Bases Técnicas de Licitación del presente año, que se dan por reproducidas en todas sus partes, por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas …”, estableciéndose, de igual modo, cuotas para el caso de deserción del estudiante.

Lo anterior, referido a la exigibilidad, se contrasta con el procedimiento para el cobro, establecido en la cláusula décimo sexta y siguientes, las cuales parten de la hipótesis legal de existir, a lo menos el incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas, oportunidad en la cual, la deuda podrá acelerarse o no, a opción del acreedor.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado.

Así las cosas, habiéndose asentado que el crédito para Educación Superior con Garantía Estatal es imprescriptible, cuando el cobro lo haga el Fisco, no resulta pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 247.879-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.