Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 21 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Patagon Advisors SpA con Sociedad O.G.M. Mecánica Integral S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2059-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 4722-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción del plazo · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Interpretación restrictiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Negligencia como falta de actividad · Ambos cuadernos constituyen un todo · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 241869-2023, 21 de noviembre de 2024, «Patagon Advisors SpA con Sociedad O.G.M. Mecánica Integral S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 241869-2023
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 21 nov 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el rol N° 4722-2020, caratulado “Patagon Advisors SPA con Sociedad O.G.M. Mecánica Integral S.A.”, por resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada, por mayoría, por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis descansa en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por su incorrecta interpretación y aplicación al presente caso, dado que la inactividad que sanciona la institución que se consagra en aquella norma legal está relacionada con la totalidad del litigio y no solamente con uno de los cuadernos que conforman el juicio, a lo que se debe agregar que la pasividad del actor debe ser culpable.
Estima que, en este contexto, la sanción por la cesación o silencio del actor no le puede ser aplicada, dado que durante el período de seis meses indicado por la ejecutada al formalizar el incidente de abandono del procedimiento, existen actuaciones que demuestran su interés en el pago de su crédito, lo que no es tomado en consideración por el fallo cuestionado, por no verificarse en el cuaderno principal, único que se toma en consideración para efectos de decidir el incidente de abandono del procedimiento.
Asevera que en virtud de las actuaciones realizadas en el cuaderno de apremio en el período de seis meses aludido por la ejecutada y a la inexcusable procedencia en la aplicación del principio de la unidad del proceso, es que sólo es posible concluir que se ha incurrido en un error al aplicar el artículo 152 del estatuto adjetivo civil.
Luego de aludir a jurisprudencia en sostén de su tesis, concluye que no se le puede restar valor a las gestiones realizadas en el cuaderno de apremio, las que son útiles, dado que la norma legal exige la inactividad respecto de la totalidad del litigio y no solamente referido a uno de sus cuadernos.
Asimismo, denuncia que los artículos 19 y 20 del Código Civil se han vulnerado notoriamente, ya que se ha desatendido el claro tenor literal del mencionado artículo 152, así como su sentido natural y obvio.
Concluye que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que tuvo influencia en su decisión, por cuanto una correcta interpretación y aplicación de las reglas legales enunciadas habría concluido la improcedencia del incidente propuesto por el ejecutado, por lo que impetra que esta Corte declare la nulidad de la sentencia cuestionada y pronuncie la pertinente resolución de reemplazo en la que así se disponga.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Compareció Gerardo Zamorano Chacón, en representación de la sociedad Patagon Advisors SpA, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad O.G.M. Mecánica Integral S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de ocho millones de pesos, más reajustes, intereses y costas de la causa.
b) Una vez notificada la demanda ejecutiva, la ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
c) El tribunal a quo, proveyendo la presentación antes dicha, confirió traslado a la ejecutante, quien lo emitió el catorce de agosto de dos mil veintiuno.
d) El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, luego de acoger la reposición deducida por el ejecutante, se declaran admisibles las excepciones y se recibe a prueba únicamente la del artículo 464 N° 7 del estatuto procesal civil.
Atendido lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, la mencionada resolución fue notificada a la ejecutada el veintiocho de abril de dos mil veintidós y se tuvo por notificado expresamente al demandante por resolución de veintiuno de octubre de la señalada anualidad.
e) El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la ejecutada solicitó que se declare abandonado el procedimiento, atendido que a partir de la resolución que recibió las excepciones a prueba no existe gestión alguna de carácter útil para dar curso progresivo a los autos, transcurriendo en exceso el término de seis meses que requiere la ley.
f) El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando su rechazo, fundado en que existieron diligencias útiles en el cuaderno de apremio, por lo que en ningún momento se ha cumplido el tiempo de inactividad.
g) Del examen de las piezas del cuaderno de apremio aparecen los siguientes antecedentes:
- Con fecha diez de agosto de dos mil veintiuno el ejecutante señaló bienes para la ampliación del embargo, a lo que el tribunal dispuso que previamente, acompañara el certificado de avalúo fiscal con el objeto de trabar embargo sobre bienes que no excedan de lo necesario para responder de la demanda ejecutiva.
- El 6 de diciembre de 2021, el actor acompaña avalúos fiscales de otros bienes, por lo que el tribunal, por decreto de 13 de diciembre del mismo año, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado.
- Por presentación de trece de julio de dos mil veintidós, el actor acompaña la tasación fiscal correspondiente y agrega otros vehículos motorizados para realizar el embargo.
h) El tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento basado en que la solicitud de ampliación de embargo solicitada el diez de agosto de dos mil veintiuno no constituye gestión útil para dar curso progresivo a los autos, con lo que constata la configuración de la hipótesis para declarar abandonado el procedimiento por haber transcurrido el plazo legal para ello.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó, por mayoría, la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado. Para decidirlo así, los sentenciadores sostuvieron que en el juicio ejecutivo propiamente tal que constituye el cuaderno ejecutivo no se realizó ninguna gestión útil en el plazo establecido en el artículo 152 del estatuto procedimental civil, sin que pueda considerarse como gestiones útiles para la dictación de una sentencia definitiva, las que se realicen en el cuaderno de apremio, cuya finalidad va orientada a la realización de los bienes del ejecutado.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de esta Corte de Casación consiste, básicamente, en decidir si puede exigirse al ejecutante actividad únicamente en el cuaderno ejecutivo so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, sin considerar las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano jurisdiccional en el cuaderno de apremio.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica su inciso segundo, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la exigencia de tratarse de una cesación de las partes en la prosecución del juicio es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el demandante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Sentencias Corte Suprema Nros. 3.439-05; 9016-10; y 957-10).
SÉPTIMO: Que, ahora bien, sobre el principal asunto que se plantea en este proceso -según se apuntó en el motivo cuarto- y atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor en orden a promover el impulso del procedimiento durante la tramitación del juicio, el que, entendido como sinónimo de proceso, encuentra su origen etimológico en la voz latina pro-cedere, es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva en la que se consigna la solución del asunto controvertido.
Conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y este último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, sección 1ª, página 83).
OCTAVO: Que en la línea propuesta es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.
En este punto cabe recordar que el recurrente en su libelo se refiere precisamente a gestiones que dirían relación con actuaciones de tales características, como lo es la ampliación del embargo, calificándolas de útiles para los efectos de la resolución de este conflicto.
NOVENO: Que, en relación con lo expuesto precedentemente, el legislador dispuso en forma expresa en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan.
De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, las gestiones del cuaderno de apremio -como en este caso- la ampliación del embargo, se encuentra en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.
Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Cfr. Anabalón Sanderson, Carlos: Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, Escuela Tipográfica Salesiana, 1966, p. 58; Gaceta Jurídica N° 94, 1988, p. 19; y Gaceta Jurídica N° 112, 1989, p. 13).
En efecto, el juicio representa la contienda provocada por las partes, en su totalidad, y ninguna influencia tiene en este sentido que se tramite en cuadernos separados que se conforman por razones de orden procesal, de manera que aquellos mantienen una absoluta interdependencia para constituir la unidad y continencia del juicio.
DÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las presentaciones del ejecutante mencionadas en la letra g) del razonamiento 2° y las resoluciones y actuaciones desplegadas en dicha cuerda resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, impidiendo que este se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado, resulta evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores de segunda instancia, al hacerlo regir en el caso de autos, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con el abandono del procedimiento, ya que el ejecutante desplegó diversas gestiones a las que correspondía, por lo demás, asignarles el carácter de útiles que el legislador exige para enervar esta petición; toda vez que se trata de gestiones destinadas a obtener la realización de bienes suficientes en este procedimiento. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por don Gerardo Zamorano Chacón, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.
Rol N° 241.869-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.