Principio de especialidad
- Fecha
- 21 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones e Inmobiliaria Prameb Limitada con Juguetes Internacionales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18014-2022
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8401-2021
- Ministros
- José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Principio de especialidad · Crédito valista · Acuerdo de reorganización judicial · Impugnación de créditos · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Normativa no aplicable · Liquidador concursal · Pago de impuesto territorial · Naturaleza jurídica de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104989-2023, 21 de noviembre de 2024, «Inversiones e Inmobiliaria Prameb Limitada con Juguetes…»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-8.401-2021, sobre un procedimiento especial de liquidación refleja, de la Ley N°20.720, a raíz de una propuesta de reorganización judicial rechazada, caratulados “Inversiones e Inmobiliaria Prameb Limitada / Juguetes Internacionales S.A.”, el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por decisión de once de noviembre de dos mil veintidós, acogió, sin costas, las impugnaciones formuladas por la señora nombre reservado y por el Banco Itau Corpbanca, declarándose que el crédito verificado por Inversiones e Inmobiliaria Prameb Limitada, bajo el folio 78, era valista.
Se alzó el mencionado acreedor y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de cinco de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, la misma acreedora dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente y acreedora divide su recurso en dos acápites, a saber: a) infracciones relacionadas con la preferencia de pago, invocando los artículos 105 inciso 3° de la Ley General de Bancos y los artículos 4 y 2.472 N°9 del Código Civil y; b) infracciones relacionadas con la subrogación legal, dentro del cual cita los artículos 1610 N°5 y 1612 inciso 1°, también del Código Civil.
Alude, en primer término, a la preferencia establecida en el artículo 105 inciso 3° de la Ley General de Bancos, al tratarse, en la especie, de impuestos que afectan directamente a la propiedad hipotecada y que tienen por base el avalúo de la propiedad, gozando así su crédito de la preferencia prevista en los artículos 2472 y 2478 ya citados.
Se refiere, también, a lo dispuesto en el artículo 4° del código sustantivo, el cual establece el principio de especialidad de las leyes, ordenando que aquellas disposiciones especiales sean aplicadas preferentemente, lo que relaciona con el privilegio de primera clase del N°9 del artículo 2472, esto es, los créditos de carácter tributario o fiscal, aunque limitados a los de retención o recargo, lo que vincula con lo dispuesto en el artículo 1610 N°5 del Código Civil, que establece que se produce subrogación legal o por el solo ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, especialmente a beneficio “del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor” y el artículo 1612 inciso primero del citado código, que define el efecto de la subrogación o pago con subrogación.
Considera que las normas citadas han sido infringidas, al determinarse que el suyo es un crédito valista, ello, porque la preferencia del N°9 debió establecerse en función de lo previsto en citado artículo 105 inciso 3° de la Ley General de Bancos, mientras que las normas sobre subrogación tampoco se utilizaron correctamente, al determinar aquellas que el impuesto territorial, que se pagó al Fisco, en el caso de la propiedad adquirida por la venta del proceso de liquidación concursal, fue traspasado, por el solo ministerio de la ley, a su representada, en virtud de un pago con subrogación legal, y dicho traspaso incluiría la preferencia de pago, correspondiente al privilegio de primera clase que le concede la norma especial invocada, persiguiéndose entonces la extensión del privilegio de primera clase, no solo a los impuestos de retención y de recargo, sino que también al impuesto territorial, porque el carácter especial del artículo 105 de la Ley General de Bancos, se impondría frente al carácter general del N°9 del artículo 2472 del Código Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código Civil, encontrándose plenamente vigente la norma especial y no pudiendo quedar restringida a cierta clase de procedimientos, sino que, por el contrario, establecería una preferencia de pago especialísima, que primaría sobre las otras normas generales o especiales.
En lo que respecta al principio de igualdad entre los acreedores, para los efectos del pago de su crédito, tal como lo razona el tribunal a quo, expresa que aquel reconoce excepciones, en reglas legales expresas, existiendo, en este caso, el citado artículo 105 inciso 3° de la ley especial, razón por la cual, el argumento usado por los sentenciadores quedaría superado, ocurriendo lo mismo, en cuanto al argumento referido al carácter de derecho estricto de las preferencias, al consagrarse la que reclama, en la citada norma.
A continuación expresa que el mayor error de los sentenciadores se cometió, al desecharse su alegación por el argumento de no ser el impuesto territorial, uno de retención o de recargo, en los términos del N°9 del artículo 2472 del Código Civil, ello, porque su representada jamás habría invocado esa circunstancia, al tratarse de una preferencia específicamente establecida en el inciso 3° del citado artículo 105 de la Ley especial, sin que exista un motivo para desecharla, al encontrarse inserta en un cuerpo normativo especial y distinto al de las regulaciones concursales.
Concluye así, que el N°9 del artículo 2.472 del Código Civil, que otorga privilegio de primera clase a ciertos impuestos, se aplica al impuesto territorial, porque así lo dispone el citado artículo 105, inciso 3° de la Ley General de Bancos.
Considera, además, que la sentencia recurrida, en el razonamiento incorporado al confirmar, fue errado, al señalarse que el artículo 105 de la Ley General de Bancos no había sido invocado, lo que contrastaría con lo obrado en primera instancia, citando a continuación, jurisprudencia en apoyo a su postura.
Insiste entonces, en que la fuente legal de la preferencia que invoca está en el art 105 inciso 3° de la Ley General de Bancos y no en el N°9 del artículo 2472 del Código Civil, a lo que suma el hecho de haber pagado el impuesto territorial, subrogándose, al ser una deuda del concurso y a favor del Fisco, pagada por ellos.
Solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso, anulándose el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque el fallo de primer grado y rechace la impugnación referida a la preferencia alegada por su representada, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente, los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 18 de octubre de 2021, en el rol C-4003-21 sobre Reorganización Concursal, el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de Ley N°20.720, dictó la resolución de Liquidación que originó este proceso, generándose el rol C-8401-21, de liquidación refleja;
b) Según consta de los folios 36 y 40, los días 26 y 29 de noviembre de 2021 se realizaron las audiencias del artículo 190 de la Ley y la Junta Constitutiva;
c) El 26 de julio de 2022, bajo el folio 78, la recurrente, Inversiones e Inmobiliaria Prameb Limitada verificó, de forma extraordinaria, la suma de $22.189.402, más intereses y reajustes, expresando subrogarse en los derechos del Fisco, respecto del impuesto territorial adeudado por las cuotas 1 y 2 del año 2021, con vencimiento al 30 de junio y noviembre de ese año, en relación con las Bodegas 14 y 15 de la Tercera Etapa del Condominio de Bodegas y Oficinas Valle Grande de Lampa, roles de avalúo fiscal números 183-264 y 183-265.
Señala que la empresa deudora le vendió las bodegas, previa aprobación de la Junta de Acreedores de este procedimiento de liquidación, el día 19 de abril de 2022, según escritura pública de 29 de junio de ese año, en cuya cláusula cuarta se estableció que la empresa deudora pagaría el impuesto territorial de las bodegas, adeudado desde el 18 de octubre de 2021, fecha de la resolución de liquidación.
Añade que la deuda por contribuciones era anterior a la fecha señalada, lo que acredita con los certificados de cobro que acompaña, además del pago efectuado, en total, por ambas bodegas, la suma que reclama, razón por la que se subroga legalmente en los derechos del Fisco, para obtener ese pago, según lo previsto en el artículo 1610 N°5 del Código Civil, reclamando, en el primer otrosí y previa cita de los artículos 2.472 N°9 y 2.478 del Código Civil, en relación con el artículo 105, inciso 2° de la Ley General de Bancos y el artículo 241 de la Ley N°20.720, gozar su crédito de la preferencia de primera clase “…toda vez que el impuesto territorial que grave un inmueble tiene esa preferencia respecto de los créditos hipotecarios que afectan al mismo inmueble y, por ende, respecto de los créditos valistas.” (sic);
d) Según consta del folio 81, la señora nombre reservado objetó parcialmente la verificación, solo en lo que respecta a la preferencia alegada, al no especificar el numeral del artículo 2472 del Código Civil en el que se funda, elemento necesario para establecer el orden de pago que le correspondería, según lo dispone el artículo 2473 del mismo cuerpo legal, no obstante lo cual, al citarse el N°9, se hace cargo de aquello, manifestando que el impuesto territorial no comparte las características de dicho numeral, al no ser un impuesto de retención o de recargo, tratándose, las normas que conceden preferencias, de interpretación estricta, no admitiendo analogías, razones todas por las cuales, solicita que se acoja su objeción, desechando la preferencia reclamada por el acreedor, al tratarse de un crédito valista;
e) De acuerdo con el folio 82, el Banco Itau Copbanca objetó el mismo crédito, alegando, en cuanto interesa al recurso, el no gozar de preferencia el crédito, al no tratarse de impuestos de retención o de recargo, y por el hecho de no resultar aplicable la Ley General de Bancos, al referirse aquella, exclusivamente, a los mutuos hipotecarios con letras hipotecarias:
f) El día 11 de noviembre de 2022, según consta del folio 7 del cuaderno 3, el tribunal de primer grado, en cuanto interesa al recurso, acogió sin costas ambas impugnaciones, declarando valista el crédito de Inversiones e Inmobiliaria Prameb Limitada;
g) En contra de la decisión precedente, se alzó el acreedor y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 5 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto.
TERCERO: Que, la señora juez a quo, para acoger las objeciones, relacionadas con la preferencia invocada, tuvo en consideración, en la motivación decimoquinta del fallo y en primer término, el principio de igualdad entre los acreedores, para luego recalcar el hecho de tener las preferencias, un carácter excepcional, siendo, las normas que las regulan, de derecho estricto.
Más adelante asentó que lo reclamado por el acreedor era la preferencia del N°9 del artículo 2472 del Código Civil y, considerando que la deuda por impuesto territorial no corresponde a un impuesto de retención o de recargo, no era posible entonces extender sus efectos al crédito de autos, mientras que el artículo 105 de la Ley General de Bancos se referiría a una situación diversa, al no tratarse de un acreedor hipotecario, único escenario que reconoce la preferencia en el pago de las contribuciones al Fisco, por sobre el crédito de la entidad bancaria.
CUARTO: Que, la sentencia recurrida, para confirmar lo resuelto en primera instancia, tuvo además presente que el acreedor recurrente fundó su alegación de preferencia, exclusivamente “…en el en el N°9 del artículo 2462 del Código Civil en relación con el artículo 105 “inciso segundo” (sic) del D.F.L. N°3 de 1987, que fija el texto reformado, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, de manera que no puede pretender, en esta instancia, desvincular las disposiciones antes aludidas con la finalidad de sostener, ahora, que en virtud del principio de especialidad contemplado en el artículo 4 del primer cuerpo de leyes citado, cabía aplicar de manera exclusiva e independiente aquella preferencia particular que se regula en el inciso 3° del artículo 105 ya referido. En efecto, una alegación de este tipo se constituye en una que no se corresponde con la controversia planteada, lo que impide pronunciarse respecto del fondo de la misma.”
QUINTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden, queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula, en contra de la sentencia impugnada, radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la impugnación del crédito verificado por la recurrente y a reconocer en su favor la preferencia alegada.
SEXTO: Que, conforme a lo que se ha consignado en los motivos tercero y cuarto que anteceden, la decisión recurrida concluyó que se acogían las impugnaciones del crédito, formuladas por la señora nombre reservado y el Banco Itau Corpbanca, por dos motivos, esto es, tanto por no compartir, el crédito verificado, la naturaleza descrita en el N°9 del artículo 2472 del Código Civil, al no tratarse, el impuesto territorial de uno de retención o de recargo, como por no resultar aplicable, en el proceso en cuestión, lo dispuesto en el inciso final del artículo 105 de la Ley General de Bancos, al no tratarse de un acreedor hipotecario, cual es el escenario en el cual se reconoce la preferencia en el pago de contribuciones al Fisco, por sobre el crédito de la entidad bancaria.
SÉPTIMO: Que, tal como se expresó, el recurso reclama, principalmente, el hecho de no haberse dado aplicación a la preferencia prevista en el inciso final del artículo 105 de la Ley General de Bancos (mal citado, inicialmente, como inciso segundo), ello, en aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo 4° del Código Civil y en relación con lo previsto en el N°9 del artículo 2472 del código sustantivo, y lo dispuesto en los artículos 1610 N°5 y 1612 del Código Civil.
Estima el recurrente que la preferencia del N°9 ya citada, debió establecerse en función de lo previsto en el artículo 105 inciso final de la Ley General de Bancos, al pagarse el impuesto territorial al Fisco, habiéndose adquirido la propiedad en una venta dentro de un procedimiento de liquidación concursal, concurriendo a su favor el privilegio de primera clase, no sólo en favor de los impuestos de retención o de recargo, sino que también el impuesto territorial, atendido el carácter especial de la ley invocada, que primaría por sobre el carácter general del Código Civil, la que establece una preferencia de pago especialísima, que primaría por sobre las otras normas especiales o generales.
Lo anterior, serviría para superar, también, los argumentos relativos a la igualdad entre los acreedores y el carácter de derecho estricto de las preferencias, al consagrarse, la preferencia especial que alega, en la Ley General de Bancos ya invocada.
Finalmente, expresa que el mayor yerro cometido, guarda relación con la distinción relativa a la naturaleza de retención o de recargo del impuesto, la cual no compartían los impuestos territoriales, ello, porque considera que en ningún momento pretendieron afirmar que ello fuese así, sino que, por el contrario, al tratarse de una preferencia establecida en el citado artículo 105, no estaría llamada a cumplir con esa cualidad.
OCTAVO: Que, a diferencia de lo que expresado por el recurrente, no es posible apreciar los errores que denuncia.
En efecto, no es posible compartir la tesis del recurrente, primero, porque el fundamento que invoca, para hacer aplicable el artículo 105 inciso final de la Ley General de Bancos en este proceso, es el principio de especialidad, contenido en el artículo 4° del Código Civil, el que prescribe: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”, el cual si bien da preeminencia a las referidas normas, no permite modificar su ámbito de aplicación y extensión.
Lo anterior, porque el citado artículo 105 está ubicado en el Título XIII de la ley, denominado “Operaciones hipotecarias con letras de crédito”, refiriéndose, sus artículos 103 a 109, al procedimiento judicial a seguir por el acreedor bancario, en caso de que un deudor hipotecario no hubiere satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y, requerido judicialmente, no pagare en el término de diez días.
De lo anterior, se deprende que no es posible sustraernos de la naturaleza del juicio señalado en el párrafo anterior, para lograr dar aplicación parcial a la norma que se invoca, como pretende el recurrente, es decir, solo en lo que respecta a la preferencia que se reclama, máxime si el citado inciso final del artículo 105 se refiere a una preferencia “respecto de los créditos del banco” y “sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada”, no concurriendo, en la especie, ninguna de esas dos hipótesis, porque en autos, la preferencia se pretende hacer valer respecto de la masa de acreedores, y no del banco ejecutante, -porque no estamos ante una acción hipotecaria de la Ley de Bancos, sino que ante un concurso- y porque tampoco se trata de un bien hipotecado, respecto del cual no se hubieran satisfecho las cuotas o dividendos pactados.
En consecuencia, la intención de dar uso a la ley especial no resulta factible en la especie, no porque no se respete el principio contemplado en el artículo 4° del Código Civil, sino porque no resulta procedente, atendida la naturaleza de este proceso de insolvencia, que no se aviene con el regulado en el Título XIII, ya citado, de la Ley General de Bancos.
NOVENO: Que, lo expresado, es útil para desechar tanto la infracción de las normas ya invocadas, al no resultar aplicables al proceso, así como el N°9 del artículo 2472 del Código Civil, cuya aplicación se pretendía, pero de una forma tangencial, invocándose una preferencia de primera clase, pero sin la restricción contemplada en el artículo, la que se refiere a impuestos de retención o de recargo, sino que, por el contrario, ampliando el espectro a impuestos territoriales, únicamente en atención a la especialidad de la Ley General de Bancos, la cual, como ya se dijo, no resulta aplicable en la especie.
Y lo mismo puede afirmarse, respecto del yerro que denuncia el libelo, en cuanto a que jamás se habría afirmado que su crédito cumplía con el requisito de ser un impuesto de retención o de recargo, al reclamar la preferencia especial, porque, como ya quedó asentado, esa preferencia no puede beneficiarlo, al no estar en presencia de un juicio hipotecario, promovido por un banco.
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto al reparo que hace el acreedor y recurrente, al considerar que los sentenciadores del grado se equivocaron, al establecer que el tantas veces citado artículo 105 no había sido invocado en su verificación, lo cierto es que, lo señalado por los jueces no fue expresado en el recurso, sino que lo hecho fue poner de manifiesto que, al realizarse la verificación del crédito y reclamarse la preferencia, se invocaron, en este orden, los artículos 2.472 N°9 y 2.478, del Código Civil, en relación con el artículo 105, inciso 2° de la Ley General de Bancos y el artículo 241 de la Ley N°20.720, sin hacerse ninguna alusión al principio de especialidad.
De lo anterior, necesariamente fluye como conclusión que no es posible, de forma posterior, pretender desvincular la cita al N°9 del artículo 2472 del Código Civil, que exige cierta clase de impuestos para otorgarles privilegio, cuyas características no comparte el impuesto territorial aquí verificado, circunstancia que tampoco fue discutida sino que, por el contrario, fue totalmente reconocida, para luego pretender el acreedor que se reconozca aquel privilegio, pero según una normativa que no resulta aplicable y sin explicarse las razones para hacer aplicable este último cuerpo legal, razones todas que conllevan a desechar, también, este argumento.
UNDÉCIMO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Fernando Maturana Crino, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Prameb Limitada, verificante en el proceso de Liquidación Refleja, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.
Rol N° 104.989-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.