Acción de precario
- Fecha
- 25 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 134-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1432-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de arrendamiento: arts. 7, 18 - Descriptores
- Acción de precario · Presupuestos de la acción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Vicio de forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 251261-2023, 25 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-1432-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, acogió la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante fallo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió los artículos 7 N° 7 y 18-K de la Ley N° 18.101, artículos 3, 1698, 1950 N° 3 y 2195 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que no se cumple el tercer requisito de la acción, ya que la demandada detenta un título que la habilita para ocupar el inmueble que se pide restituir.
Sostiene, en primer lugar, que constituye un error el aplicar las normas del procedimiento sumario al presente juicio, y no las contempladas en la Ley N° 18.101.
En segundo lugar, afirma que en la sentencia recurrida quedó establecido que existe un contrato de arrendamiento vigente celebrado entre nombre reservado -anterior propietaria del inmueble- y nombre reservado: arriendo que si bien se extingue de acuerdo a lo prescrito en el numeral 3° del artículo 1950 del Código Civil, dicho término debe ser declarado por un juez civil, revisando todas las consecuencias jurídicas que dé lugar en orden a regular los perjuicios, deudas o establecer derechos en virtud de lo acordado en el mencionado contrato.
En tercer lugar, denuncia contravención al artículo 3 del Código Civil, al disponer –como ocurrió en el fallo cuestionado- que se restituya el inmueble al demandante, no obstante que existe un contrato de arrendamiento vigente, por lo cual tal decisión, estaría afectando al arrendatario actual de la propiedad, a nombre reservado, un tercero ajeno al juicio.
Por último, acusa vulneración al artículo 1698 del Código Civil, por cuanto su parte sí acreditó los hechos fundantes de su defensa, omitiendo valorar los sentenciadores la prueba documental -copias de correos electrónicos y declaración jurada- y testimonial rendida en autos, que dan cuenta que la demandada ocupa el inmueble bajo un contrato de arrendamiento consensual con la anterior propietaria y autorizada por ella misma, sin perjuicio de existir un contrato de arriendo con promesa de compraventa en favor de nombre reservado.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, rechace la demanda de precario, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 8 de julio de 2022, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado. La fundó en que es dueño de un inmueble consistente en sitio y casa ubicado en domicilio reservado. Añade que la demandada se encuentra ocupando la propiedad sin tener contrato o título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte, negándose a restituirla a pesar de los requerimientos que le ha realizado. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada, con costas.
2) La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que ocupa la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento y con pleno conocimiento del demandante y la anterior propietaria –nombre reservado-. Afirma que la señora nombre reservado al vender el inmueble al actual actor –quien es su ex cónyuge- buscó extinguir el derecho de arrendamiento tanto de la demandada como de nombre reservado, con quien tiene un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa vigente.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida tuvo por acreditado los siguientes hechos:
1) nombre reservado y nombre reservado contrajeron matrimonio el 11 de enero de 1991.
2) Por escritura de adjudicación de 26 de junio de 1995, Cooperativa de Vivienda Chilláncoop Limitada adjudicó a nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado.
3) El 27 de noviembre de 2015, los cónyuges nombre reservado y nombre reservado, sustituyeron el régimen patrimonial de sociedad conyugal por el de separación total de bienes y liquidaron la primera, adjudicando a la señora nombre reservado el inmueble individualizado en el punto anterior.
4) El 11 de agosto de 2016, nombre reservado celebró un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa respecto del inmueble de autos, con nombre reservado, mediante un instrumento privado suscrito por ambas partes.
5) El 10 de diciembre de 2018, el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago declaró el término del matrimonio habido entre nombre reservado y nombre reservado.
6) El 27 de mayo de 2022, nombre reservado vendió a nombre reservado el inmueble de autos, estando inscrito actualmente a nombre del actor a fojas 9809 N° 5212, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2022.
7) La demandada ocupa el inmueble que se pide restituir.
Bajos tales supuestos fácticos, el fallo en estudio, estableció la concurrencia del primer y segundo requisito de la acción, esto es, que el demandante es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado (sic), Villa San Cristóbal, comuna de Chillán y que la demandada ocupa dicha propiedad.
En cuanto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que la demandada no lo acreditó, no pudiendo prevalerse de la relación contractual celebrada entre la anterior dueña del bien y un tercero, desde que aquel tiene únicamente efectos entre las partes que lo celebraron.
Señala la judicatura que ningún valor se le puede otorgar a la declaración jurada prestada por nombre reservado, por cuanto se trata de un instrumento emanado de un tercero, cuya declaración no cumple con las formalidades propias de la prueba testimonial. Lo mismo acontece respecto de los correos electrónicos intercambiados entre el señor nombre reservado y la señora nombre reservado, en ellos se hace referencia a una persona de nombre “Jesica”, pero –a juicio del tribunal- ello no permite relacionarlos con la demandada ni se le autoriza ni reconoce a esta última alguna razón para ocupar el bien raíz.
Por último, en cuanto a la existencia de otros juicios seguidos entre la anterior dueña y nombre reservado, y los reclamos por falta de pago del precio de compra, en nada altera lo anteriormente razonado, por cuanto se trata de acciones relacionadas con el vínculo contractual que les unió, de la cual la demandada no es parte.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda, con costas.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer nuevos supuestos fácticos fundamentales no fijados por los sentenciadores, como es la existencia de una autorización o arriendo verbal otorgado por la anterior propietaria del inmueble en favor de la demandada.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó la infracción a normas sustantivas.
En este orden de ideas, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que por un lado, el demandante probó que es dueño del inmueble y que éste es ocupado por la demandada y por el otro lado, esta última no acreditó tener un título o contrato que justifique dicha tenencia.
QUINTO: Que, por último, respecto a la infracción a los artículos 7 N° 7 y 18-K de la Ley N° 18.101 que denuncia el recurrente, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido.
En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza.
Lo recién señalado permite inferir que la alegación del impugnante mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ronnie Acevedo Vicencio, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.
N° 251.261-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y el Abogado integrante señor nombre reservado, por ausencia.